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11001031500020240518100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Padres De Familia Y Otros Actuando Como Agentes Oficiosos·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia1 que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela2 presentada por unos padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Educación, del ICBF, de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Alcaldía de Soledad, Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de septiembre de 20243 unos padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. interpusieron acción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la educación en condiciones dignas y a la igualdad de los agenciados, los que consideran vulnerados, pues las autoridades territoriales competentes incurrieron en un indebido manejo de los recursos públicos, lo que impide garantizar, de forma efectiva, el derecho a la educación de los menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. Además, son negligentes, 1 Los listados en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 36A8F8CD323A4597 2F16B5F35EF17EA2 D56C7FF0D02F13E0 E5AD283B2946A283. 2 Obra escrito de tutela a folios 1-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 58D4E48D21CA9FC9 A69C0E58A4BC1089 642F8B0F2702F80F 8287729335BC26DA. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 661197EFA0795458 8B63F9D2762563A9 3A62BBB0A654EE91 2DAA4128282F090C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia afectan el servicio de educación pública y pagan un valor de subsidio por estudiante inferior al costo real y a lo que se les transfiere a otras instituciones. 2.- Hechos 2.1.- Afirman los accionantes que, durante más de 15 años, el municipio de Soledad se ha negado a garantizar los derechos a la educación y a la dignidad de sus estudiantes, principalmente por manejos indebidos de recursos públicos.

Aunado a ello, en la actualidad, la alcaldía del referido ente territorial adoptó una posición de revancha que afecta gravemente a los centros educativos contratados para prestar los servicios educativos4. 2.2.- Igualmente, el extremo activo señala que miles de menores edad se ven afectados por la corrupción en Soledad y que los entes de control ignoran esa situación y, por ende, son cómplices de los dirigentes locales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los denominados agentes oficiosos estiman vulnerados los derechos de los menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. porque la alcaldesa del municipio de Soledad negó el pago de los subsidios a que tiene derecho esa institución educativa y desvió injustificadamente los dineros destinados a la educación, además, indicaron que las investigaciones adelantadas por los entes de control se convirtieron en la excusa para no realizar la transferencia de los recursos referidos y, la negligencia de los mencionados entes, los transformó en cómplices.

Afirmaron los convocantes que las circunstancias descritas ocasionaron, en términos generales, el desmejoramiento de la calidad del servicio educativo, en tanto impiden contratar docentes de calidad y adquirir los insumos requeridos. Adicionalmente, criticaron el monto que se paga por cada estudiante y explicaron que esta suma es inferior a la de otros establecimientos.

Censuraron, finalmente, el descuento por retención en la fuente que hace el municipio criticado frente a los valores que se giran por cada estudiante. 4 A folio 4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 58D4E48D21CA9FC9 A69C0E58A4BC1089 642F8B0F2702F80F 8287729335BC26DA. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) expedir directrices y orientaciones a las autoridades competentes;

(ii) impedir afectaciones y disminuciones de los recursos destinados a la educación pública; (iii) vincular a los programas de alimentación escolar a los menores que reciben educación en establecimientos académicos no estatales; (iv) fijar medidas conducentes para garantizar la transferencia de los subsidios de forma directa a las instituciones educativas no estatales;

(v) regular mecanismos de control que aseguren el acceso a la educación; y (vi) ordenar a los órganos de control que se pronuncien sobre este asunto. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Este depreco constitucional fue radicado, originalmente, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad, el cual, en auto del 24 de septiembre del año en curso, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2024 este despacho inadmitió la tutela. En respuesta, quienes conforman la parte actora insistieron en que actuaban como agentes oficiosos y acudientes de unos menores adscritos a la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. e incluyeron quejas sobre el valor de los subsidios pagados y los descuentos tributarios que hace el ente territorial5. 5.2.- El 11 de octubre de 2024 se admitió el depreco iusfundamental y se dispuso la vinculación de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. y del departamento del Atlántico. 5.3.- La contralora delegada para el sector educación, ciencia y tecnología, cultura, recreación y deporte de la Contraloría General de la República explicó que no le correspondía pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito introductorio, ya que sus funciones se limitan a un control posterior y no previo.

Sin embargo, precisó que ha realizado 2 auditorías a la gestión del municipio de Soledad y que tiene otra prevista para el 15 de diciembre del año en curso. 5 Obra subsanación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 640D953DB0280634 EFD101873068A5A4 F82446CD43DB470F 7F0B5ADF9A93140F. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que adelanta varias investigaciones relacionadas con los asuntos expuestos en la tutela y adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.- La Gobernación del Atlántico acotó, también, que no estaba legitimada en la causa, toda vez que no existen pruebas de que hubiera trasgredido los derechos de los agenciados y precisó que es la Secretaría de Educación del municipio de Soledad la responsable de responder por los reproches alegados. 5.6.- La Presidencia de la República aseveró que el municipio de Soledad es autónomo, lo que le impide intervenir en este caso.

Por ese motivo, agregó que no estaba legitimada en la causa. 5.7.- La Alcaldía de Soledad se pronunció sobre los hechos de la tutela y anotó que la agencia oficiosa no era de recibo en el sub judice, toda vez que el derecho a la educación de los menores en su jurisdicción está garantizado. Aclaró que los organismos de control realizan auditorías constantes y que no vulneró los derechos cuya omisión se denuncia, lo que torna improcedente esta acción. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos6. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el llamado a interponer una acción de tutela es el titular de los derechos que se buscan proteger, sin embargo, este mecanismo también podrá ser formulado por un representante legal, por un apoderado judicial, por un agente oficioso, por el defensor del pueblo y por los personeros municipales. 3.- El caso concreto 3.1.- En el presente asunto se tiene que un grupo de personas, que afirman actuar como agentes oficiosos y padres de unos menores vinculados a la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S., censuran la vulneración de las prerrogativas a la educación y a la igualdad de los agenciados, con ocasión de manejos indebidos de recursos públicos por parte del municipio de Soledad y de una reprochable gestión contractual del aludido ente territorial respecto a los subsidios que le corresponden al establecimiento académico mencionado.

Igualmente, cuestionan el rol de los organismos de control y los descuentos tributarios que se realizan a las transferencias monetarias que se efectúan a favor de la institución referida. 3.2.- En punto de lo anterior, se debe destacar, en primer lugar, que no están satisfechas las condiciones para considerar que los suscriptores de la tutela ostentan la calidad de agentes oficiosos.

En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que esa institución jurídica implica el cumplimiento de las siguientes reglas: “La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es ‘excepcional’ y está supeditada al cumplimiento de dos ‘requisitos normativos’: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, ‘sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa’”7.

En ese orden, es evidente que en este caso no se reúnen los presupuestos para estimar procedente la agencia oficiosa alegada por los peticionarios, en tanto no se allegaron pruebas de que los titulares de los derechos que se buscan proteger o sus representantes legales estén imposibilitados para ejercer, de forma directa, este medio constitucional.

Por ende, se desvirtúa, en esta oportunidad, la viabilidad de la pluricitada figura jurídica. Habiéndose descartado la agencia oficiosa y teniendo en cuenta que los convocantes también afirmaron ser padres y acudientes de los menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S., se procederá a analizar si se encuentran demostradas las condiciones para ejercer tal representación. 3.3.- Como se expuso, el alto órgano constitucional ha aceptado que, ante ciertas circunstancias, la solicitud de salvaguarda de derechos de rango constitucional pueda ser radicada por quienes no son los titulares de estos.

En punto de ello, la Corte ha permitido que la tutela sea incoada a través de representantes legales en los casos de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas8. Puntualmente, cuando se pretende proteger prerrogativas de niños, niñas y adolescentes, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha explicado que el amparo puede ser pedido por sus padres, debido a que son quienes ostentan su representación judicial y extrajudicial en virtud de la patria potestad9.

Pues bien, en el sub examine los convocantes aseveran que las pretensiones del escrito introductorio tienen por objeto la defensa de los derechos de sus hijos menores de edad10 y, en tal medida, aportaron un listado en el que se observa el nombre del supuesto acudiente y del estudiante que este dice representar11, no 7 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2016. 9 Ibidem. 10 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 640D953DB0280634 EFD101873068A5A4 F82446CD43DB470F 7F0B5ADF9A93140F. 11 Obra listado en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 36A8F8CD323A4597 2F16B5F35EF17EA2 D56C7FF0D02F13E0 E5AD283B2946A283. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia obstante, además de esas afirmaciones, no se allegó ningún medio probatorio, como los registros civiles de nacimiento, que le permita a esta sala corroborar que, en efecto, los suscriptores de ese documento tengan la patria potestad de quienes aseveran proteger.

En consecuencia, tampoco es posible considerar que los acá deprecantes están facultados para representar legal o judicialmente a los alumnos de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. 3.4.- Por último, aunque en el marco del presente amparo se pretende la tutela de los derechos de algunos estudiantes del municipio de Soledad, lo cierto es que al revisar los hechos descritos en el libelo genitor y aquellos enarbolados en el de subsanación, se advierte que las circunstancias que supuestamente conllevan a la vulneración denunciada, tienen relación con el manejo de recursos públicos y con la gestión contractual entre el ente territorial en comento y la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. Así, se hace diáfano que las circunstancias expuestas no denotan conculcaciones en el caso concreto de menores, sino una afectación general de las condiciones económicas de un establecimiento académico específico, que afectan su flujo de caja y otros indicadores monetarios, lo cual impide, per se, entender violentadas o amenazadas las prerrogativas de los menores vinculados a esa institución. 3.5.- De conformidad con estas consideraciones, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que no se acreditó la legitimación para actuar de quienes ejercieron la acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05181-00 Accionantes: Padres de familia que se denominan agentes oficiosos de algunos menores de la Institución Educativa Continental del Caribe S.A.S. del municipio de Soledad, Atlántico Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado