Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado de declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de noviembre de 2024, Leydi Tatiana Orozco Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33-33-002-2022-00096-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Leydi Tatiana Orozco Parra, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “2.1.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que ha sido vulnerado a la accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, según las razones que serán explicadas. 2.2. Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3.
Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo en la que se analicen de fondo las pretensiones formuladas en la demanda, dando el valor probatorio que corresponde a la petición del 3 de noviembre de 2021, a través de la cual se solicitó al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. el reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo dispone la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, la cual no fue valorada por esa Corporación, por cuanto decidió contabilizar el término de caducidad a partir de una respuesta emitida por el HOSPITAL el día 30 de diciembre de 2019, a pesar de que ello no era procedente, según se explicará”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Leydi Tatiana Orozco trabajó en la E.S.E. Hospital Luis Ablanque de la Plata, como odontóloga, desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2018. Por esto, el 6 de marzo de 2019 solicitó al área de talento humano de la entidad el reconocimiento y pago de las cesantías y demás acreencias laborales a las que tenía derecho, incluido el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a pesar de que, para ese momento, la sanción no se había causado. 5. 2) La E.S.E. Hospital Luis Ablanque de la Plata, mediante oficio de 30 de diciembre de 2019, reconoció a la accionante el pago de unos emolumentos laborales, incluidas las cesantías, y negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo3 que alude a la indemnización por falta de pago. 6. 3) Al haber trascurrido un tiempo considerable sin que la accionante obtuviera el pago de las cesantías reconocidas, el 3 de noviembre de 2021, la señora Orozco Parra, por conducto de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 3 “1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 de 2006, que prevé la sanción por el no pago de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, pero la entidad no dio respuesta alguna, configurándose con ello, un acto administrativo presunto de carácter negativo a partir del 4 de febrero de 2022. 7. 4) Contra dicho acto, en agosto de 2022, la accionante interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener su nulidad.
Del proceso bajo radicado No. 76109-33-33-002-2022-00096-01, conoció, en primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura que, por medio de Sentencia anticipada de 18 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como fundamento de su decisión, determinó que la parte actora, al demandar el acto administrativo que resolvió la petición de 3 de noviembre de 2021, pretendió revivir los términos procesales frente al primer acto administrativo de 30 de diciembre de 2019 que se pronunció sobre la petición de 6 de marzo de 2019, en la cual ya había solicitado el pago de prestaciones sociales, con la inclusión de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías.
En consecuencia, indicó que la oportunidad para demandar feneció el 16 de agosto de 20204, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron, respectivamente, el 25 de marzo de 2022 y el 5 de agosto de 2022. 8. 5) La parte actora apeló la decisión de primera instancia, tras considerar que la petición presentada el 3 de noviembre de 2021 no buscaba revivir términos, pues, precisamente, en aquella solicitó por primera vez la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
Indicó que, en la petición inicial únicamente solicitó el pago de las cesantías y agregó que (se trascribe) “no solicitó la sanción moratoria derivada de su pago inoportuno”, de manera que, sobre lo segundo, la entidad no se pronunció a través del oficio de 30 de diciembre de 2019. 9. 6) El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, mediante Sentencia de 15 de mayo de 2024, confirmó la providencia apelada.
El Tribunal consideró que, si bien la entidad demandada a través del oficio de 30 de noviembre de 2019 negó y se refirió expresamente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que ello consolidó la postura de la entidad de no pagar una sanción moratoria cualquiera que fuere. 4 Para llegar a este término, señaló que los 4 meses, dispuestos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA para demandar, empezaron a correr a partir del 31 de diciembre de 20019 hasta el 16 de marzo de 2020, en virtud de la suspensión de términos por motivos de la pandemia por Covid-19, los cuales se reanudaron el 1 de julio de esa anualidad hasta el 16 de agosto de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las peticiones presentadas por la accionante y los actos administrativos que surgieron de ellas “expreso (del 30 de diciembre de 2019) y ficto (configurado el 4 de febrero de 2022)”. 11.
Explicó que, en la petición que formuló el 6 de marzo de 2019, con la asesoría de un profesional del derecho, pidió la liquidación y pago de cesantías y el pago de “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías”, sin referirse a lo dispuesto en el artículo 5 de Ley 1071 de 2006. Frente a este aspecto, adujo que no podía existir sanción moratoria sin que previamente se hubiera solicitado el pago de las cesantías como prestación definitiva, por lo que, en la primera petición que se presentó el 6 de marzo de 2019, se erró al incluirla solicitud de sanción moratoria. 12.
Sobre la respuesta contenida en el acto administrativo de 30 de diciembre de 2019, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que la negativa del hospital se circunscribió a la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no a la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 2006, comoquiera que esta no fue expresamente solicitada y tampoco, para la fecha de la petición, se había causado.
En esa medida, adujo que el tribunal no podía concluir que el hospital había dado una respuesta cuando en realidad no lo hizo. 13. Así mismo, adujo que fue en la petición de 3 de noviembre de 2021 en la que sí solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2005 por el no pago oportuno de sus cesantías (reconocidas solo hasta el 30 de diciembre de 2019).
Por lo que, al no haber sido contestada dicha petición, era el acto producto del silencio administrativo negativo el que debía ser demandado. En consecuencia, adujo que el tribunal realizó una inferencia equivocada al haber determinado que el acto que debió haber sido demandado era el de 30 de diciembre de 2019, cuando aquel, insistió, no resolvió lo atinente a la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 sino una totalmente distinta, (se trascribe) “luego entonces también se hubiese configurado un acto ficto negativo respecto a la sanción contemplada en la Ley 1071 de 2006 que podría ser demandado en cualquier tiempo”. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que el debate planteado a través de este mecanismo fue resuelto por el Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 juez de lo contencioso administrativo, quien analizó el acervo probatorio del caso y concluyó que el acto administrativo que debió demandarse durante los 4 meses siguientes correspondía al oficio de 30 de diciembre de 2019, respecto del cual operó la caducidad, y no el presunto surgido de la segunda petición de reconocimiento y pago de la sanción contemplada en la Ley 1071 de 2006. 15.
Indicó que en el escrito de tutela se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y que dichos reproches habían sido resueltos de manera razonable en la providencia de 15 de mayo de 2024 proferida por la entidad judicial accionada. 16. La parte actora impugnó la anterior providencia y resaltó que, en su criterio, la controversia sí estaba revestida de relevancia constitucional en la medida en que se acreditó una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la indebida valoración de los medios de prueba realizada por los jueces ordinarios. 17.
Manifestó que los argumentos de inconformidad contra la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se restringieron a cuestionar únicamente la decisión, sino la indebida valoración de una prueba aportada oportunamente al expediente. 18. Por otro lado, puso de presente que, no se discutía el reconocimiento, o no, de la aludida sanción moratoria, sino la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al no estudiar el fondo el asunto y declarar la caducidad del medio de control, bajo el supuesto de que la entidad dio respuesta a la solicitud, cuando en realidad no lo hizo, lo que conllevaba a que el derecho alegado no pudiera ser reclamado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 19. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional.
De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y tras verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, respecto de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso: (1) petición de 6 de marzo de 2019, (2) oficio de 30 de diciembre de 2019, (3) petición de 3 de noviembre de 2021 y (4) acto presunto de 4 de febrero de 2022.
Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/5/245) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/11/24). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 21. Sobre (5) la relevancia constitucional, la Sala advirtió que, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, dicho requisito sí se cumple, en tanto la parte actora desplegó la carga argumentativa para sustentar que la decisión enjuiciada de segunda instancia incurrió en un presunto defecto fáctico, al valorar indebidamente las solicitudes que presentó la señora Orozco Parra en torno a la reclamación de las cesantías y sanción moratoria, así como los actos administrativos que se dieron con ocasión de aquellas, lo cual conllevó a que se confirmara la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, con ello, se afectaran las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia6.
Por lo anterior, no se evidencia que lo pretendido sea someter la controversia a una nueva instancia o repetir lo alegado en el proceso ordinario y, en esa medida, la Sala procederá a analizar de fondo el presente asunto. 5 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 22 de mayo de 2024. Índice 8 de SAMAI del expediente de la referencia en primera instancia. 6 “Debe tenerse en cuenta que el presente asunto, gira en torno a que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, argumentando que el HOSPITAL a través de oficio del 30 de diciembre de 2019 dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; obviando por completo, que la respuesta emitida por el HOSPITAL no se pronunció sobre dicha solicitud, por el contrario el Tribunal, decidió interpretar el acto administrativo de manera desfavorable a la accionante con el fin de declarar la caducidad, señalado que si bien, el HOSPITAL negó el reconocimiento de una sanción moratoria distinta a la solicitada, ello debía interpretarse como la postura de la entidad de negar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías generando con ello, una vulneración a los derechos constitucionales.” Página 4 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.3.
Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 22. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, tras corroborar que se configuró el defecto fáctico invocado, por las razones que pasan a exponerse: 23. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de las peticiones que presentó la señora Orozco Parra y los actos administrativos que surgieron de ellas.
Concretamente, reprochó que la autoridad judicial demandada hubiera concluido que, en la primera petición formulada el 6 de marzo de 2019, se pidió la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 y, así mismo, que el acto administrativo de 30 de diciembre de 2019, resolvió lo atinente a esta, a pesar de que dicha sanción no se solicitó expresamente en esa oportunidad y, además, que incluso no se había causado para ese momento. 24.
Sobre las referidas pruebas, es preciso analizar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual, en la Sentencia de 15 de mayo de 2024, concluyó lo siguiente (se trascribe): “Está demostrado que la vinculación de la demandante con la ESE demandada terminó el 09 de noviembre de 2018. Que mediante derecho de petición presentado el 06 de marzo de 2019 solicitó el pago de las prestaciones sociales. 31.Mediante oficio del 30 de diciembre de 2019, el Hospital demandado reconoció que adeudaba $13.818.706 por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo laborado del 10/11/2017 al 09/11/2018 y negó el pago de la sanción mora: (…) 32.Ahora bien, el 03 de noviembre 2021 la demandante insistió en el pago de la sanción moratoria: (…) 33.
En este punto de la sentencia cabe resaltar que el oficio del 30 de diciembre 2019, fue el que negó el pago de la sanción moratoria que ahora reclama en la demanda, sin embargo, no fue demandado. 34. Aunque el oficio del 30 de diciembre de 2019 se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que fue en respuesta al derecho de petición del 22 de agosto de 2018 en el que la demandante había solicitado el pago de “la sanción moratoria”; es decir, consolidó la postura de la entidad de no pagar la sanción moratoria. 35.
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr el 31 de diciembre de 2019 y se completó el 16 de agosto de 2020, pues los 4 meses, empezaron a correr el 31 de diciembre 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, en virtud de la suspensión de los términos por motivos de la pandemia del Covid-19, reanudados a partir del 1 de julio de esa anualidad. 36.
La demanda debía presentarse hasta el 16 de agosto de 2020.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 25.
Frente a la valoración trascrita, vale la pena destacar que el tribunal accionado pasó por alto que, cuando la señora Orozco Parra solicitó la sanción moratoria por primera vez (6 de marzo de 2019), además de que lo hizo con la petición de todas las demás prestaciones7, aquella no tenía derecho a la sanción moratoria, comoquiera que, para esa fecha, no se le habían reconocido las cesantías. 26.
Es más, el tribunal tampoco tuvo en cuenta dos aspectos: 1) que, el 30 de diciembre de 2019, el Hospital negó (se trascribe) “la indemnización por la falta de pago de prestaciones y salarios debidos”8, no específicamente la sanción moratoria por el no pago de cesantías contemplada en la Ley 1071 de 2006, 2) que, incluso, para la fecha de la primera petición, la sanción no se había causado porque las cesantías no se habían reconocido.
En esa medida, resulta evidente que, cuando se realizó la segunda petición, el 3 de noviembre de 2021, el fundamento fáctico había cambiado. Lo anterior, porque esta petición se radicó después de que el Hospital Luis Ablanque de la Plata, mediante el acto administrativo de 30 de diciembre de 2019, reconoció y liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales que reclamó la señora Orozco Parra, con ocasión del periodo que trabajó entre el 10 de noviembre de 2017 y el 9 de noviembre de 2018, por valor de $13.818.706. 27.
En esa medida, la Sala advierte que la conclusión a la que llegó el tribunal, relativa a que, con la primera petición, se solicitó la sanción moratoria y que aquella se resolvió mediante el acto administrativo de 30 de diciembre de 2019, con lo cual, (se trascribe) “consolidó la postura de la entidad de no pagar la sanción moratoria”, deja de lado que, para el momento de la primera petición, no se había causado dicha sanción moratoria y que el Hospital respondió lo relativo a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones en general.
De manera que, como bien lo indicó la parte actora, no podía existir sanción moratoria sin que previamente se hubiera solicitado el pago de las cesantías. 28. Igualmente, la Sala advierte que se desconoció que fue en la petición de 3 de noviembre de 2021, en la que se solicitó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 2006, por el no pago oportuno de las cesantías que, como se indicó, le fueron reconocidas a la señora Orozco Parra, el 30 de diciembre de 2019; petición frente a la cual se configuró un acto administrativo presunto por la falta de respuesta de la entidad (ESE). 7 Específicamente solicitó “el pago de las prestaciones sociales, como son primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías” Tomado de los anexos de la demanda del expediente digital, contenido en el índice 2 de la primera instancia en Samai. 8 Artículo 65 del CST.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 29.
Por lo anterior, se concluye que hubo una indebida valoración, pues esta no se ajustó a las pruebas que obraban en el expediente, situación que incidió en la determinación del acto administrativo que debía demandarse y, como consecuencia de ello, en la contabilización del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora. 30.
Por ende, se considera necesario que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. Ello claramente no quiere decir que, de manera automática, acceda a las pretensiones del proceso ordinario, pues, debe advertirse que la discusión sobre si en este caso le asiste el derecho a la parte actora del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 1071 de 2006, le corresponde exclusivamente al juez ordinario. 2.4.
Conclusión 31. Tras encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 15 de mayo de 2024 y ordenará que se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leydi Tatiana Orozco Parra, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y Radicación: 11001-03-15-000-2024-06406-01 Accionante: Leydi Tatiana Orozco Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 restablecimiento del derecho No. 76109-33-33-002-2022-00096-01, y ORDENAR a dicho tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co