Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Demandante: ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS Demandados: FABIO BURITICÁ BERMEO COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, PERIODO 2023-2025 AUTO Revisadas las contestaciones de la demanda por parte de los apoderados del demandado y de la Universidad de la Amazonía, se advierte que las excepciones propuestas son de fondo y no previas, razón por cual serán resueltas en la sentencia. En este orden, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se encuentra que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1. Pruebas (i) Parte actora Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
(ii) Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (iii) Universidad de la Amazonía Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
De este modo, se procederá a la: 2. Fijación del litigio En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor Fabio Buriticá Bermeo, como rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo 2023- 2025 para lo cual debe determinarse si el acto acusado, esto es, el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022, desconoció el régimen de impedimentos y recusaciones dado que el señor William David Grimaldo Sarmiento secretario general: (i) no se declaró impedido para actuar en el trámite administrativo que dio lugar a la elección, pese a su condición de subordinado del rector electo, y (ii) la recusación presentada en su contra no se tramitó conforme con la ley.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para tal efecto, se estudiará en concreto: - Si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse por omisión al deber de manifestación o declaración de impedimento prevista en el artículo 11 del CPACA, específicamente, las causales 1, 15 y 16.
También si se presentó una violación de los numerales 26 y 8 de los artículos 38 y 39 y 44 de la Ley 1952 de 2019 y del artículo 44 del Acuerdo 062 de 2022. - Si se configuró una expedición irregular del acto acusado por parte del consejo superior de la universidad por no tener en cuenta el trámite de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 12 del CPACA y si con ello actuó por fuera de sus funciones y competencias. - Y, por último, si se desconoció el derecho de defensa del demandante por cuanto el trámite pasó por alto los artículos 19 y 20 del Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 que consagran la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto demandado.
De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de la demanda, traslados y contestaciones.
Segundo: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”