Micelio
52001233300020160027601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-12

Radicación interna: 1166 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alicia Realpe De Florez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001 23 33 000 2016 00276 01 (1166–2019) Demandante: Alicia Realpe de Flórez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio. Docente nacional. Incorporación a la planta de personal. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. 1.1. Pretensiones.1 La señora Alicia Realpe de Flórez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 018619 de 4 septiembre de 2000 y 005375 de 13 de noviembre de 2001, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 2 a 33 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sustituta procesal de CAJANAL, reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus pensional.

Así mismo, pidió realizar la liquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas de acuerdo con el IPC. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La señora Alicia Realpe de Flórez relató que prestó servicio docente sin interrupciones de la siguiente manera: - Nombrada por el departamento de Nariño a través del Decreto 195 de 5 de octubre de 1970 como docente interina por el término de 60 días. - Con Resolución 018 de 4 de septiembre de 1972, se aceptó una permuta realizada por la demandante y fue ubicada en la Escuela Mixta de Gualmatán del municipio de Pasto. - Con el Decreto 142 de fecha 8 de enero de 1971, el gobernador de Nariño la nombró docente interina por 45 días. - El Ministerio de Educación Nacional, con la expedición de la Resolución 5527 de 12 de septiembre de 1975, la nombró en la Escuela Anexa de la Normal de Pasto. - El 12 de octubre de 2004, con el Decreto 0614, fue incorporada al municipio de Pasto.

Así mismo, indicó que nació el 15 de octubre de 1949, razón por la cual considera que el 15 de octubre de 1999 adquirió el estatus pensional, en consecuencia, presentó reclamación ante la extinta CAJANAL el 19 de noviembre de 1999, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos administrativos demandados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La actora argumentó que cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como en el Decreto 196 de 1995, no obstante, la entidad demandada a través de los actos acusados omitió aplicar dichas normas, pues negó injustificadamente la prestación reclamada, a pesar de que adquirió el derecho desde que cumplió los 50 años de edad, momento para el cual tenía más de 20 años de servicio como docente municipal. 2.

Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sustituta procesal de la extinta CAJANAL, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante no acreditó el requisito de 20 años de servicio docente en el orden territorial o nacionalizado, ya que el tiempo de labor de 1975 en adelante fue nacional, lo cual imposibilita reconocerle la pensión gracia bajo los términos de la ley y jurisprudencia aplicable a ello. 3.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el 11 de abril de 2018 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…], se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nº 018619 de 04 de septiembre de 2000 y Resolución No. 005375 del 13 de noviembre de 2001 por medio de la cual CAJANAL negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de la señora Alicia Realpe de Flórez. 2 Folios 225 a 228 del expediente. 3 Folios 353 a 357 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Habrá de verificarse entonces si el cumplimiento d e los requisitos que la ley impone para el reconocimiento de este derecho pensional.» (sic) 4.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia dictada el 17 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, indicó que la señora Alicia Realpe de Flórez únicamente acreditó un tiempo como docente territorial o nacionalizada de 4 años, 9 meses y 23 días, puesto que el tiempo de servicio entre 1975 y 2014 fue del orden nacional al haber sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5.

Recurso de apelación.5 La señora Alicia Realpe de Flórez allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Indicó que la Resolución 5527 de 12 de septiembre de 1975 estuvo vigente hasta el 14 de julio de 1995, momento en el cual el municipio y el departamento expidieron decretos nombrando la planta de personal pagada con los dineros provenientes del sistema general de participaciones, siendo coherente con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 que indicó que el haberse pagado los salarios y prestaciones de los docentes a través de este no implica que sean del orden nacional. 4 Folios 390 a 406 del expediente. 5 Folios 408 a 410 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 6. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 presentó alegatos en el sentido de reiterar los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Alicia Realpe de Flórez, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: 6 Folios 473 a 478 del expediente. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿La señora Alicia Realpe de Flórez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 12.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»13.

(Resalta la Sala). 14 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 14 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.

Análisis del caso concreto 2.4.1. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la señora Alicia Realpe de Flórez nació el 15 de octubre de 194915, razón por la cual, el 15 de octubre de 1999 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.2.

Del tiempo de servicio. - De las vinculaciones suscitadas el 5 de octubre de 1970 y el 8 de enero de 1971. En primer lugar, en el expediente se observa que la señora Alicia Realpe de Flórez fue nombrada por la Gobernación de Nariño como docente interina a través de la Resolución 195 de 5 de octubre de 197016, acto del cual se resalta lo siguiente: «RESOLUCION NUMERO 195 DE 1.970 (Octubre 5) Por la cual se aceptan unas permutas, se conceden unas licencias, y se hacen unos traslados en el ramo de Educación. EL SECRETARIO DE EDUCACION PUBLICA en uso de sus facultades legales, 15 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 292 del expediente. 16 Folio 53 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

RESUELVE

ZONA ESCOLAR DE SAN PABLO. – Art. 1o. – Destínase interinamente a ALICIA REALPE ORTIZ, como Seccional de la Escuela de Génova, en lugar de LUIS SANTANDER, a quien se concede licencia por el término de sesenta (60) días. […]» El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Pasto, en certificado de 4 de septiembre de 2017 17 indicó que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada con el siguiente tiempo de servicio: De lo anterior, si bien no es objeto de discusión, la Sala considera necesario aclarar que no hay duda de que la vinculación originada con la Resolución 195 de 1970 fue en el desarrollo de una licencia y terminó el 10 de diciembre de 1970, labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica. 17 Folios 270 y 271 del expediente.

Nacional Nacionalizado X Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión Numero Acto Administrativo 05/10/1970 195 Fecha Retiro 10/12/1970 Causa Retiro Historico 05/10/1970 Fecha Acto Administrativo 195 RETIRO Tipo Acto Administrativo Resolución Numero Acto Administrativo IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 05/10/1970 III.

SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES d m y d m y Tipo de Novedad Ing. Y Reing. Plantel Educativo Escuela Urbana de Niñas Municipio Colon (Genova) (Nar) TIEMPO TOTAL 6 - 2 -0 1 Resolución 195 5/10/1970 5/10/1970 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Posterior a ello, con la expedición del Decreto 142 de 8 de enero de 197118, nuevamente la señora Alicia Realpe de Flórez fue nombrada docente, en esta oportunidad en provisionalidad, como se observa a continuación: «DECRETO NUMERO 142 DE 1.971 (Enero 8) por la cual se hacen unos nombramientos, se aceptan unas renuncias y se conceden unas licencias.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO en uso de sus facultades legales,

DECRETA: ZONA ESCOLAR DE SAN PABLO […] Art. 5o. – Nómbrase en propiedad como maestra del Departamento a ALICIA REALPE ORTIZ N.S. concursante 98 puntos, en lugar de LUIS SANTANDER ORDOÑEZ a quien se acepta la renuncia. […]» Con Resolución 018 de 4 de septiembre de 197219 expedida por el departamento de Nariño, la hoy demandante fue trasladada a la Escuela Mixta de Gualmatán, municipio de Pasto, como consecuencia de una permuta solicitada por la docente.

De igual manera, el FOMAG – Secretaría de Educación de Pasto, en certificado de 4 de septiembre de 2017 20 indicó que la docente prestó servicio como nacionalizada, así: 18 Folios 56 y 57 del expediente. 19 Folios 54 y 55 del expediente. 20 Folios 268 y 269 del expediente. Nacional Nacionalizado X Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión Numero Acto Administrativo 12/09/1975 5527 Fecha Retiro 21/09/1975 RETIRO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo Causa Retiro Terminación Provisionalidad INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 05/02/1971 05/02/1971 142 III.

SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, respecto a la naturaleza de las vinculaciones anteriores, se desprende que los actos de nombramiento fueron proferidos por el secretario encargado de la Educación Pública y el gobernador del departamento de Nariño, respectivamente, quienes en cumplimiento de las facultades legales conferidas determinaron ciertos movimientos en el área de la educación departamental, sin que se especificara de manera expresa que, para los nombramientos, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que las vinculaciones de la docente Realpe de Flórez ocurrieron por plena disposición del ente territorial.

Ahora, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surt ió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución ent onces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el t iempo d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.

Plantel Educativo Escuela Urbana de Niñas Municipio Colon (Genova) (Nar) TIEMPO TOTAL 17 - 7 - 4 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Decreto 142 8/01/1971 5/02/1971 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis, diferente a lo certificado por el FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Pasto, la docente fue nombrada por una entidad territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización. Así, la docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial (departamental), por lo que el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 23 días, entre el 5 de octubre de 1970 y el 10 de diciembre de 1970, y el 5 de febrero de 1971 y el 21 de septiembre de 1975, resultan válidos para el cómputo de la pensión gracia. - De 22 de septiembre de 1975 a 14 de octubre de 2014.

A través de la Resolución 5527 de 12 de septiembre de 1975 21, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Alicia Realpe de Flórez como docente en la Normal Nacional de Varones de Pasto, a saber: «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL DECRETO NUMERO 5527 (12 SET 1975) Por el cual se hacen unos nombramientos. EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. – Hácense los siguientes nombramientos de Maestras Consejeras o Maestras de Práctica Docente: 21 Folios 62 a 63 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 […] ALICIA REALPE ORTIZ. – Con c.c. No. 27076727 de Pasto, a partir del 1o. de septiembre de 1975, con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el Esc alafón Docente, en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Varones de Pasto, Nariño. Cargo Nuevo.» Del anterior nombramiento, la señora Realpe de Flórez tomó posesión el 1 de octubre de 197522, presentando la documentación requerida y con retroactividad al 22 de septiembre del mismo año. El rector de la Escuela Normal Superior de Pasto, el 6 de junio de 2002, certificó lo siguiente: «EL RECTOR HACE CONSTAR: Que ALICIA REALPE DE FLOREZ, identificada con C.C. No. 27.076.727 de Pasto (N), trabaja en esta Institución Educativa, presta sus servicios como PROFESORA EN LA BASICA PRIMARIA (Maestra Consejera) a partir del 22 de septiembre de 1975, nombrada a la Escuela Anexa a la Normal mediante resolución 5527 del 12 de septiembre de 1975 emanado del Ministerio de Educación Nacional.

Se encuentra en ejercicio del cargo y laborando sin interrupción hasta la fecha.» En certificación expedida por el FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Pasto el 4 de septiembre de 2017 23 indicó que el tiempo de vinculación de la docente Realpe de Flórez fue del orden nacional, así: 22 Folio 64 del expediente. 23 Folios 337 y 338 del expediente.

Nacional X Nacionalizado Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión Numero Acto Administrativo 18/09/2014 403 Fecha Retiro 14/10/2014 22/09/1975 22/09/1975 5527 RETIRO Tipo Acto Administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL Causa Retiro Voluntario Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo INGRESO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ahora bien, el municipio de Pasto, con la expedición del Decreto 0614 de 12 de octubre de 2004 24, incorporó a la docente demandante a la planta municipal, del mencionado acto se observa lo siguiente: «ALCALDIA DE PASTO SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION Y CULTURA DECRETO NUMERO 0614 (12 OCT 2004) Por el cual se incorpora a un Docente a la planta de las Instituciones Educativas del municipio de Pasto, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones.

EL ALCALDE DE PASTO En uso de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por la ley 715 de 2001, decreto 3020 de 2002 y demás normas complementarias y reglamentarias,

CONSIDERANDO

Que el municipio de Pasto se encuentra certificado y descentralizado de acuerdo con la ley 715 de 2001y decretos reglamentarios, así como por la ordenanza Nº 050 del 12 de diciembre de 1997, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, que le permite lograr autonomía en la prestación del servicio educativo. Que mediante acta del 25 de agosto de 1999 y adicionales, suscritas entre el Departamento de Nariño y el municipio de Pasto, se formaliza la entrega a este último de personal Docente, Directivo Docente y administrativo que laboran en las Instituciones Educativas municipales.

Que mediante decreto Nº 1191 del 30 de agosto de 1999, se incorpora al municipio de Pasto, la planta de personal directivo docente, docente y administrativo con cargos a los recursos del situado fiscal. Que el artículo 7º de la ley 715 de 2001 expone que 24 Folios 308 a 310 del expediente. d m y d m y Tipo de Novedad Inscripción Escalafón Plantel Educativo Normal Nacional de Varones Municipio Pasto (Nar) TIEMPO TOTAL 23 - 0 - 39 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE 1 Resolución 5527 12/09/1975 22/09/1975 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 corresponde a los municipios certificados administrar ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la ley 115 de 1994, las Instituciones Educativas, el personal Docente, Directivo Docente y Administrativo de los planteles educativos sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley 715 de 2001.

Que la citada ley, en su artículo 38 establece la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos docentes a los cargos de las plantas, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. Que el decreto 3020 de diciembre 10 de 2002, establece los parámetros y criterios que se debe tener en cuenta para la organización de las plantas de personal Docente, Directivo Docente y Administrativo de las Entidades Territoriales.

Que las Directivas emanadas del Ministerio de Educación Nacional números 020 del 31 de diciembre de 2003 y 003 del 11 de febrero de 2004, desarrollan los parámetros a seguir en la incorporación de docentes, Directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del sistema general de participaciones. […] 375.

ALICIA REALPE DE FLOREZ C.C. 27.076.727 […]» El anterior decreto indicó como antecedente el también Decreto 1191 de 199925, por medio del cual se incorporó al municipio de Pasto la planta de personal docente, directivo docente y administrativo con cargo al situado fiscal, acto que se fundamentó, entre otros, en la Ley 60 de 1993 y los Decretos 2886 de 1994 y 1060 de 1995.

Al respecto, el subsecretario administrativo y financiero del municipio de Pasto, el 18 de noviembre de 2016 26, expidió certificación sobre la prestación del servicio docente de la señora Alicia Realpe de Flórez, en el que indicó: 25 Folios 167 a 169 del expediente. 26 Folio 177 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 «EL SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL CERTIFICA Que revisados los archivos que reposan en la Oficina de Historias Laborales de esta entidad se ha verificado que la señora ALICIA REALPE DE FLOREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 27.076.727 expedida en Pasto (N) estuvo vinculada a esta Secretaría como docente, mediante Decreto No. 1191 del 30 de agosto de 1999 se incorpora a la planta de personal docente, directivo docentes y administrativos con cargo a los recursos del Situado Fiscal hoy SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

La mencionada docente se retiró del servicio educativo mediante Decreto No. 0284 del 1 de julio de 2014.- Por medio de la cual se retira del servicio a la señora ALICIA REALPE DE FLOREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 27076727 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.» Finalmente, el 15 de octubre de 1999 la señora Alicia Realpe de Flórez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 18619 de 4 de septiembre de 2000 y confirmada con la también Resolución 005375 de 13 de noviembre de 2001 que resolvió un recurso de apelación. De lo descrito previamente, es claro que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 5527 de 12 de septiembre de 1975, nombró a la señora Alicia Realpe de Flórez como docente en la Escuela Normal Nacional de Varones de Pasto, por lo cual es claro que la vinculación resultó ser nacional, circunstancia que no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De lo anterior, se observa que durante este periodo se presentó una continua dependencia laboral de la demandante respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por el Ministerio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Educación y permaneció en ese mismo cargo hasta la fecha de su retiro el 14 de octubre de 2014, situación que se encuentra corroborada, no sólo por los actos administrativos reseñados sino también por las certificaciones expedidas, en donde, correctamente, dan cuenta del carácter nacional de la docente.

De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Durante este lapso la prestación del servicio docente de la demandante fue objeto de ciertas novedades, como son las incorporaciones a la planta de personal del municipio de Pasto, pero mantuvo incólume el nombramiento como docente nacional efectuado en septiembre de 1975.

Si bien es cierto que a través de los Decretos 1191 de 1999 y 0614 de 2004 se incorporó a la señora Realpe de Flórez a la planta de personal docente del municipio de Pasto, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado. Lo anterior resulta del análisis jurídico realizado al mencionado decreto departamental, el cual fue expedido en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia.

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no cambiaron a pesar de los traslados e incorporaciones a plantas departamentales, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1975, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas como las referidas incorporaciones a la planta municipal, sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro la vinculación de los educadores con la que venían antes de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 la incorporación a la planta de personal docente del departamento se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 27 concluyó 28: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacion alizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» Por tanto, dado que el nombramiento de la aquí demandante fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que se encuentran en la literalidad del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que determinó que el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, sin que la incorporación al municipio de Pasto le hubiese cambiado la naturaleza de ese vínculo. 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 28 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 2.5.

Conclusión La señora Alicia Realpe de Flórez laboró 4 años, 9 meses y 23 días como docente territorial, entre el 5 de octubre y el 10 de diciembre de 1970, y el 5 de febrero de 1971 y el 21 de septiembre de 1975, posterior a ello, desde el 22 de septiembre de 1975 al 24 de octubre de 2014 prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y de 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Alicia Realpe de Flórez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2016 00276 01 Demandante: Alicia Realpe de Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social – UGPP, conforme con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado