CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02353-02(67191) Actor: PARQUEADERO HEGAR LTDA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE AUTOS - Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, artículo 309 CPC.
ADICIÓN DE AUTOS - Procede cuando se omite la resolución de cualquier extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, artículo 311 CPC. El 8 de noviembre de 2021, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 1 de abril de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido dentro del proceso.
El 28 de enero de 2022, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por extemporáneo por auto del 5 de julio de 2022. El 7 de septiembre de 2022, la parte demandante solicitó aclaración y/o adición del auto del 5 de julio de 2022 para que se declare la <<inexistencia>> del auto del 8 de noviembre de 2021 por estar fundado en normas derogadas y se resuelva el recurso de apelación contra el auto del 1 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
El artículo 309 CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que las sentencias podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y procederá, de oficio o a petición de parte, si es formulada en el término de ejecutoria.
A su vez, el artículo 311 CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 287 CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, señala que, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá complementarse la sentencia dentro de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en esa oportunidad.
La aclaración y adición de autos procede en los mismos términos (art. 309 y 311 CPC). 2. La solicitud de aclaración y adición del auto fue formulada por la parte demandante dentro del término de ejecutoria. Sin embargo, lo resuelto en la providencia no contiene disposición alguna que ofrezca motivo de duda, pues es claro que el recurso de súplica fue rechazado por extemporáneo.
Además, no hay ningún asunto que tuviera que ser resuelto y que hubiere sido omitido.
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición del auto del 5 de julio de 2022.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SAM/ICA