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54001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-12-04

Radicación interna: 913 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yoley Lisset Rincon Velandia, Sergio Andres Jaimes Rueda·Demandado: Victor Guillermo Caicedo Pinzon

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otro Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 54001-23-33-000-2024-00004-01 (PPAL) 54001-23-33-000-2024-00017-01 (PPAL) Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otros Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de Cúcuta para el período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública.

Grupos significativos de ciudadanos. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia del 17 de julio del 2025, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del acto electoral demandado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.

En las consideraciones de la providencia, se señala que los grupos significativos de ciudadanos son «[…] asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos […]2». En el caso específico de las elecciones, la circunstancia coyuntural consiste en inscribir candidatos, en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 3.

Por lo anterior, el fallo concluyó que resultaba evidente que la existencia de los grupos significativos de ciudadanos termina con la inscripción del candidato o de la lista de candidatos a un cargo o corporación pública, en tanto su único propósito es la postulación de los aspirantes que participarán en la respectiva contienda. 4. Bajo estas consideraciones, la Sala, de forma mayoritaria, concluyó que en el asunto de la referencia, el grupos significativo de ciudadanos «Todos por Cúcuta», bajo el cual el demandado fue elegido concejal para el período constitucional 2019-2023, cumplió su finalidad en el momento que lo inscribió como aspirante a dicha corporación pública y para esa elección, razón por la cual, ante su decisión de postularse nuevamente pero 1“Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de enero de 2025, expediente 68001-23-33-000-2023-00844-02, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 8 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00128-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otro Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el aval del partido Alianza Verde, no le era exigible la obligación de renunciar a su curul con doce meses de anticipación al inicio del período de inscripciones correspondiente. 5.

Como ya lo he señalado en otras oportunidades3, considero que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema4, no se desprende que la existencia de los grupos significativos de ciudadanos se limite a participaciones puntales en los certámenes electorales, teniendo en cuenta que un asunto es que los mismos surjan por situaciones específicas o por coyunturas particulares, lo que es acertado, y otro muy distinto, es considerar que tales situaciones se superan con el éxito o fracaso en las urnas, entre otras razones, como si la mera obtención de los cargos de elección popular per se garantizara que cesó la situación que dio lugar al surgimiento de dichas colectividades. 6.

Es de resaltar que, el tribunal constitucional ha reconocido que los grupos significativos de ciudadanos como una manifestación ciudadana coyuntural, cuyos «objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político»5, lo que denota que su vocación de permanencia puede ampliarse más allá de la mera inscripción de candidatos. 7.

Por ello, en el presente asunto estaba demostrado, de conformidad con las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, que el mencionado grupo significativos de ciudadanos continuó en su actividad política para las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, postulando no solamente lista de candidatos al Concejo Municipal de Cúcuta, sino también, aspirante a la alcaldía de dicho ente territorial. 8.

Los documentos electorales arrimados por los demandantes e incluso por la Registraduría Nacional de Estado Civil en su contestación6, ponen de presente, no solamente la similitud en el nombre de la agrupación de origen ciudadanos, sino que se presentan similitudes en las personas que integraron el comité promotor de aquella en los años 2019 y 20237, así como en los candidatos8 que aspiraron a la corporación pública bajo dicha modalidad. 9.

Estando acreditado que el accionado no renunció a su curul como concejal para el período 2019-2023 y que decidió postularse nuevamente por otra organización política para el período 2024-2027, estimo que estaba plenamente acreditada la causal de nulidad alegada, por lo que debió confirmarse el fallo de primera instancia que así lo había determinado. 10.

Finalmente, considero que la providencia hizo referencia a algunas apreciaciones sobre el acto de renuncia que no resultaban aplicables para resolver el caso concreto, dado que la providencia citada en el texto del fallo aprobado9 hace mención a dicha 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Aclaración de voto del 18 de abril de 2024. Radicado No. 11001-03-28-000-2023-00059-00, M.P Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Aclaración de voto del 13 de febrero del 2025. Radicado No. 68001-23-33-000-2024-00030-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Sentencias C-089 de 1994, C-490 del 2011 y SU-316 del 2021. 5 Sentencia C-089 de 1994. 6 Hago referencia a las actas de inscripción del comité promotor del grupo significativos de ciudadanos “Todos por Cúcuta” de los años 2019 y 2023, así como los formularios E-6 y E-26 de ambos certámenes electorales. 7 El señor Cipriano Alfredo Peñalosa Peña integró dicha instancia en ambas oportunidades. 8 Los señores Diego Armando Triana Castellanos, Libardo Cuberos León y Edison Ernesto Contreras fueron candidatos por el mismo grupo significativos de ciudadanos en los años 2019 y 2023. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de marzo de 2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acum.). Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otro Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisión respecto de quien milita en una colectividad política, evento en el cual, basta con la manifestación de voluntad de dejar las filas de la organización que corresponda. 11.

Sin embargo, en el presente asunto se estudiaba la obligación de renuncia de un miembro de corporación pública, lo cual ha sido estudiado recientemente por esta judicatura10, señalándose que en estos eventos, más allá de la simple presentación de la dimisión, se requiere del cumplimiento de las formalidades legales correspondientes con el fin de determinar la dejación oportuna de la curul para no incurrir en la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 12.

En los anteriores, términos dejo plasmado mi salvamento de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de abril del 2025.

Radicación 25000-23-41-000-2023-01696- 01. M.P. Gloria María Gómez Montoya.