Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tercero interesado: DANJAQ LLC AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 7 de diciembre de 2020 la sociedad MAYA ENTERTAINMENT S.A.S., presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en contra de la resolución número 11175 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se concedió el registro de la marca “CHICAS BOND”, para distinguir servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC.
En línea con lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la resolución 11175 del 13 de Marzo de 2020, por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos concedió el registro de la marca CHICAS BOND, para distinguir productos de la clase 41 de la Clasificación Internacional. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 03 del expediente digital en SAMAI.
Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000520001 100103 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Que, con fundamento en la declaración que su Honorable Despacho disponga, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Signos Distintivos, negar el registro de la marca nominativa CHICAS BOND, en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, acorde con los antecedentes del expediente administrativo que reposan en ese Despacho, con numero de radicado SD2019100067113. 3.
Que como consecuencia de la negación del registro marcario concedido con la resolución 11175 del 13 de Marzo de 2020, se ordene la cancelación del certificado de registro 648307 del 19 de Mayo de 2020. 4. Que, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Dirección de Signos Distintivos, la publicación de la sentencia que atienda las pretensiones de esta demanda, en la Gaceta de Propiedad Industrial emitida por esa Oficina. 5.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio por medio la Dirección de Signos Distintivos, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia que emita su Honorable Corporación, el Acto Administrativo mediante el cual se dé cumplimiento del pronunciamiento y las declaraciones ordenadas por su Despacho, en concordancia con lo estipulado de la ley 1437 de 2011.
PRETENSION SUBSIDIARIA 1. Consonante con los hechos, fundamentos y pruebas de uso allegadas con este medio de control, se declare a favor de la demandante, la notoriedad del nombre comercial CHICAS BOND COLOMBIA en la clase 41 Internacional.”2 1.1.2. En el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS”, el demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: “1.
Copias de la totalidad del proceso administrativo número SD2019/0067113, que mediante oficio dirigido a esa Superintendencia de Industria y Comercio, su despacho ordene a esa entidad la remisión con destino a este proceso. 2. Certificaciones de existencia, titularidad y vigencia del certificado de registro 648307 marca CHICAS BOND clase 41 Internacional, asignado en el proceso administrativo de la Sic número SD2019/0067113 que su Despacho ordena a la demandada remitir con destino al proceso. 3.
Pruebas de uso del nombre comercial CHICAS BOND COLOMBIA para servicios de la clase 41 Internacional.3 2 Folio 7 y 8 del archivo “1_ED_ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.pdf(.PDF) NroActua 3” ubicado en el índice 03 del expediente digital en SAMAI. 3 el índice 03 del expediente digital en SAMAI. – archivo denominado 13_ED_Pruebas de Uso Nombre Comercial CHICAS BOND COLOMBIA-20201209T141208Z-001.zip(.ZIP) NroActua 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Certificaciones comerciales que exhiben la notoriedad del nombre comercial CHICAS BOND COLOMBIA en el mercado del entretenimiento a favor de MAYA ENTERTAINMENT SAS4 5. Publicidad, fotografías, videos, audios, facturas, cotizaciones, contratos y enlaces electrónicos en redes sociales, sitios web e index GOOGLE y GOOGLE ADWORDS del nombre comercial CHICAS BOND COLOMBIA titularidad de MAYA ENTERTAINMENT SAS.5 6.
Certificaciones de notificación y ejecutoria del acto administrativo demandado y de la resolución mediante la cual se concede el derecho al nombre comercial titularidad de la demandante6 PETICION ESPECIAL Con toda amabilidad señor Magistrado, solicito se sirva ordenar a la Secretaria de la Superintendencia de Industria Comercio, acorde con el numeral 6 del artículo 82 del CGP, el envío de las copias auténticas que se encuentran en poder de esas Dependencias con destino a este proceso, de la resolución 11175 del 13 de Marzo de 2020, y demás actos Administrativos, por cuanto el suscrito apoderado de la demandante solicite ante esa entidad dichos documentos el 9 de Noviembre de 2020, bajo el radicado 20-442089, de los cuales me fue entregado únicamente las certificaciones de ejecutoria de dichos actos administrativos.” 1.2.
Por no reunir los requisitos de ley, mediante auto de 29 de septiembre de 20217, este despacho inadmitió la demanda. 1.3 Dentro de la oportunidad concedida, en orden a corregir la demanda, la sociedad actora aportó el certificado que acredita la existencia y representación de la sociedad DANJAQ LLC quien ostenta la condición de tercero con interés8. 1.2.
Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 21 de junio de 20219, este despacho admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la SIC, en calidad de demandada, y a la sociedad DANJAQ LLC., como litisconsorte necesario, al Procurador 4 el índice 03 del expediente digital en SAMAI. – archivo denominado 7_ED_Certificaciones de uso y notoriedad-20201209T140932Z-001.zip(.ZIP) NroActua 3 5 el índice 03 del expediente digital en SAMAI.13_ED_Pruebas de Uso Nombre Comercial CHICAS BOND COLOMBIA-20201209T141208Z-001.zip(.ZIP) NroActua 3 6 el índice 03 del expediente digital en SAMAI. – archivo denominado 6_ED_Certificaciones de Ejecutoria.pdf(.PDF) NroActua 3 7 Índice 9 del Sistema de gestión Documental Samai. 8 Índice 18 del Sistema de gestión Documental Samai. 9 Índice 21 del Sistema de gestión Documental Samai.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda la SIC presentó escrito de contestación, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas10. 1.4.1.
En el acápite de la contestación de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: “1. Los documentos obrantes en el expediente administrativo No. SD2019/0067113 de la División de Signos Distintivos. 2. Las que esta Honorable Corporación considere pertinentes decretar y practicar de oficio.”11 1.5.
Dentro del término para contestar la demanda el tercero con interés presentó escrito de contestación12, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.5.1. En el acápite de la contestación de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”, el tercero con interés solicitó que se tengan como tal las siguientes: “Anexo 1 Copia del poder que faculta a la SUSCRITA y/o a los doctores ANA MARIA CASTRO y/o al doctor GUSTAVO TAMAYO para representar a la sociedad DANJAQ, LLC, dentro del trámite de la referencia, sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, domiciliada en 11400 Olympic Blvd., Suite 1700, Los Ángeles, CA 90064 Los Ángeles California, el cual se encuentra debidamente legalizado y traducido oficialmente al español.13 Anexo 2 Copia de la Resolución No. 818 del 27 de febrero de 2017.14 10 Índice 33 del Sistema de gestión Documental Samai. 11 Página 8 Ibidem 12 Índice 32 del Sistema de gestión Documental Samai. 13 Folios 15 a 25 Ibidem 14 Folios 26 a 47 Ibidem Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Anexo 3 Copias de las cartas remitidas al señor Juan Sebastián Piñeros Maya, representante legal de Maya Entertainment S.A.S. antes Music Art Colombia S.A.S. en el año 2019 y 202015.”16 1.6.
De los escritos de contestación de la demanda se corrió traslado a las partes. Dentro del término de traslado la parte demandante se pronunció frente a los planteamientos presentados por la SIC y el tercero con interés en el sentido de señalar que los mismos no desvirtuaban las causales de nulidad planteadas en la demanda17. 1.7. Mediante auto del 19 de febrero de 202418, el despacho negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, encaminada a que se decretara la suspensión provisional del acto administrativo a través del cual la SIC concedió el registro de la marca “CHICAS BOND” (nominativa) para distinguir los servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad DANJAQ, LLC.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Dentro del término para descorrer el traslado de los escritos de contestación de la demanda, la parte actora manifestó que el poder aportado por el tercero con interés -persona jurídica extranjera - no se encontraba protocolizado de conformidad con el artículo 58 del Código General del Proceso y, en consecuencia, que se debía tener por no contestada la demanda. 15 Folios 48 a 54 Ibidem 16 Página 14 Ibidem 17 Índice 38 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 18 Índice 56 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto el despacho advierte que el artículo 58 del Código General del Proceso - CGP19, sobre la representación de sociedades extranjeras20, prevé que las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en ese código.
Ahora bien, para el caso de la representación judicial de las sociedades extranjeras la anterior norma se debe analizar en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del CGP21, sobre los poderes, y el artículo 251 ibidem22, sobre los documentos otorgados en el extranjero. En ese orden y, atendiendo al anterior marco normativo, el despacho advierte que en los términos del artículo 74 del GGP, los poderes podrán 19 Aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia. 20 “[…] Artículo 58.
Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.
Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.
Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país […]”. (Destacado del Despacho) 21 “[…] Art. 74 Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251[…]” (Destacado del Despacho) 22 “[…] Artículo 251.
Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país […]”.
(Destacado del Despacho) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 ibidem, el cual establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia23 y, en el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
Al revisar el poder aportado24 por la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, quien manifestó actuar en representación de DANJAQ LLC, tercero con interés en el presente proceso, se advierte que este (i) se otorgó en el extranjero, en la ciudad de Los Ángeles – California – Estados Unidos de América, país que se encuentra dentro del tratado de la Haya del 5 de octubre de 1961, (ii) cuenta con la traducción oficial y, (iii) se encuentra debidamente apostillado.
Por lo tanto, el poder allegado por el tercero con interés se encuentra ajustado a derecho y en esa medida el despacho lo tendrá como debidamente presentado. 23 Ley 455 de 4 de agosto de 1998, Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.
“[…] Artículo 2o. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
Artículo 3o. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4o., expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado. Artículo 4o. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3o. será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención1.
Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés […]”. 24 Paginas 15 a 25 de la contestación de la demanda.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Teniendo presente lo anterior, el despacho procederá a fijar el litigio y pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes. 2.2. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena25, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.3.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.3.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se 25 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si la Resolución núm. 11175 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se concedió el registro de la marca “CHICAS BOND”, para distinguir productos de la clase 41 de la Clasificación Internacional infringe alguna o todas las siguientes disposiciones: (i) literales b), f) y h) del artículo 136; el artículo 150 y el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000;
(ii) el artículo 607 del Estatuto Mercantil Colombiano y (iii) el artículo 1 numeral 2, el artículo 3, numerales 1.3, 1.4, 1.7, y el artículo 30 de la Ley 1480 de 2012. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si es nula la Resolución número 11175 del 13 de marzo de 2020. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a la pretensión de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) negar el registro de la marca nominativa “CHICAS BOND”, en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza;
(ii) cancelar el certificado de registro núm. 648307 de 19 de mayo de 2020 otorgado para la marca acusada; (iii) que publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso; y, subsidiariamente (iv) si hay lugar a declarar la notoriedad del nombre comercial “CHICAS BOND COLOMBIA” respecto de la clase 41 de la Clasificación Internacional. 2.3.2.
Decreto de pruebas Según lo anunciado, el despacho procede entonces a continuación, a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3.2.1.
De la parte demandante La parte actora solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en el punto denominado “PRUEBAS”. Frente a la anterior solicitud el despacho evidencia que la totalidad del proceso administrativo número SD2019/0067113, que coincide con la petición especial formulada en dicho acápite, así como la certificación de la existencia, titularidad y vigencia de la marca acusada, corresponden a los antecedentes administrativos de los actos acusados.
Ahora bien, se tiene que el expediente administrativo contentivo de dichos documentos fue allegado por la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, por lo que, en tal sentido, se tendrá como prueba. De otra parte, la demandante solicitó que se tuviera como pruebas los documentos relacionados en los numerales 3 a 6 del acápite de pruebas, referentes a: (i) pruebas de uso del nombre comercial “CHICAS BOND COLOMBIA” para servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional;
(ii) certificaciones comerciales que exhiben la notoriedad del nombre comercial “CHICAS BOND COLOMBIA” en el mercado del entretenimiento a favor de MAYA ENTERTAINMENT SAS; (iii) Publicidad, fotografías, videos, audios, facturas, cotizaciones, contratos y enlaces electrónicos en redes sociales, sitios web e index GOOGLE y GOOGLE ADWORDS del nombre comercial “CHICAS BOND COLOMBIA” de titularidad de MAYA ENTERTAINMENT SAS;
(iv) Certificaciones de notificación y ejecutoria de la resolución mediante la cual se concede el derecho al nombre comercial titularidad de la demandante. De la revisión de los anteriores documentos se advierte que los mismos resultan pertinentes en la medida que buscan acreditar el uso del nombre comercial “CHICAS BOND COLOMBIA” lo cual tiene relación con el objeto de la presente litis.
En consecuencia, el despacho decreta tener como Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pruebas los documentos señalados, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 2.3.2.2.
De la parte demandada La SIC solicitó que se tenga como prueba, y se tiene como tal, el expediente administrativo SD2019/0067113, que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, el cual fue allegado en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el índice 31 del Sistema de gestión Documental SAMAI. 2.3.2.3.
El tercero con interés El tercero con interés solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en el punto denominado “VIII PRUEBAS”. Ahora bien, se advierte que el anexo 1 corresponde al poder conferido al abogado por el tercero con interés para contestar la presente acción, frente a lo cual el despacho observa que dicho documento constituye un requisito para acreditar la legitimación por pasiva y no un medio de prueba dirigido a demostrar los hechos objeto de debate.
De otra parte, la parte actora solicitó tener como prueba los anexos 2 y 3 referentes a: (i) copia de la Resolución núm. 818 del 27 de febrero de 2017 y (ii) copias de las cartas remitidas al señor Juan Sebastián Piñeros Maya, representante legal de Maya Entertainment S.A.S., antes Music Art Colombia S.A.S. en el año 2019 y 2020. De la revisión de los anteriores documentos se advierte que resultan pertinentes en la medida que la resolución citada negó el registro de la marca nominativa “CHICAS BOND COLOMBIA” a la parte demandante y las cartas acreditan la postura del tercero con interés frente al uso de la expresión “CHICAS BOND” en el nombre comercial que identifica al servicio de entretenimiento del demandante, discusión que tiene relación Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 con el objeto de la presente litis.
En consecuencia, el despacho decreta tener como pruebas los documentos señalados, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley. 2.2.3. Reconocimiento de personería 2.2.3.1 Mediante memorial de fecha 11 de agosto de 202226, se allegó el poder otorgado a la doctora Alicia Lloreda Ricaurte para que representara los intereses de la sociedad DANJAQ, LLC, quien obra en el presente proceso como tercero con interés. En consecuencia, el despacho le reconocerá personería en los términos y para los fines del poder a ella conferido. 2.2.3.2 Mediante memorial de fecha 12 de agosto de 202227, se allegó el poder otorgado al doctor Jaime Alberto David Londoño, para que representara los intereses de la SIC.
En consecuencia, se procederá a reconocerle personería en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.3.3 Mediante memorial de fecha 27 de abril de 202328, se allegó el poder otorgado a la doctora a Rubiela Pacanchique Vargas, para que representara los intereses de la SIC. En consecuencia, se procederá a reconocerle personería en la parte resolutiva de esta providencia y tener por terminado el poder al doctor Jaime Alberto David Londoño. 2.2.2.4.
Mediante memorial de fecha 18 de marzo de 202429, se allegó el poder otorgado a la doctora a Leydy Nohelia Cubides Vargas, para que representara los intereses de la SIC. En consecuencia, se le reconocerá personería en la parte resolutiva de esta providencia y se tendrá por 26 Índice 32 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 27 Índice 33 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 28 Índice 46 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 29 Índice 62 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 terminado el poder a la doctora Rubiela Pacanchique Vargas, esto último en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. 2.2.2.5.
Finalmente, el despacho no aceptará la renuncia al poder presentada el 20 de febrero de 202430 por el abogado Diego Orlando Romero Rivera, en consideración a que: (i) dentro del expediente no obra la presentación del poder otorgado por la SIC para representarla dentro del proceso de la referencia, y (ii) no se advierte que el doctor Romero Rivera haya comunicación a la SIC de la renuncia, lo cual incumple lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 del CGP31.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba de la parte demandante los documentos relacionados en los numerales 3 a 6 del acápite de pruebas de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba del tercero con interés los documentos relacionados en los anexos 2 y 3 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 30 Índice 57 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 31 Artículo 76. Terminación del poder “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00520 00 Demandante: MAYA ENTERTAINMENT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO: TENER COMO PRUEBA los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en el índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.
QUINTO: RECONOCER al abogado Jaime Alberto David Londoño, como apoderado judicial de la SIC, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
SEXTO: RECONOCER a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, y consecuentemente, tener por terminado el poder otorgado al doctor Jaime Alberto David Londoño.
SEPTIMO: RECONOCER a la abogada Leydy Nohelia Cubides Vargas, como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. En consecuencia, se tiene por terminado el poder otorgado a la doctora Rubiela Pacanchique Vargas.
OCTAVO: NO ACEPTAR la renuncia del poder presentado por el doctor Diego Orlando Romero Rivera de conformidad con lo manifestado en la presente providencia.
NOVENO: RECONOCER a la abogada Alicia Lloreda Ricaurte, como apoderada judicial del tercero con interés la sociedad DANJAQ, LLC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.