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11001031500020240035801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-11

Radicación interna: 2791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Andres Solano Pelaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de grupo. Relevancia constitucional. Falta de inmediatez. Defectos: sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Carlos Andrés Solano Peláez, Germán Darío Vargas Brochero y Mélida Rojas Vásquez, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con el actuar dentro del proceso de la acción de grupo contra la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y la Electrificadora 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Caquetá, dentro del proceso 18001 33 31 001 2012 02269 00, adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron lo siguiente:1 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia e igualdad que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales que se expondrán.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de febrero del 2022 que decidió negar las pretensiones de la acción providencia que fue notificada de forma personal al correo de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 del 2011, el día 02 de marzo de 2022.

3. QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto interlocutorio número 124 del 24 de julio del 2023 notificado el 25 de julio del 2020 emitido Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó el auto que rechazo de plano el incidente de nulidad. 4.ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo, proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, realizando la aplicación idónea del Código General del Proceso el cual establece de manera textual como debe notificarse las sentencias, de esta forma subsanar las irregularidades sustanciales advertidas. 5.Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice el amparo pertinente para la protección los derechos fundamentales. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos: i) En el marco de la ejecución del proyecto «interconexión eléctrica Morelia- Valparaíso-Solita a nivel 34.5 KV», la Electrificadora del Caquetá, S. A., E. S. P., y la empresa Ingeniería y Servicios, S. A, (INCER, S. A.), realizaron los estudios técnicos pertinentes y los diagnósticos del aprovechamiento forestal, con el fin de que suministrar el servicio de energía al municipio de Solita (Caquetá), mediante la red de interconexión nacional. ii) La ejecución del referido proyecto derivó en la imposición de una servidumbre eléctrica de hecho sobre los predios de los accionantes, sin que hubiese mediado 1 Página 2 del escrito de la demanda, visible en el índice 2 de SAMAI, cuaderno de primera instancia 11001 03 15 000 2024 00358 00. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraprestación alguna.

Por lo tanto, los afectados interpusieron una acción de grupo en contra del Ministerio de Minas y Energía y Electrocaquetá, con el fin de que se declararan responsables de los perjuicios materiales ocasionados. iii) El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la referida acción, la cual se notificó personalmente el 2 de marzo de 2022, al correo electrónico de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 del 2011. iv) El 15 de marzo de 2022, los accionantes, inconformes con la decisión, incoaron recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 19 de abril del 2022, declaró extemporánea la alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 del 1998 y 302 del Código General del Proceso (en adelante CGP). v) Debido a lo anterior, los demandantes solicitaron declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión emanada en primera instancia, de conformidad con lo establecido en las causales 7 y 8 del artículo 133 del CGP, bajo el argumento de que a) se profirió la sentencia por un juez distinto al que escucho los alegatos de conclusión y; b) se incurrió en una aplicación errónea de la norma, pues se desconoció que al existir vacíos normativos se debió aplicar la ley general vigente. vi) El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá por auto del 24 de julio de 2023. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, las providencias objeto de tutela incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto material o sustantivo: Se incurrió en indebida notificación de la sentencia de primera instancia, pues el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia aplicó el CPACA, cuando debió remitirse a las disposiciones del Código 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, por el vacío legal que existe en dicha materia en el marco de la acción de grupo. ii) Defecto procedimental: se materializó al efectuarse la notificación de la sentencia por parte del a quo, ya que, si bien este basó su decisión en los fundamentos legales y normativos aplicables al caso en concreto, paralelamente actuó de manera contraria a derecho con la indebida aplicación de la norma al notificar la citada providencia conforme a la Ley especial y no conforme al artículo 295 del Código General del Proceso estatuto procesal vigente. iii) Violación directa de la constitución: se desconoció el derecho fundamental del debido proceso, en tanto que la sentencia de primera instancia se profirió por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión, y porque dicha providencia se notificó en indebida forma. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 8 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Caquetá y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, como demandados, y a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Electrificadora del Caquetá, S. A., a la Previsora, S. A., y al señor Didacio Silva Córdoba, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Electrificadora del Caquetá, S. A. La mencionada entidad, por conducto de apoderado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, conforme a los siguientes argumentos: i) Ninguna de las tres causales invocadas por la parte accionante está llamada a prosperar por ser manifiestamente infundadas.

Así mismo, señaló que los argumentos que sustentan la solicitud de tutela son los mismos que expuso la parte actora como 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento del incidente de nulidad que propuso, los cuales ya fueron estudiados por los jueces de instancias. ii) Respecto al cargo de que el juez que escuchó los alegatos no fue el mismo que dictó la sentencia, manifestó que los operadores judiciales de instancia desvirtuaron tal sustento, no solo por la errónea interpretación que la parte accionante hace de la norma que invoca, sino por la manifiesta omisión y la inoportuna alegación. iii) En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de seis meses desde que se dictó la sentencia de primera instancia que se pide dejar sin efectos, así como del auto que confirmó esta decisión, el cual se profirió el 24 de julio de 2023, y quedó ejecutoriado el día 25 del mismo mes y año, sin que exista ninguna razón válida que justifique el no ejercicio de la acción de tutela con anterioridad. 1.3.2.

Nación (Ministerio de Minas y Energía) La cartera ministerial, por conducto de apoderado, señaló que se atiene a lo que resulte probado en el curso del trámite constitucional. 1.3.3. La Previsora, S. A., Compañía de Seguros La mencionada aseguradora solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario, y porque con la presente acción se pretende controvertir aspectos procesales que devienen del propio proceder de la con el cual debió controvertir la decisión del a quo. 1.4.

Sentencia impugnada El 14 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que esta no reunía el requisito de relevancia constitucional, dado que los aspectos señalados como fundamento fueron estudiados 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y decididos por los jueces de instancia, quienes definieron que las nulidades procesales por ellos alegadas se subsanaron al no haberse propuesto oportunamente y luego de haber incoado el recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo. 1.5.

Impugnación Inconforme con la decisión, los accionantes solicitaron revocar el fallo de tutela de primera instancia, bajo el entendido de que la acción de tutela por ellos interpuesta sí satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos que sustentan la demanda no son meramente legales. De igual modo, que tal exigencia se tiene por satisfecha, en la medida en que interpuso todos los recursos ordinarios y extraordinarios para poner de presente las acciones judiciales que fueron arbitrarias en cuanto a la interpretación y aplicación del término para interponer las nulidades procesales.

Además, los yerros alegados subsisten, lo cual habilita la interposición de la acción de la referencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir, de un lado, la sentencia del 28 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y, del otro, el auto interlocutorio n.° 124 del 24 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ambos expedidos dentro de la acción de grupo con radicado 18001 33 31 001 2012 00269 00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados5 i) El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) profirió sentencia de primera instancia en la acción de grupo con radicado 18001 33 31 001 2012 00269 00, promovida, entre otros, por los hoy accionantes, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Dicha providencia se notificó personalmente a través del correo electrónico del 2 de marzo de 2022.6 ii) El 15 de marzo de 2022, los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo.7 iii) El 19 de abril de 2022, el mencionado juzgado declaró extemporánea la alzada referida.

Dicho auto quedó notificado por estado de ese mismo día. 5 Los siguientes hechos son tomados del expediente 18001 33 31 001 2012 00269 00, visible en el índice 9 de SAMAI. 6 Ibidem. 7 Índice 146 del expediente 18001 33 31 001 2012 00269 00, visible el sistema SAMAI del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 22 de abril de 2022, los actores formularon incidente de nulidad de lo actuado, desde la sentencia de primer grado, en virtud de las causales 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. v) El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó de plano las nulidades procesales propuestas, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 136 del CGP, en el sentido de que estaban saneadas porque la parte actora actuó sin proponerlas.

La decisión se notificó por estado de ese mismo día. vi) El 23 de mayo de 2022, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto aludido en el numeral anterior, el cual se concedió mediante proveído del 13 de junio de ese mismo año. vii) El 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión apelada.

El auto en mención quedó en firme el 28 de julio de 2023. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.

De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la transgresión de los referidos derechos. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? En el asunto sub lite, este requisito se tiene por cumplido de manera parcial, por las siguientes razones: En primer lugar, tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, la presente acción de tutela está dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2022, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida dentro de la acción de grupo 18001 33 31 001 2012 00269 00 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá); no obstante, respecto de esta pretensión, conviene indicar que entre la fecha en la que quedó ejecutoriada y la interposición del mecanismo constitucional de la referencia han transcurrido más de 2 años, superando de lleno el término prudencial que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sostenido para interponer este tipo de acciones contra providencias judiciales.

En segundo lugar, y con relación a la petición de dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, conviene precisar que aquí sí se satisface la referida exigencia, ya que la tutela de la referencia se interpuso dentro del plazo de 6 meses siguientes a su ejecutoria.8 Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la presente acción con relación a la súplica de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2022, y solo se resolverá de fondo con lo relacionado al auto del 24 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó el auto del 18 de mayo de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio de los cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad procesal propuesto por los hoy accionantes. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite de la acción de grupo que dio origen a la providencia objeto de la tutela de la referencia? Teniendo en cuenta lo establecido en el literal que antecede, el requisito de subsidiaridad sí se entiende cumplido, pues el auto del 24 de julio de 2023 se emitió en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. 8 La demanda se interpuso el 25 de enero de 2024, tal como consta en el índice 1 del aplicativo SAMAI. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite de la acción de grupo. 2.5.2.

Decisión sobre los defectos especiales invocados En el asunto bajo examen, los accionantes invocaron los defectos material o sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución, grosso modo, todos con el mismo supuesto de que se incurrió en indebida notificación de la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2022, pues el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia aplicó el CPACA, cuando debió remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso por el vacío legal que existe en dicha materia en el marco de la acción de grupo.

Además, que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en la medida de que la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión. A pesar de lo anterior, y tomando en consideración que el análisis de la presente acción de tutela solo se hará con relación al auto del 24 de julio de 2023 que se emitió en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio del que se confirmó la decisión de primer grado que rechazó de plano la nulidad procesal propuesta por los hoy accionantes, es dable concluir que ninguno de los yerros planteados por los señores Carlos Andrés Solano Peláez, Germán Darío Vargas Brochero y Mélida Rojas Vásquez controvierten lo decidido en dicha providencia, sino que todos cuestionan la manera en la que se notificó la tantas veces mencionada sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Así mismo, el escrito de tutela es una reproducción casi idéntica del citado incidente de nulidad promovido el 22 de abril de 2022, en el que se invocaron las causales 7 y 8 del artículo 133 del CGP, el cual fue decidido de manera clara tanto por el juzgado como el tribunal previamente referenciado, dentro del expediente 18001 33 31 001 2012 00269 00. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, se evidencia que la acción que hoy es objeto de estudio tiene la clara intención de reabrir el debate judicial ya decidido, sumado a que el hecho de que no hubiese existido sentencia de segunda instancia dentro de la acción de grupo promovida por los actores se dio por haber interpuesto extemporáneamente el recurso de alzada.

De igual manera, como lo afirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo que hoy es objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo del Caquetá estimó que las causales de nulidad propuestas se subsanaron porque los demandantes actuaron sin proponerlas. En consecuencia, los defectos especiales: sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, no tienen vocación de prosperidad. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala estima que el caso sub lite sí tiene relevancia constitucional, empero, no se satisface el requisito de inmediatez con relación a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Por lo tanto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia emitida por la Sección Quinta de esta colegiatura, para en su lugar declarar la improcedencia respecto de dicho aspecto.

Entre tanto, y con respecto al auto del 24 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Caquetá, se denegará el amparo solicitado, comoquiera que no se configuran los defectos especiales invocados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar parcialmente el fallo del 14 de marzo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00358 01 Demandantes: Carlos Andrés Solano Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En su lugar: Segundo. Declarar la improcedencia de la presente acción con relación a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), ya que no supera el requisito de inmediatez. Tercero. Denegar el amparo deprecado por los señores Carlos Andrés Solano Peláez, Germán Darío Vargas Brochero y Mélida Rojas Vásquez, respecto de la pretensión de dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de Florencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.