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11001031500020220582601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Izabela Rivas Coronado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado que estimó que a la aquí accionante no le asistía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque no cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de noviembre de 2022, Izabela Rivas Coronado presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, seguridad social y debido proceso, al considerar que, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-01091- 00/01/02, se habría incurrido en un defecto fáctico. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Izabel Rivas Coronado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al mínimo vital, salud y vida como mayor adulto en estado de indefensión y vulnerabilidad económica, protección al derecho a la salud y vida vulnerados como consecuencia de la confirmación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por parte del Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del nueve (9) de junio de 2022 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01091-02 No Interno: 4819- 2017 y se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) mi inclusión de la nómina de pensionados para garantizar mi derecho a la salud y vida a causa de no contar con el mínimo vital que me dejó en situación de indigencia.” 3.

Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Izabela Rivas Coronado convivió en unión libre con Mario José Ospina Mesa desde junio de 1997 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 24 de enero de 2012. 5. 2) Mediante Resolución RDP 2332 de 11 de mayo de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Rivas Coronado, en calidad de compañera permanente del señor Ospina Mesa.

La pensión otorgada equivalía al 100% de los ingresos que el causante devengaba en vida. 6. 3) El 15 de enero de 2013, la UGPP emitió la Resolución RDP 1350, a solicitud de Mario Fernando Ospina Moreno, hijo del señor Ospina Mesa, por medio de la cual se revocó la Resolución RDP 2332 de 11 de mayo de 2012. Dicha decisión se fundó en que la señora Rivas Coronado había obtenido la pensión de manera ilegal al presentar documentos y testimonios falsos. 7. 4) A través de Resolución RDP 39706 de 28 de agosto de 2013, la UGPP dejó sin efectos la Resolución RDP 1350 de 2013, en cumplimiento a una orden de tutela emitida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, se restableció la pensión de sobrevivientes que había sido suspendida a la señora Rivas Coronado en calidad de compañera permanente del señor Ospina Mesa. 8. 5) La UGPP presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 2332 de 11 de mayo de 2012 y RDP 39706 de 28 de agosto de 2013, emanadas por esa misma entidad, a través de las cuales se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rivas Coronado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) El 9 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (a) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 2332 de 11 de mayo de 2012 y RDP 39706 de 28 de agosto de 2013;

(b) declaró que la señora Rivas Coronado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley; (c) negó la pretensión relacionada con el registro de los valores cancelados a la demandada por concepto de sustitución pensional; y (d) no condenó en costas. 10. 7) Contra esta decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. La UGPP señaló que la señora Rivas Coronado había actuado de mala fe, pues, pese a que sabía que no tenía derecho pensional alguno, solicitó el mismo, lo que trajo consigo que se causara un detrimento patrimonial al sistema.

Por su parte, Izabela Rivas Coronado manifestó que el tribunal desconoció el objeto del proceso, pues, en lugar de establecer si los testigos “mintieron” sobre la naturaleza de la relación y convivencia entre ella y el señor Ospina Mesa, se centró en estudiar la vida matrimonial entre la demandante y el causante. Adujo que no se demostró que los testigos cuyas declaraciones dieron lugar a la sustitución pensional hubieran mentido, ya que, incluso la UGPP formuló denuncias ante la Fiscalía General de la República, las cuales terminaron con su archivo.

Indicó que el Tribunal restó valor probatorio a documentos y declaraciones emitidos directamente por el causante, pero dio total valor probatorio a una escritura pública de 2002 y una declaración extra juicio de 2005, en las que se indicó que el estado civil del causante era soltero. Finamente, agregó que el hijo del señor Ospina Mesa agredió sus derechos como mujer. 11. 8) El 9 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la parte demandante no tenía derecho a la sustitución pensional, pues no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para dicho reconocimiento. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en (1) defecto fáctico por (a) no haber valorado ciertos testimonios3, así como por (b) haber valorado indebidamente de las pruebas que daban cuenta de la naturaleza de la relación (unión marital) existente entre los señores Rivas Coronado y Ospina Mesa4;

(2) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T- 3 Afirmó que no se valoraron los testimonios de Gilma Díaz Medina, Lucía del Socorro Delgado Isaza, Claudia Ortegón Ospina, Martha Lucía Villalba Ospina, Sergio Felipe Ospina Mesa, Blanca Oliva Sierra Cuellar y Manuel Aparicio Beltrán León. 4 Testimonios sobre la naturaleza de relación entre los señores Rivas Coronado y Ospina Mesa, el testimonio del hijo del causante, una escritura de compraventa de 2002, una declaración juramentada de 2005, declaraciones directas del causante y la decisión judicial que declaró la existencia de unión marital entre aquellos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 324 de 2014 de la Corte Constitucional, sobre “la valoración sustancial y sociológica de la prueba de convivencia en pareja”; y (3) error inducido por parte del señor Ospina Moreno, a quien se le permitió participar en el proceso sin ser parte. 13.

Por último, adujo que en Colombia las mujeres se encuentran en una situación desfavorable, tanto desde el punto de vista jurídico, así como civil y social. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. En Sentencia de 12 de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la demandante se orientaron a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y no ofrecieron elementos que, en perspectiva constitucional, justificaran la intervención del juez de tutela, para discernir sobre el acierto de una decisión dictada por un órgano de cierre. 15.

La parte demandante presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. En el escrito no se presentaron nuevos argumentos que fundamentaran la solicitud.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 16. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 17.

Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación en tutela contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria de esta Subsección5, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa, automáticamente, debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el 5 Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.

Así, la Sala Mayoritaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 18. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, tras encontrar que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de relevancia constitucional8. 19. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 20.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 6 Sobre el particular el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez tiene una postura disidente. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 23. La Sala considera que los puntos de inconformidad que la demandante presentó buscan reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, estos puntos comportan un mero juicio de valor sobre la discrepancia con la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, simplemente porque no se comparte la valoración, análisis y resolución del caso. 24.

Aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la apelación14 y en el escrito de tutela, esto es, lo relativo a la naturaleza de la relación y convivencia entre Izabela Rivas Coronado y Mario José Ospina Mesa.

Argumentos que fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos (se trascribe): “En virtud de lo anterior, para establecer si la señora Izabela Rivas es beneficiaria de la sustitución de la pensión, debe encontrarse probado que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha en que murió el causante (24 de enero de 2012).

Para ello, la demandada planteó en el recurso de apelación que el análisis de las pruebas efectuado por el Tribunal estuvo sesgado, ya que no valoró los documentos expedidos por el causante, con los cuales se demostraba la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde 1997, como son: el documento de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por Mario José Ospina Mesa en el que declara que Izabela Rivas Coronado es su compañera permanente, la afiliación a la EPS como compañera permanente y los testimonios presentados, los cuales gozan de plena validez.

Sobre las anteriores pruebas la Sala advierte lo siguiente: - Declaración que aparece suscrita por el señor Mario José Ospina Mesa, fechada el 12 de enero de 2012: es un documento informal, que no se 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 Ver párrafo 10. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 encuentra autenticado y sobre el cual no es posible establecer el origen y veracidad del mismo, razón por la cual no es posible darle la valoración o efectos que pretende la parte demandada. - Afiliación a la EPS Saludcoop de fecha 19 de enero de 2012, en la cual el señor Mario José Ospina cambia de EPS y afilia a la señora Izabela Rivas Coronado como beneficiaria, en condición de compañera permanente: no demuestra la convivencia como compañeros permanentes por un periodo mínimo de 5 años continuos antes del fallecimiento del causante. - Declaraciones rendidas por Izabela Rivas Coronado, Henry Monroy Robles, Elda Tulia de la Espriella Otero, Armando Chaves Williams y Jesús Gómez Rodríguez, ante notario y las presentadas por los señores Francisco Manuel Forero Luque y Armando Chaves Williams, ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá: indican que entre los señores Izabela Rivas Coronado y Mario José Ospina Mesa existió una relación de pareja desde 1997 aproximadamente, que convivían y salían juntos de la mano a hacer mercado, en el carro y que convivían.

Pues bien, revisado lo anterior, la Sala considera que en principio podría afirmarse que, entre la demandada y el señor Mario José Ospina Mesa pudo existir una relación de pareja; sin embargo, al revisar las demás pruebas allegadas al proceso por la UGPP, se evidencia que dicha afirmación se desvirtúa, pues existen otros testimonios de familiares (incluido el hijo del causante), vecinos, arrendatarios del garaje de propiedad del causante en el edificio en que vivía y la persona encargada de hacer el aseo en las áreas comunes del edificio en que vivía el causante, según las cuales el señor Mario José Ospina Mesa era soltero y no convivía con alguien.

Dichas declaraciones fueron presentadas por los señores Mario Fernando Ospina Moreno, Gilma Diaz Medina, Lucía del Socorro Delgado Isaza, Claudia Ortegón Ospina, Martha Lucía Villalba Ospina, Sergio Felipe Ospina Mesa, Blanca Oliva Sierra Cuellar, Manuel Aparicio Beltrán León. Igualmente, se evidencia que al expediente se allegó copia simple de una escritura pública de compra venta de un inmueble, en la que el causante declara ante notario que es soltero y no tiene compañera permanente, suscrito en el año 2002, fecha para la cual se supone que ya convivía con la señora Izabela Rivas Coronado.

No es válido indicar como pretende la demandada que, como solo llevaban 5 años, es normal que el declarante no indicara que convivía con ella para comprar un inmueble, pues dicha declaración la presentó ante notario, por lo que se encuentra amparada bajo el principio de la buena fe y no está desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso.

Al expediente también se allegó copia de una declaración juramentada presentada ante notario por el mismo señor Mario José Ospina Mesa el 24 de febrero de 2005, en la cual manifiesta que su estado civil es soltero, sin que tampoco sea posible desvirtuar la veracidad de dicha declaración. Sumado a lo anterior, la Sala resalta que la UGPP en primera instancia allegó copia de la sentencia dictada, con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP contra la señora Izabela Rivas Coronado, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia el 3 de junio de 2015, dentro del proceso interpuesto por Izabela Rivas Coronado para obtener la declaración de una unión marital de hecho con el señor Mario José Ospina Mesa.

En dicha decisión se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en el que se había declarado la existencia de la unión marital de hecho (…) Así las cosas, se considera que, contrario a lo indicado por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las cuales valoró en conjunto.

Igualmente, esta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Sala, en ejercicio del principio de la sana crítica, encontró acreditado que la UGPP reconoció la sustitución de la pensión a favor de la señora Izabela Rivas Coronado, de acuerdo con los documentos que le fueron presentados, sin embargo, con posterioridad a la expedición de la Resolución RDP 002332 de 11 de mayo de 2012, el hijo del causante, el señor Mario Fernando Ospina, allegó diferentes documentos con el fin de indicar que la señora Izabela Rivas no era beneficiaria de dicha sustitución pensional, al no tener la calidad de compañera permanente de su progenitor.” 25.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que este asunto ya se había resuelto. 26.

En otras palabras, si bien los reparos que se presentan a través de la acción de tutela deben estar relacionados con los temas debatidos en el proceso ordinario, estos no deben tener la intención de que el juez constitucional asuma el papel de juez natural ni de agregar una instancia adicional al proceso judicial. 27. Así las cosas, debe indicarse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.3.

Conclusión 28. La Sala confirmará la improcedencia de acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05826-01 Demandante: Izabela Rivas Coronado Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 12 de diciembre de 2022, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Izabela Rivas Coronado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.