Micelio
20001233300020250004001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4055 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alber Suarez Mendoza·Demandado: Superintendencia De Puerto Y Transporte Y Otro

Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 Accionante: ALBER SUÁREZ MENDOZA Accionados: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca – renuencia y cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Alcaldía de Valledupar contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Alber Suárez Mendoza, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 129, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a las accionadas lo siguiente: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 1.2.

Hechos relevantes 3. El señor Alber Suárez Mendoza afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020. 4.

A raíz de lo anterior, afirmó que el día 26 de junio de 2024 agentes de tránsito le impusieron el comparendo 001000000045142891, por «estacionar un vehículo en sitios prohibidos», desde un vehículo cazainfractor. Por esta razón, considera que el mismo debe ser anulados. 5. Mencionó que, el 17 de diciembre de 2024, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de las normas citadas, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para la instalación de este sistema de imposición de comparendos. 6.

En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. 1.3. Actuaciones procesales 7. Mediante providencia del 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la ANSV, al municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso. 8.

Por otro lado, en auto del 4 de marzo de 2025 le solicitó a la Secretaría de Transito de Valledupar que, en el término de 1 día, rindiera un informe con la siguiente información: (i) se detalle el paso a paso para la imposición de los comparendos mediante la utilización de vehículos caza infractores o utilizando cámaras para fotografiar a los presuntos infractores, (ii) la forma como se notifican los comparendos a los presuntos infractores, (iii) se indiquen los términos que se emplean para la remisión de los comparendos y la realización de las audiencias en las que se resuelven los procesos contravencionales de tránsito.

En todo caso remitirán copia de los documentos que acrediten todo el procedimiento realizado, en el caso del demandante de este proceso. [….] i) La clase y características técnicas del vehículo “cazainfractores” (en lo que tiene que ver con las herramientas y ayudas técnicas o tecnológicas con que están equipados para el procedimiento que ocupa la atención en este proceso), que presuntamente circula por las vías de esta ciudad.

(ii) Establecer la forma como opera el llamado vehículo “cazainfractores” y como circula por las vías de la ciudad, en función del apoyo que brinda para la imposición de comparendos a los presuntos infractores o informe si permanece estático. En cualquier caso, describirán como actúan los agentes de tránsito en lo tocante al funcionamiento de tales vehículos.

(iii) El procedimiento desplegado por los agentes de tránsito para Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposición de comparendos, esto es, si se da en el lugar de los hechos, en presencia del ciudadano presuntamente infractor se envía el comparendo por medios electrónicos o a través del sistema de correo tradicional.

(iv) Si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas para la imposición de los comparendos como los impuestos al accionante ALBER SUÁREZ MENDOZA, y si es así, se precise todo el procedimiento sancionatorio adelantado. (v) Precisar si en esta ciudad se imponen comparendos por fotodetección y en caso afirmativo explicar en qué circunstancias.

(vi) A partir de cuándo se introdujeron sistemas automáticos o semiautomáticos para la detección de infracciones de tránsito. 9. En la referida providencia dispuso aceptar las solicitudes de coadyuvancia de los señores: Yenis Rodríguez, Melkis Kammerer, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio Jose Jimenez, Wilmer Enrrique Diaz, Greys Jose Cuello, Oseas Tomas Arias, Miriam Jimenez, Nelly Orozco, Maria Cecilia Rincones, Andrés Carreño, Henrry Fabian Arevalo, Alber Suarez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jean Carlos Garcia, Elias Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio Jose Jimenez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Carderon, Jose Emilio Molina, Juan Jose Castaño, Alvaro Camargo, Jaider Napoleon Rosado, Miguel Londoño, Andres Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elia Castro, Luis Gonzalez, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodriguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernandez, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodriguez, Hector Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, Jose Zuleta, Orlando De Jesus Martinez, Roger Viloria Mendoza, German Ortiz, Rosa Maria Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrrique Madrid Navarro Y Rosario De Jesus Blanco Ospino. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Alcaldía de Valledupar – Oficina Asesora Jurídica 10. El ente territorial refirió que las pretensiones de la demanda se tornan improcedentes y debían negarse comoquiera que las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte se encuentran sujetas a lo establecido en la Ley 769 de 2992 y demás disposiciones complementarias.

Además, expuso que, a la fecha, no cuenta con Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos (en adelante, SAST) para la detección de infracciones de tránsito. Por ende, no le es exigible lo establecido en la Resolución 20203040011245 del 2020 y la Ley 1843 de 2017, máxime cuando la misma no contiene un mandato expreso, sino que versa sobre una simple definición. 11.

También alegó que la demanda era improcedente porque el accionante cuenta con otros medios legales para reclamar las pretensiones ventiladas, máxime cuando no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

Ministerio de Transporte 12. Sostuvo que las acciones de control de tránsito no son de su competencia, debido a que todas las consecuencias derivadas de multas y fotocomparendos son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y de la Policía Nacional, ya que son organismos autónomos. En consecuencia, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva. 13.

Alegó que no se acreditó que el demandante hubiera acudido ante la entidad encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control como lo es la Superintendencia de Transporte, para que se adelanten las actuaciones administrativas conducentes. 14. De otro lado, invocó la excepción de «inepta demanda», dado que, en su sentir, la acción no se dirigió en contra de la entidad encargada de dirimir lo solicitado. 1.4.3.

ANSV 15. Empezó por destacar que, en lo corrido del año 2025, ha recibido más de 67 acciones de cumplimiento desde el correo electrónico transitomelkiskammerer@gmail.com, relacionadas con la imposición de comparendos de tránsito en Valledupar, con un actor diferente y fundamentadas en los mismos hechos, normas y pretensiones.

En ese orden, solicitó que se acumularan las demandas admitidas para aquella oportunidad. 16. Refirió que no tiene facultades legales para anular los comparendos impuestos por una autoridad de tránsito, o para ordenar el retiro de las calles de los vehículos caza infractores. Recalcó que su misión es la de prevenir y reducir los siniestros de tránsito, así como la de planificar, articular y gestionar la seguridad vial del país y servir de soporte institucional, entre otras.

Por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 17. Mencionó que, las normas suplicadas por el accionante en la presente demanda no establecen un mandato imperativo a su cargo. Y, en todo caso, mencionó que las mismas constituyen textos abiertos, esencialmente relacionados con el objeto y funciones de la SuperTransporte. En ese orden, consideró que la demanda es improcedente. 1.4.4.

Superintendencia de Transporte 18. En primer lugar, puso de presente que, dada la presentación desmedida de acciones de cumplimiento respecto a unos mismos hechos y generalidades durante la vigencia del presente año (sin contar las interpuestas en 2024), al interior del expediente 2001-23-33-000-2025-00029-00 adelantado en el Tribunal Administrativo del Cesar, por los mismos hechos y normas, radicó un memorial en el que solicitó el rechazo de la acción por la actuación temeraria de la que trata el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 y, de forma subsidiaria, una solicitud de acumulación procesal.

Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Acto seguido, hizo referencia a las generalidades de la presente acción e indicó que el deber jurídico que se pretende hacer cumplir no está en su cabeza.

Asimismo, destacó que tampoco se acreditó el cumplimiento del presupuesto referido a la renuencia, debido a que remitió el requerimiento a un canal electrónico no autorizado. 20. Lo anterior, debido a que fue dirigido al correo electrónico dianasierra@supertransporte.gov.co, el cual no corresponde con el canal oficial de la entidad.

Al respecto, requirió a la funcionaria para determinar si recibió el requerimiento, quien informó que recibe del correo electrónico transitomelkiskammerer@gmail.com1 reiteradas peticiones qué, conforme a la configuración del correo, son remitidas a la bandeja de no deseados y son borrados automáticamente dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 21.

Por otra parte, refirió que, de conformidad con la demanda, el accionante discute la orden de comparendo 001000000045142891 del 26/06/2024, siendo procedente frente a esta, como mecanismo de defensa ordinario la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Fallo de primera instancia 22.

En sentencia del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que de manera inmediata dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para tal efecto, la Secretaría de Tránsito deberá verificar con respecto a cada comparendo impuesto al actor según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneración al debido proceso administrativo.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: RECHAZAR la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Dirección electrónica mediante la cual el actor remitió la petición. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, ante las evidentes contradicciones en que ha incurrido la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR sobre la forma en que se vienen imponiendo comparendos como desarrollo de control sobre la vía realizado por los agentes adscritos a esa dependencia. De igual manera, compulsar copias de las presentes actuaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomando en consideración las inconsistencias de las respuestas remitidas por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, las cuales podrían inducir en error al operador judicial al momento de proferir la decisión de fondo, y, por ende, configurar un fraude procesal.

SEXTO: Se advierte a la parte actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SÉPTIMO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 23. Como sustento de su decisión, el a quo analizó la normativa relativa a la imposición de comparendos y de ahí, determinó que, cuando la detención de la infracción se hacía por control en la vía, con la intervención de un agente de tránsito, debía seguirse el procedimiento en el artículo 135 de la Ley 769 de 20022, el cual no deja margen para interpretar que el procedimiento de producción del comparendo finalice con el enteramiento del propietario del vehículo luego de la remisión del mismo con sus soportes, que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes, por cuanto el control en vía debe conducir a que si se comete la infracción el sancionado sea efectivamente el infractor y no el propietario. 24.

De otro lado, adujo que, del análisis de los elementos de juicio no se observaba ninguna imagen que diera cuenta con certeza de que las autoridades de tránsito municipal de Valledupar estuviesen imponiendo comparendos mediante los SAST. 25. Asimismo, indicó que, al consultar la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), se podía observar que al actor le fue impuesta la orden de comparendo electrónico 20001000000045554388 el día12 de noviembre de 2024, por la presunta infracción C02 y la suma de $572.520.oo, esto es, por haber estacionado en sitios prohibidos el vehículo automóvil de placas HTR799. 26.

Al respecto, precisó que existían varias inconsistencias en el dicho de la Secretaría de Tránsito y transporte de Valledupar, dado que en la plataforma consta que la multa fue impuesta de manera electrónica aun cuando manifestó 2 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se imponen este tipo de comparendos.

Tampoco se podía advertir si el comparendo fue impuesto en presencia del conductor ni del agente de tránsito, de manera que el comparendo fue firmado por un testigo y por el respectivo agente, razón por la cual no es posible establecer la forma de notificación del actor. 27. Alegó que no desconocía que los vehículos denominados «cazainfractores» se encontraban implementados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y generaban mayor eficiencia en las actividades de control de las vías.

No obstante, consideró que tal circunstancia no podía conducir a que se omitiera el procedimiento establecido por la ley para la expedición de esta clase de comparendos, los cuales exigen la plena identificación del presunto infractor y/o propietario, a quien se le debe entregar copia del formulario. Por lo tanto, ordenó el cumplimiento del artículo 135 de la Ley 769 de 2002. 28.

Por otra parte, negó la pretensión de que le fueran anulados los fotocomparendos que le fueron impuestos, debido a que excede la órbita de competencia del juez constitucional, ya que la acción de cumplimiento no tiene como objeto el reconocimiento de derechos particulares en disputa. 29. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANSV.

Argumentó que la primera no tenía funciones de inspección vigilancia, control y seguimiento de los organismos de tránsito del país a diferencia de la segunda. 1.6. Impugnación 30. La Alcaldía de Valledupar a través de su Oficina Asesora Jurídica y su Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones tanto por temeridad como por improcedencia y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 31.

En concreto, consideró que el señor Kammerer ostenta la calidad de abogado titulado e inscrito al Consejo Superior de la Judicatura ha suplantado en un claro abuso del derecho a al menos 20 ciudadanos para la presentación de acciones de cumplimiento desde la misma cuenta de correo. Así mismo, indicó que en sus redes sociales se viene auto proclamando «defensor por más de 27 años» e incitando a que los ciudadanos vandalicen los vehículos del organismo de tránsito. 32.

De otro lado, indicó que el Consejo de Estado ha considerado que, cuando se plantea una controversia jurídica en torno a la legalidad de los actos administrativos que no pueden desconocerse y que se presumen legales, se escapa de la órbita del juez constitucional hacer un estudio de fondo que le corresponde al juez natural resolver. Por ello, refirió que el asunto es improcedente, dado que lo perseguido es la nulidad de una orden de comparendo.

Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Asimismo, señaló que, en providencia del 13 de marzo de 2025, esa misma corporación, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 20001-23-33-000-2024-00348-01, asunto que es similar al que se discute en el presente proceso, se estableció que los vehículos «cazainfractores» no constituyen SAST, ya que estos requieren de la instalación de cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que puedan detectar posibles infracciones de tránsito.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 35. La Sala advierte que, pese a que el Ministerio de Transporte intervino en el presente trámite, no fue accionado por el autor. Por lo anterior, y habida cuenta que no se considera necesaria su participación, se desvinculará del proceso. 2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 36. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 37. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 38.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)3. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).

(iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 2.4. De la renuencia 39. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste4 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 40.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 41.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»5. 42.

Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7.

(Negrillas fuera de texto). 43. De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 44.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 45. En el caso concreto, el actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 17 de diciembre de 2024 dirigido a las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento de los «artículos129,135, 158A del código nacional de tránsito artículos 2 modificado por el artículo 109 del decreto ley 2106/2019, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 3, 10,13,14 de la ley 1843/2017, artículo 18 ley 2251/22 que Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002, artículos del 1 al 14 de la resolución No 20203040011245 /2020». 46.

Ello, con el fin de que «de forma inmediata retire todos estos comparendos realizados a través de los vehículos caza infractores, debido que la secretaria de tránsito no se encentra facultada para imponer esta foto multas a través de medio tecnológico y mucho menos en vehículo en movimiento al no contar con la autorización de la superintendencia de puerto y transporte y de la agencia nacional vial» [Sic]. 47.

Salta a la vista que, en aquel documento, no se invocaron los artículos 4 y 5 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, disposiciones cuyo cumplimiento también fue pretendido en la demanda. 48. Por otro lado, para acreditar la radicación del requerimiento ante las autoridades accionadas, el accionante aportó una captura de pantalla del correo remitido, así: 49.

Para la Sala, de dicho elemento de convicción y de las intervenciones presentada por las autoridades accionadas, se tendrá por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la ANSV y la Secretaría de Transito de Valledupar, entidad adscrita a la Alcaldía de Valledupar. No obstante, frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, no se cumplió con la constitución en renuencia, debido a que el correo electrónico al cual se dirigió la solicitud no corresponde al canal de notificaciones oficial de la entidad. 50.

Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, de otro lado, frente a los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 51. Como se estableció, el señor Alber Suárez Mendoza formuló las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 52.

En relación con la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad. 53.

Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 54.

En efecto, si bien cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

El actor puede cuestionar la legalidad de estos actos administrativos de naturaleza sancionatoria por medio de dicho medio de control y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho ante la afectación de sus intereses. 55. En ese orden de ideas, la pretensión estudiada trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor. 56.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 57.

Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender. 58.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.

Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. 59. En virtud de lo anterior, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto. 2.6.

De la cosa juzgada 60. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable9. 61.

En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica10. 62.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 63. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante.

Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 10 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 11 Ibidem. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00331-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema. Proceso Objeto Causa Partes (sujeto pasivo) Sentencia del 10 de abril de 2025 Radicado 20001-23- 33-000- 2025-00029- 01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Caso sub examine Radicado 20001-23- 33-000- 2025-00040- 01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. 66. En aquella oportunidad, esta Sección resolvió lo siguiente: (i) Rechazó la acción de cumplimiento por no acreditarse el requisito de renuencia respecto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017.

(ii) Declaró la cosa juzgada en relación con la solicitud de acatamiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, petición dirigida al municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial. Se acreditó la triple identidad en relación con un proceso que cursó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cesar y en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

Al existir una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si dichas autoridades habían incumplido la norma en cuestión, se acreditó que existía un pronunciamiento inmutable, vinculante y definitivo que resolvió lo pretendido frente a dicha disposición. (iii) Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En este sentido, se negaron las pretensiones en relación con estas entidades. Se concluyó que ninguna de las normas alegadas como desconocidas por la parte actora estableció obligación alguna en cabeza de dichas autoridades del orden nacional. Se enfatizó en que, a pesar de ser parte del sector transporte en los términos del Decreto 1069 de 2015, no significaba que automáticamente fueran llamadas a soportar las pretensiones formuladas.

(iv) Negó las demás pretensiones de la demanda, por las siguientes dos razones. Primero, en lo que respecta a la pretensión relacionada con las patrullas «cazainfractores», se concluyó que no era posible que estas normas hubieran sido desatendidas por las autoridades demandadas. Esto, debido a que los vehículos institucionales no implementaban los SAST.

Segundo, frente a la pretensión relativa a que los comparendos se impongan de manera presencial e identificando al infractor, se consideró que no tenía vocación de prosperidad, debido a que los supuestos de hecho que soportan la solicitud no fueron acreditados de manera alguna y, por tanto, no era posible afirmar el incumplimiento de algún mandato normativo por parte de las autoridades demandadas. 67.

Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tránsito, el Ministerio de Transporte y la ANSV están incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. 68.

En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 2.7.

Estudio de temeridad 69. Por último, en su escrito de impugnación, la Alcaldía de Valledupar solicitó que se declarara la temeridad de la presente acción constitucional. Puso de presente que el profesional en derecho Melkis Guillermo Kammerer ha dirigido de manera masiva múltiples demandas solicitando el cumplimiento de las normas objeto de esta acción de cumplimiento.

Agregó que, pese a que el nombre de los demandantes varía, la dirección de notificación electrónica y los datos de contacto son los mismos. 70. En relación con la figura de la temeridad, el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que la actuación temeraria tiene lugar en los casos en los que, sin que medie un motivo justificado, la misma acción de cumplimiento «sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces».

A su vez, dicha norma establece que, ante esta situación, se rechazarán o negarán todas las acciones que hayan sido admitidas. 71. En atención a lo establecido por el artículo en cita, se advierte que no se cumplen los presupuestos para declarar la configuración de una actuación temeraria en el presente caso, puesto que en el presente caso se formuló una pretensión relacionada con un interés particular y concreto del actor.

En tal medida, si bien en el estudio llevado a cabo con antelación de la cosa juzgada, se concluyó que existió una identidad de partes, esto fue estudiado exclusivamente en relación con las autoridades demandadas, pues en las acciones de cumplimiento analizadas los actores no correspondían a la misma persona. Por tanto, no se cumple con el supuesto de hecho establecido por tal disposición y, por tanto, no hay lugar a declarar la configuración de un actuar temerario. 72.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la Alcaldía de Valledupar anexó a su escrito de impugnación múltiples imágenes que evidencian que el profesional en derecho Melkis Guillermo Kammerer ha promovido de manera masiva múltiples demandas solicitando el cumplimiento de las normas objeto de este mecanismo constitucional. No obstante, al respecto es necesario advertir que, si las entidades accionadas consideran que se ha incurrido en alguna conducta ilegal por parte del abogado, deberán acudir a las autoridades competentes con el fin de iniciar los respectivos procesos, de acuerdo con el material probatorio que tengan para ese fin.

Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión 73. Así las cosas, esta sala revocará la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar: i) rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, de otro lado, frente a los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, ii) declarar la improcedencia frente a la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, iii) declarar la cosa juzgada en relación con las pretensiones restantes, al haber un pronunciamiento de fondo previo y ejecutoriado sobre la misma materia objeto de la presente acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar: 1. DESVINCULAR al Ministerio de Transporte de la presente acción constitucional. 2.

RECHAZAR la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y frente a los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002.

3. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la demanda respecto de la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar.

4. DECLARAR LA COSA JUZGADA con respecto a las pretensiones restantes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Alber Suárez Mendoza Demandados: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00040-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx