CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00383-001 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero Demandados: Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta y secretario adscrito al despacho a cargo de dicho funcionario Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Wilmar Rodríguez Quintero contra los señores Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta y secretario adscrito al despacho a cargo de dicho funcionario, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Wilmar Rodríguez Quintero, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta y secretario adscrito al despacho a cargo de dicho funcionario.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formularon el 29 de junio de 2022, encaminada a que se le expida copia de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas el 30 de abril de 2019 y 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que instauró, junto con sus hermanos, contra la Nación – Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-31-005-2012-00011-01). 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 23 de septiembre de 2011 instauró, junto con sus hermanos, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Defensa Nacional – 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00383-00 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero 2 Policía Nacional (expediente 54001-33-31-005-2012-00011-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por el homicidio de su hermano, el señor Jhon Carlos Rodríguez Quintero (q. e. p. d.), en hechos ocurridos el 26 de junio de 2009 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), «[…] a pesar de estar cobijado por una medida provisional de protección decretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]».
Que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Tunja2, que el 30 de abril de 2019 accedió parcialmente3 a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagarle, de manera solidaria, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno de ellos, decisión confirmada el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Dice que, con el fin de realizar el correspondiente trámite de cobro, el 29 de junio de 2022 solicitó, a través de apoderado, de las autoridades demandadas en el trámite constitucional de la referencia, a través de escrito enviado al buzón electrónico adm09cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia de los aludidos fallos, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1° de febrero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta y secretario adscrito al despacho a cargo de dicho funcionario y requirió del abogado David Andrés Iregui Delgado el poder a él otorgado por los señores Huillian, Aura Smir y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, frente a lo cual indicó que solo actúa en representación del señor Wilmar Rodríguez Quintero, de quien sí había aportado dicho mandato. 2 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11164 de 29 de noviembre de 2018. 3 Comoquiera que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y negó el pago de perjuicios morales en el monto solicitado (150 salarios mínimos legales mensuales vigentes), así como la condena en costas deprecada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00383-00 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario adscrito al despacho a cargo del Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta, por medio de correo electrónico de 9 de febrero de 2023, aduce que las «[…] copias [solicitadas] […] no se han expedido por falta del pago del arancel judicial, [el cual] fue recibido el día de ayer por lo [que] hoy se procederá a […]» su entrega. 2.1.2 El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.
Mediante auto de 1° de febrero de 2023, se requirió del abogado David Andrés Iregui Delgado el poder a él otorgado por los señores Huillian, Aura Smir y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, dado que en el escrito de tutela indicó actuar en su representación, pero solo aportó el mandato conferido por el señor Wilmar Rodríguez Quintero. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00383-00 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero 4 En atención a lo anterior, el aludido profesional del derecho, a través de memorial de 3 de febrero de 2023, adujo que «[…] solo es apoderad[o] del señor Wilman Rodríguez Quintero […]», razón por la cual en este asunto constitucional solo se tendrá a aquel como tutelante y a los señores Huillian, Aura Smir y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero como terceros con interés, comoquiera que integraron el extremo activo dentro del proceso de reparación directa del que se solicitó la copia objeto de la tutela. 3.3.2 Carencia de objeto por hecho superado.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública4; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional7.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00383-00 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero 5 situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”8 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca la solicitud formulada por correo electrónico el 29 de junio de 2022 por el actor y los señores Huillian, Aura Smir y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, mediante apoderado, ante las autoridades demandadas, orientada a que se le expida copia de las sentencias de primera y segunda instancias (con su respectiva constancia de ejecutoria) proferidas dentro del proceso de reparación directa que instauró, junto con sus hermanos, contra la Nación – Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-31- 8 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00383-00 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero 6 005-2012-00011-01). Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (31 de enero de 2023) no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 29 de junio de 2022, concerniente a que se le entregara copia de los fallos de primera y segunda instancias emitidos dentro del medio de control de reparación directa, en el que integró la parte demandante (expediente 54001-33-31-005-2012-00011-01), lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, una de las autoridades accionadas (señor secretario adscrito al despacho a cargo del Juez Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta) aduce que las «[…] copias [solicitadas] […] no se han expedido por falta del pago del arancel judicial, [el cual] fue recibido el […] [8 de febrero de 2023] por lo [que] […]» el siguiente día se efectuaría su entrega, lo que en efecto ocurrió10.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que ya expidieron y entregaron la copia reclamada por el apoderado del actor. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ténganse a los señores Huillian, Aura Smir y Yimmy Efraín Rodríguez Quintero como terceros con interés en el presente trámite, por lo expuesto en la parte considerativa. 10 Según lo indicado por el actor en llamada telefónica. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00383-00 Actor: Wilmar Rodríguez Quintero 7 2°. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, invocado por el señor Wilmar Rodríguez Quintero, conforme a la parte motiva. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS