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23001233300020230018601Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-05-06

Radicación interna: 332 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Herminio Torres Restrepo·Demandado: Ramon Alberto Rubio Durango

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Radicado: 23001-23-33-000-2023-00186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 23001-23-33-000-2023-00186-01 Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango, alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia. Simultaneidad en la pertenencia a dos partidos políticos.

Apoyo a candidatos de otras colectividades 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente al auto del 20 de junio del 2024, en el que se revocó el auto del 21 de febrero del 2024 que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para en su lugar, conceder la medida cautelar. 2.

En la referida decisión, la Sala de Sección consideró, por un lado, que el demandado incurrió en doble militancia al pertenecer de forma simultánea a dos colectividades políticas, esto es, el partido Liberal Colombiano y La Fuerza de la Paz. 3. Como soporte de lo anterior, se refirió que al interior del proceso se allegó copia de la renuncia a la curul que el señor Rubio Durango presentó ante el Concejo Municipal de Puerto Libertador en representación del partido Liberal, sin que se hubiere hecho manifestación expresa a la militancia en aquella. 4.

Por lo dicho, al momento de inscribirse a la alcaldía con el aval de La Fuerza de la Paz, aún se encontraba afiliado al partido Liberal Colombiano, en contravía de lo señalado en el artículo 107 Constitucional que prohíbe dicha concurrencia. 5. De otra parte, se encontró acreditado por la sala mayoritaria, que el señor Ramón Alberto Rubio Durango apoyó la aspiración a la gobernación de Córdoba 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Radicado: 23001-23-33-000-2023-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del señor Gabriel Andrés Calle Aguas, quien fue avalado en aquella en coalición de colectividades en las cuales no se encontraba La Fuerza de la Paz, colectividad que contaba con aspirante propio a ese cargo de elección popular, esto es, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara. 6.

Me encuentro en desacuerdo con el razonamiento expuesto por la Sala, dado que, de una revisión de los elementos de convicción que fueron aportados con la solicitud de medida cautelar, considero que se generaban dudas que impedían encontrar acreditadas las exigencias del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 para suspender el acto electoral demandado. 7.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: a) Respecto de la renuncia del demandado a su curul en el partido Liberal Colombiano 8. Sobre este punto en particular, es cierto se contaba con el documento por el cual el señor Ramón Alberto Rubio Durango renunció a la curul que ostentaba en representación del partido Liberal Colombiano, período 2019-2023, sin que en ella se hubiere hecho mención expresa a la militancia en esa colectividad. 9.

Sin embargo, estimo que era razonable considerar que, a esta instancia del proceso, no se contaban con elementos necesarios para establecer el alcance de su dimisión. 10. Ello es así, por cuanto era necesario revisar los estatutos vigentes al momento en que aquella fue presentada, a efectos de determinar cuál es el efecto de la renuncia del demandado en punto de su filiación política. 11.

Es importante resaltar que, desde la revisión de la jurisprudencia de la Sección2, se tiene que en algunos casos, las normas internas de las organizaciones políticas consagran eventos especiales en los cuales se entiende que la persona deja de pertenecer a éstas, a manera de ejemplo, en los casos en que se demuestra su incorporación en otra colectividad, por lo que, a mi juicio, el caso concreto debía de ser valorado en punto de los estatutos del partido Liberal Colombiano. 12.

De otra parte, resulta importante resaltar, como bien lo reconoce la ponencia aprobada de forma mayoritaria, que la parte demandante aportó un documento que decía contener los estatutos; sin embargo, a mi juicio, no se tenía la certeza si aquel era el vigente para la fecha en que el señor Rubio Durango presentó su renuncia a la curul, e incluso, si este era el texto definitivo, en tanto parecía ser un 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 17 de noviembre de 2016, rad. 23001-23-33-000- 2015-00435-01, demandado: alcalde de Montelíbano. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Radicado: 23001-23-33-000-2023-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 borrador, ya que contaba con párrafos tachados e incluso algún articulado se incluía con la manifestación de ser una propuesta3. 13.

Así las cosas, dicha orfandad probatoria sobre este punto en específico, impedía el decreto de la suspensión provisional y, en consecuencia, debía de darse el debate probatorio correspondiente para superar las dudas que se generaban en relación con este aspecto. b) Respecto del presunto apoyo a la campaña del señor Gabriel Andrés Calle Aguas. 14.

La Sala encontró acreditada en esta instancia preliminar, que el demandado incurrió en doble militancia por la modalidad de apoyo respecto de la aspiración política del candidato Gabriel Andrés Calle Aguas, en atención a la siguiente manifestación efectuada por el señor Rubio Durango en sus redes sociales: «Así recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle.

Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y Alcalde con el hijo del campo. ¡Vamos!» 15. Se concluyó en la providencia objeto del presente salvamento, que dicha afirmación «constituye una muestra de respaldo por parte del señor Rubio Durango, en la medida en que expresa su deseo de éxito en la aspiración del señor Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, al tiempo que pide el “respaldo del pueblo” frente a un aspirante distinto al avalado por su colectividad para esa corporación». 16.

Como bien se pone de presente, la expresión del demandado refiere a un «deseo de éxito», lo cual, desde mi perspectiva y a esta instancia del proceso, no puede ser considerada como un acto positivo, inequívoco y contundente de apoyo, en los términos en que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sección. 17. Bajo esta circunstancia, estimo que era necesario que dicho elemento de convicción fuera contrastado con otros que posteriormente fueren decretados al interior del proceso, para que, con fundamento en ese análisis conjunto, determinar si en efecto se presentó el apoyo que la norma electoral reprocha. 18.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Señala la providencia: «38. Sin embargo, al revisar su contenido se puede apreciar que aparentemente se trata de un borrador que no es definitivo, pues algunos de sus apartes están tachados y no tiene una fecha específica de publicación. 139.

De hecho, al consultar en la página web del Partido Liberal Colombiano, se encuentran unos estatutos distintos en los que no se vislumbra el artículo antes citado, por lo que el documento aportado por la parte actora, por lo menos en esta etapa del proceso, no puede ser tenido en cuenta ya que no existe certeza de que corresponda al clausulado actual por el que se rige esa colectividad».