Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00151-00 11001-03-28-000-2025-00172-00 11001-03-28-000-2025-00174-00 11001-03-28-000-2025-00175-00 11001-03-28-000-2025-00177-00 11001-03-28-000-2025-00178-00 11001-03-28-000-2025-00181-00 11001-03-28-000-2025-00182-00 11001-03-28-000-2025-00183-00 11001-03-28-000-2025-00185-00 11001-03-28-000-2025-00187-00 11001-03-28-000-2025-00192-00 11001-03-28-000-2025-00201-00 11001-03-28-000-2025-00218-00 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – MAGISTRADO CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Decisión sobre recusación. Causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la recusación presentada por el demandante José Fernando Gutiérrez Galvis en contra del ponente de este asunto, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Miguel Ángel Muñoz Méndez, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, David Alejandro Rintá Landínez, José Gabriel Sierra Quintana, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Julián Felipe Triana Vargas, Ronald Arturo Campos Merchán, Carlos Mario Rojas Centeno, José Fernando Gutiérrez Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Galvis, Luis Fernando Padicll Pérez, Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Vivian Newman Pont, Rodrigo Uprimny Yepes, Sergio Pulido Jiménez, Liz Carolina Bermúdez Carrillo, Paola Molano Ayala, Viviana Bohórquez Monsalve, Yessika Hoyos Morales, Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Diana Patricia Arias Holguín, Adriana María Sanín Vélez, Ana María Londoño Agudelo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Juan Camilo Bolívar Rivera, Hernán Darío Vergara Mesa, Andrea Parra Fonseca, Dora Lucy Arias Giraldo, Freddy Ordoñez Gómez y Juan David Romero Preciado, Isabel Cristina Zuleta López, Jaime Jurado Alvarán, Douglas Enrique Lorduy Montañez, Felipe Chica Duque, Wilson Neber Arias Castillo, Harold Eduardo Sua Montaña y Sandra Patricia Mancipe Mesa, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, período 2025-2033. 2.
Trámite procesal Las demandas correspondientes a los radicados de la referencia fueron presentadas de manera individual. El señor José Fernando Gutiérrez Galvis, ahora recusante, actúa como demandante en el radicado 11001-03-28-000- 2025-00181-00.1 Tramitados los procesos en forma separada, una vez llegaron a la misma etapa procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fueron acumulados a través de auto del 2 de junio de 2026.
En cumplimiento de esa misma disposición el conocimiento del proceso acumulado fue sometido a reparto el 11 de junio siguiente, por lo que se asignó como ponente de aquel al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. El 12 de junio de 20262 se presentó la recusación bajo estudio, respecto de la cual se manifestó el doctor Vanegas Gil el 17 de junio siguiente3.
Una vez ingresó el expediente al despacho para resolver la recusación, se evidenció que el cuórum de la Sección Quinta se encontraba disminuido, en atención a que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia el cual le fue aceptado mediante auto del 11 de diciembre de 2025, razón por la cual, a través de providencia del 17 de junio de 20264, se ordenó el sorteo de un conjuez. 1 Cuya ponente inicialmente fue la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 Anotación 78 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 3 Anotación 79 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 4 Anotación 83 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El referido sorteo tuvo lugar el 18 de junio de 2026 y el conjuez asignado fue el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. 2.
La recusación El señor José Fernando Gutiérrez Galvis, presentó escrito de recusación con el propósito de separar del conocimiento del presente proceso al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Como fundamento, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que existen elementos objetivos que permiten inferir razonablemente una relación cercana, susceptible de ser catalogada como «amistad íntima» entre el magistrado Vanegas Gil y el apoderado del demandado, Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, toda vez que, ambos son profesores e investigadores vinculados a la Universidad Externado de Colombia.
Indicó que el abogado Carvajal Sánchez es profesor y director del Departamento Administrativo de dicha institución educativa, mientras que el magistrado Vanegas Gil es profesor emérito y docente de aquel. Adujo que ambos aparecen asociados a publicaciones y redes académicas de la Universidad Externado de Colombia relacionadas con derecho administrativo y derecho contencioso administrativo.
Precisó que la causal alegada no se sustenta en un hecho aislado, sino en la convergencia sistemática de múltiples elementos objetivos de interacción académica e institucional permanente y cualificada, cuya valoración conjunta permite cuestionar razonablemente la plena apariencia de imparcialidad exigible en el presente asunto. Sostuvo que la causal de amistad íntima debe examinarse a partir de elementos objetivos, verificables y externamente apreciables que permitan concluir razonablemente la existencia de una relación especialmente estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no basta la mera cordialidad profesional o el conocimiento causal; sin embargo, tampoco puede exigirse prueba imposible de intimidad privada o confesión expresa del propio funcionario judicial acerca de la intensidad del vínculo. Solicitó tener como pruebas, los enlaces web que incluyó en el escrito de recusación. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Manifestación del recusado El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que no acepta la recusación planteada por el señor José Fernando Gutiérrez Galvis. Aseguró enfáticamente que no sostiene una relación de amistad y mucho menos íntima, con el apoderado del demandado, Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que la sola manifestación de existencia de la amistad íntima o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es suficiente para que se declare fundada la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo y, por ende, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptar el impedimento, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación. Por lo tanto, por analogía, en aquellos eventos en que el juez sea recusado por el mismo supuesto fáctico, solo ha de bastar la afirmación en contrario para no tener como probada la recusación formulada.
En consecuencia, solicitó que se estime como suficiente su negativa de tener alguna amistad o amistad íntima con el señor Bernardo Carvajal Sánchez, toda vez que su relación se limita a lo académico, laboral y colegaje, derivada del hecho de que se encuentra vinculado como profesor hora cátedra a un departamento distinto al de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia.
Destacó que la Sala Electoral ha reiterado que los acercamientos en ámbitos académicos o laborales no configuran la causal de recusación alegada.5 Además, solicitó negar las pruebas enlistadas en el escrito de recusación y declararla infundada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación formulada y el impedimento manifestado, según lo dispuesto en los artículos 131 numeral 3 y 132 numeral 3 del CPACA6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 11 de junio de 2026, radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 6 ARTÍCULO 132. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Marco general del instituto procesal de los impedimentos y recusaciones Los impedimentos y recusaciones son figuras procesales que están encaminados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, estos se erigen como mecanismos que tienen como finalidad separar al juzgador del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue7. Así entonces, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. (…) 3. Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Art. 22. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará su acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando afecte el quórum decisorio, se integrará a la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (…). 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.
Marco normativo de la causal de recusación objeto de estudio La causal de recusación alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…). (Se resalta). La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega8.
Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente. Así las cosas, para que la recusación formulada se considere fundada debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de recusación invocada (pertinencia)9. 3.
Caso concreto El recusante aduce que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil está incurso en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, en su criterio, existe una amistad íntima entre el ponente y el apoderado del demandado, toda vez que ambos son profesores de la Universidad Externado de Colombia y, en tal condición, han coincidido 8 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque.
En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001-03-15-000- 2020-02934-01, M.P.:Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en eventos académicos, publicaciones y otros actos propios de esa institución universitaria.
En este punto, resulta del caso recordar que las causales de recusación, en cuanto limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, deben analizarse bajo la taxatividad que el legislador les imprimió. Lo anterior, significa que las interpretaciones que puedan surgir del precepto deben ser restrictivas, en punto a los precisos elementos que lo componen, sin que sea posible acudir a ejercicios hermenéuticos que propendan por extender los efectos de esta figura procesal a otras situaciones no previstas en la normatividad10.
Ahora bien, según el recusante, el hecho que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y el abogado Bernardo Andrés Carvajal Sánchez sean profesores e investigadores de la Universidad Externado de Colombia y coincidan en eventos académicos y publicaciones de dicha institución, permite deducir una relación estrecha, estable y sostenida en el tiempo que puede ser catalogada como una amistad «íntima».
Al respecto, el magistrado Vanegas Gil fue categórico en señalar que no sostiene una relación de amistad y mucho menos íntima con el apoderado Carvajal Sánchez. Sobre la causal invocada en este asunto, la Corte Constitucional ha dicho: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación11.
De igual forma, la Sección Quinta «ha considerado que la causal de amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo y que, si solo se hace referencia a una relación de tipo académico o laboral, tal vínculo no acredita la existencia de una conexión en la connotación de que trata el numeral 9 del artículo 141 del CGP…»12 10 En relación con el carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones, véase: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, MP María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 10 de julio de 2025. Expediente: 44001-23-40-000-2024-0004-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En tales condiciones, para que se configure la causal de impedimento por amistad íntima, resulta de vital importancia que el operador judicial, considere que se halla en el supuesto de hecho descrito «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»13.
No obstante, en este caso, el magistrado recusado, por el contrario, asegura que no tiene una relación de amistad, ni íntima ni de ninguna naturaleza con el apoderado del demandado, razón suficiente para encontrar infundada la recusación. Como se dijo, dado el grado de subjetividad que implica la «amistad íntima», resulta determinante que quien se señala de tener una relación de esta naturaleza indique si considera si aquella existe o no y, además, si la cercanía con alguna persona puede influir o no en su imparcialidad como juez, circunstancias que son tajantemente negadas en el caso concreto.
Además, las circunstancias descritas por el recusante no reflejan el alcance y contenido de la relación que supuestamente se endilga respecto del magistrado Vanegas Gil y el apoderado Carvajal Sánchez. Por el contrario, sus manifestaciones resultan genéricas sobre la supuesta amistad que existe entre los precitados, pues, se insiste, el actor se limitó a señalar que coinciden en escenarios en el ámbito académico y laboral.14 Ahora bien, revisados los enlaces aportados en el escrito de recusación15 se advierte que aquellos corresponden a la página web de la Universidad Externado de Colombia y acreditan la vinculación tanto del magistrado Vanegas Gil como del apoderado Carvajal Sánchez con esa casa de estudios y su participación en eventos académicos, pero en manera alguna la existencia de una «amistad íntima» entre aquellos.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, dado el carácter subjetivo de la causal invocada, la manifestación del magistrado Vanegas Gil, según la cual no tiene una relación de amistad y mucho menos íntima con el apoderado Bernardo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00059-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00115-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 https://www.uexternado.edu.co/derecho/departamento-derecho-administrativo/ https://www.uexternado.edu.co/profesores/pedro-pablo-vanegas-gil/ https://www.uexternado.edu.co/micrositio/la-universidad/xxiii-jornadas-internacionales-de-derecho- administrativo-horizontes-del-contencioso-administrativo/ Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 (Acum.) Demandantes: Miguel Ángel Muñoz y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Carvajal Sánhez y la falta de prueba en contra, la Sala declarará infundada la recusación formulada respecto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación alegada por el señor José Fernando Guitiérrez Galvis en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 132, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»