Radicado: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: Benedicto Cárdenas Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: BENEDICTO CÁRDENAS VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: Contra providencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Benedicto Cárdenas Valbuena pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y dignidad humana. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2009 y el auto del 28 de agosto de 2009, dictados por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegaron pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro y declaró desierto el recurso de apelación, respectivamente. 2.
Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: • Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí́ accionantes respecto las personas que se citan en el Numeral NOVENO y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde si fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento. • Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente, hasta tanto nazca a la vida jurídica una disposición que de forma clara y expresa exija que para el cumplimiento (distinto al cumplimiento de una sentencia),: SE TENGA EN CUENTA RECONOCIMIENTO DEL PRESEDENTE (sic) JURISPRUDENCIAL PROFERIDO DENTRO DE UN CASO ANALOGO QUE TIENE COMO SUSTENTO UN CUMULO DE JURISPRUDENCIA REITERATIVA RESPECTO DE MI PENSION, DONDE SUS PUNTOS VINCULANTES HACEN PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE ESTA FIGURA EXCEPCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y FACTICO. 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: Benedicto Cárdenas Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ART. 269 Y 102 DE LA LEY 1437 C.P.A. Y C.C.A. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución No. 0923 del 13 de junio de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al señor Benedicto Cárdenas Valbuena en cuantía del 87% de las partidas de sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de vuelo y la doceava de la prima de navidad.
Con Oficio No. 58898 del 30 de noviembre de 2006, CREMIL denegó el reajuste de la asignación de retiro del señor Cárdenas Valbuena porque la prima de actividad ya había sido incluida como partida computable y conforme al porcentaje correspondiente por el tiempo de servicio. El señor Benedicto Cárdenas Valbuena presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el objeto de que fuera reliquidada la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en el mismo porcentaje percibido en servicio, que, según dice, es el 33 % del sueldo básico y con aplicación del principio de oscilación previsto en la Ley 2 de 1945.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001333100820070027300 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 13 de mayo de 2009, denegó las pretensiones, porque la norma aplicable al demandante es el Decreto 1211 de 1990, que prevé diferentes porcentajes a la prima de actividad. Que en el caso del demandante el tiempo de servicio era mayor a 20 años, pero inferior a 25 por lo que le correspondía el 25 % del sueldo básico y que así había sido incluida esa partida al liquidar la asignación de retiro.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 28 de agosto de 2009 (notificado por estado del 10 de septiembre de 2009) declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, el actor señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental y sustantivo. Expuso que el juzgado fundó la decisión en una norma inaplicable al caso concreto. Que si bien el Consejo de Estado había dictado sentencia de unificación sobre liquidación de pensiones, lo cierto era que esa sentencia sólo es aplicable a las pensiones reconocidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Que el derecho a pedir la reliquidación de la asignación de retiro no prescribe y es irrenunciable porque solo así se pueden corregir errores o injusticias presentadas en el cálculo inicial y que el Decreto 2863 de 2007 estableció el marco normativo para la reliquidación de pensiones de forma retroactiva. Que como en actividad percibía la prima de actividad en un 33 % del salario le asistía el derecho a que en su asignación de retiro esa partida fuera incluida en el mismo porcentaje.
Que, en todo caso, debe ajustarse conforme al principio de oscilación conforme a las leyes 100 de 1993 y 2 de 1945. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: Benedicto Cárdenas Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones La juez octava administrativa de Bogotá precisó que dictó sentencia el 13 de mayo de 2009 y que si bien el demandante apeló, lo cierto era que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso por falta de sustentación. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple el requisito general de subsidiariedad.
Dijo que, en todo caso, las autoridades judiciales demandadas tampoco habían vulnerado los derechos fundamentales del demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.
Sostuvo que la providencia que puso fin al proceso ordinario fue dictada el 28 de agosto de 2009 y notificada el 10 de septiembre de 2009, que, por su parte, la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 2023, esto es, por fuera del término razonable de seis meses. Agregó que la parte actora no explicó las razones por las que no fue posible promover la acción de tutela con anterioridad o circunstancias de debilidad manifiesta.
Precisó que si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho giraba en torno a la reliquidación de la asignación de retiro, la presunta vulneración de derechos fundamentales se concretó con las providencias cuestionadas. Que, por lo tanto, la afectación no es continua ni actual. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Dijo que la acción de tutela era procedente porque es una persona en situación de pobreza y discapacidad.
Sobre el requisito general de inmediatez, sostuvo que la prima de actividad reclamada hace parte de las partidas computables en la asignación de retiro y que, por ende, es una obligación de tracto sucesivo. Que, además, por tratarse de un derecho irrenunciable no está sometido a términos de prescripción o caducidad. Que la sentencia SU-354 de 2017 que citó el juez de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela, no era aplicable a su caso porque se trataba de situaciones fácticas diferentes, si se tiene en cuenta que no se estudiaba un derecho u obligación de tracto sucesivo.
Que si bien había transcurrido un periodo desde que fueron dictadas las providencias cuestionadas, ese tiempo no podía tomarse en su contra, sino que debía leerse como la prolongación en la negativa de las demandadas a reconocer el derecho reclamado. Señaló que el juez de primera instancia no hizo un análisis detallado de los cargos propuestos y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: Benedicto Cárdenas Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Benedicto Cárdenas Valbuena para dejar sin efectos la sentencia del 13 de mayo de 2009 y el auto del 26 de agosto de 2009, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, respectivamente, denegó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro y declaró desierto el recurso de apelación. La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada luego de 13 años, 10 meses y 7 días de haber sido notificada la providencia que puso fin al proceso.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: Benedicto Cárdenas Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.
El análisis del caso en concreto En el caso concreto, la parte actora cuestiona las providencias del 13 de mayo de 2009 y 28 de agosto de 2009, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, respectivamente, denegó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro y declaró desierto el recurso de apelación. Para efectos de analizar la inmediatez, la Sala tendrá en cuenta la fecha de notificación del auto del 28 de agosto de 2009, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con la información que reposa en el expediente del proceso remitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, la Sala advierte que la providencia del 28 de agosto de 2009 fue notificada por estado del 10 de septiembre de 2009. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 18 de julio de 2023, esto es, luego de 13 años, 10 meses y 7 días de haberse notificado la providencia que puso fin al proceso de ordinario, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si bien el demandante alega que se trata de una afectación actual a los derechos fundamentales y sostiene que el ajuste pensional corresponde a una obligación de tracto sucesivo, lo cierto es que la supuesta afectación a derechos fundamentales a la que alude se concretó el 10 de septiembre de 2009 (fecha en que fue notificado el auto de declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia).
De modo que si la parte demandante estimaba que la providencia del 10 de agosto de 2009 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03867-01 Demandante: Benedicto Cárdenas Valbuena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN