CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00158-00 (70.396) Recurrente: Ramon Benigno Caicedo Mosquera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.ANTECEDENTES 1.
Los señores Ramon Benigno Caicedo Mosquera y otros1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy PAR CAPRECOM – liquidado y del Hospital San Francisco de Asís- en liquidación, para que se declararan patrimonial y administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud a la señora María Martha Rivas Asprilla. 2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, resolvió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva del Hospital San Francisco de Asís- en liquidación y declarar responsable a PAR CAPRECOM- liquidado por la pérdida de oportunidad de la señora Martha María Rivas.
Como consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales2. 3. En sentencia del 29 de marzo de 20233, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. El 27 de abril de 20234, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Consecuentemente, mediante proveído del 24 de julio 1 Ramon Benigno Caicedo Mosquera, Diana Patricia Moreno Asprilla, Jhon Alexander Asprilla Lobon, Jesús Antonio Moreno Asprilla, María Alicia Moreno Asprilla, María Eugenia Moreno Asprilla, Sandy Paola Córdoba Moreno, Daison Córdoba Moreno, Janeth Hurtado Moreno, Karen Tatiana Caicedo Moreno, Juan Pablo Caicedo Moreno, Yoan Stiven Caicedo Moreno, Dairon Mosquera Moreno, Weidy Marcela Moreno Asprilla y Duván Andrés Valencia Moreno. 2 Por los siguientes valores: (i) Ramón Benigno Caicedo Mosquera, 40 SMLMV;
(ii) Karen Tatiana Caicedo Rivas, 40 SMLMV; (iii) Dairon Mosquera Rivas, 40 SMLMV; y (iv) Diana Patricia Moreno Asprilla, 6 SMLMV. 3 Visible a índice 9 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Chocó. 4 Visible a índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Chocó. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00158-00 (70.396) Recurrente: Ramon Benigno Caicedo Mosquera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 de 20235, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 5.
Como fundamento del recurso, se precisó que la sentencia impugnada desconoció el precedente judicial contenido en diecisiete sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6. Adujo el recurrente que la decisión de segunda instancia se apartó de los precedentes jurisprudenciales, al realizar una indebida interpretación de las reglas que en el derecho de daños se le ha otorgado a la pérdida de oportunidad en el régimen de responsabilidad médica y expresó que el Tribunal aplicó la teoría del “todo nada”, que apunta al postulado básico que exige determinar necesariamente la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, y no la probabilidad de haberlo causado ante la acción u omisión que frustró la expectativa cierta del paciente. 7.
El 21 de noviembre de 20236, el Despacho inadmitió el recurso por no cumplir con el requisito previsto en numeral 4° del artículo 262 del CPACA, y le concedió al recurrente el término de 5 días para que precisara cuál era la sentencia de unificación que estimaba contrariada con la providencia emitida el 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Chocó. 8.
La parte recurrente en memorial del 4 de diciembre de 20237, solicitó que se entendiera subsanado el recurso, porque en el escrito contentivo del mismo se enlistó una serie de sentencias que constituían precedente jurisprudencial en materia de pérdida de oportunidad, las cuales tenían semejanzas fácticas y jurídicas con el asunto objeto de litis y al ser proferidas por la autoridad encargada de unificar jurisprudencia, resultaban vinculantes en virtud de la teoría del precedente vertical.
Además, dado que no se podía limitar el concepto de unificación a las sentencias denominadas como tales en su texto, pues tal concepto tiene un alcance más amplio. II. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el artículo 258 de la ley 1437 de 20118, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 10.
Es menester señalar que el artículo 270 del CPACA9 estableció varios supuestos en los cuales un fallo dictado por esta Corporación puede considerarse 5 Visible a índice 15 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Chocó. 6 Visible a índice 4 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Visible a índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 “Articulo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación el Consejo de Estado.” (se destaca). 9 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por Radicación: 11001-03-26-000-2023-00158-00 (70.396) Recurrente: Ramon Benigno Caicedo Mosquera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 como de unificación, sin perjuicio de las sentencias que tienen esas mismas características, pero que fueron dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984. 11.
En el caso bajo estudio, la parte demandante estima que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó es contraria a diecisiete sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera10. 12. Al respecto, se advierte que ninguna de las enunciadas por el solicitante corresponde a fallos de unificación, dado que de su lectura y análisis no se advierte que la Corporación los haya proferido con esa finalidad.
En ese contexto, debe recalcarse que solo los fallos expedidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones pueden considerarse de unificación, de conformidad con el artículo 271 del CPACA, luego las sentencias referenciadas en el caso concreto con número interno 43646, 23632, 32297, 59776, 50926, 29720, 22637, 34921, 25706, 42803, 25869 y 29809, expedidas por la Subsección A, B y C de la Sección Tercera, no cumplen con aquel requisito. 13.
De otra parte, en relación con las providencias identificadas con los números internos 10755, 25416, 13006, 17001 y 18593, si bien fueron proferidas por la Sección Tercera11, lo cierto es que no se consignó que tuvieran teleológicamente la intención de unificar jurisprudencia, dado que no se adoptan criterios nuevos, ni se fijan reglas de derecho; por el contrario, reiteran la postura que para ese momento tenía la Corporación en lo relativo al concepto de pérdida de oportunidad, sus rasgos, requisitos y la forma en que se debía reparar, es decir, proporcional al coeficiente de oportunidades. 14.
En ese orden, se impone el rechazo del recurso extraordinario formulado, conforme lo establece el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dado que no se subsanó el yerro advertido en el auto inadmisorio. 15. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”(se destaca) 10 Sentencias con radicado interno: 10755, 25416, 43646, 13006, 17001, 18593, 23632, 25869, 29809, 29720, 22637, 32297, 34921, 25706, 42803, 59776 y 50926. 11 Dado que para la fecha de su expedición la Sección Tercera no se había integrado con los actuales 9 magistrados y la consecuente división en Subsecciones.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00158-00 (70.396) Recurrente: Ramon Benigno Caicedo Mosquera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la sección tercera de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF