Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Demandante: FLOR MIRYAM JIMÉNEZ CASTEBLANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de queja contra auto que declaró mal denegado el recurso de apelación de sentencia de primera instancia. Requisito objetivo de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de apoderado judicial, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con el auto de 11 de septiembre de 2020 que decidió el recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela y los anexos se extraen los siguientes hechos relevantes: La actora relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el objeto de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme con el 75% del último salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Por sentencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 320318 de 19 de octubre y VPB de 71379 de 23 de noviembre, ambas de 2015, y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación conforme con el 75% del salario promedio devengado el último año de servicio.
La citada providencia se dictó en el trámite de la audiencia inicial a la cual no asistió quien estaba reconocida como apoderada de Colpensiones (Andrea Catalina Peñaloza Barrera). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 17 de febrero de 2017, el abogado Michael Alexis Monroy Sanmiguel radicó escrito de sustitución de poder suscrito por el abogado principal de Colpensiones en el proceso, y presentó excusa por la inasistencia a la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017.
El 27 de febrero de 2017, la abogada Peñaloza Barrera interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2017. Por auto de 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, lo rechazó, bajo el argumento que desde el 17 de febrero de 2017, en virtud de la sustitución de poder presentada por el abogado Michael Alexis Monroy Sanmiguel, se dio por terminado el mandato de la citada profesional.
Del mismo modo, rechazó la excusa presentada para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, toda vez que cuando se adelantó la diligencia aún no se había efectuado la sustitución al abogado que se excusó. Frente a esa decisión, el abogado principal presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. Adujo que teniendo en cuenta que en el término de ejecutoria de la sentencia de 14 de febrero de 2017 no se había reconocido personería jurídica al abogado Michael Alexis Monroy Sanmiguel, aún estaba reconocida para actuar la apoderada que presentó el recurso de apelación. Por auto de 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que el poder otorgado a la abogada Andrea Catalina Peñaloza Barrera terminó el 17 de febrero de 2017, fecha en la que el abogado principal de Colpensiones sustituyó el poder al profesional Michael Alexis Monroy Sanmiguel.
A través de auto de 11 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró “mal negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. En consecuencia, lo admitió en efecto suspensivo con sustento en lo siguiente: “Así las cosas, mal haría el a quo en no conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues la entidad demandada efectivamente le confirió poder a la doctora Andrea Catalina Peñaloza Barrera, tal y como se constata a folio 3 del expediente, por lo anterior y en virtud del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas no se le puede privar a COLPENSIONES de la posibilidad de una segunda instancia, pues la referida profesional en derecho se encontraba legitimada para representar al ente demandado”.
Frente a esa decisión, la señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco, a través de apoderado judicial, presentó recurso de súplica. Afirmó que las normas procesales no son una mera formalidad y que su desconocimiento en la providencia recurrida vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de accedo a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.
Mediante providencia de 23 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada dispuso rechazar por improcedente el recurso de súplica, bajo el argumento de que conforme con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, los autos que son susceptibles de ese medio de impugnación son aquellos proferidos por el magistrado sustanciador previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de esa disposición, que expresa lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios”.
Finalmente, la actora puso de presente que por auto de 20 de octubre de 2020 la autoridad judicial accionada profirió una decisión que, contrario a lo decidido en el auto de 11 de septiembre de 2020, resuelve “declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 1”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con el auto de 11 de septiembre de 2020 que declaró “mal negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, y dispuso admitirlo en el efecto suspensivo.
La accionante no expresó la causal específica de procedencia que, a su juicio, se configuró en la decisión judicial objeto de tutela. Señaló que “con la excusa de garantizar el derecho sustancial de Colpensiones a una segunda instancia”, la autoridad judicial accionada desconoció reglas procesales claras sobre el derecho de postulación que debe acreditarse para actuar en un proceso judicial, vulnerando con ello las garantías del debido proceso de la parte demandante.
Consideró un error que en la providencia cuestionada se citara la Convención Americana sobre Derechos Humanos como fundamento de los derechos fundamentales de Colpensiones, cuando la misma está destinada a seres humanos. Por último, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, acertó al rechazar el recurso de apelación, en tanto conforme con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso a la abogada que lo presentó ya se le había dado por terminado el mandato, en virtud de la sustitución del poder a otro profesional suscrito por el apoderado principal. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la seguridad jurídica, y de esta forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”. 1 Desde ya se precisa que esa providencia se encuentra en el índice 17 de SAMAI aparece “nulificada” como se evidencia en el siguiente link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201600759011100103.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Obra copia de los siguientes documentos: • Copia del auto de 5 de mayo de 2017, que rechazó el recurso de apelación promovido por Colpensiones contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. • Copia de la providencia de 11 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resuelve el recurso de queja presentado por Colpensiones contra el auto de 5 de mayo de 2017 (revoca y concede recurso de apelación). • Copia de auto de 23 de mayo de 2022, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que rechazó por improcedente recurso de súplica presentado por la actora contra el auto de 11 de septiembre de 2020. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y a Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del expediente con radicado No. 25000-23-42-000- 2016-00759-01, demandante: Flor Miryam Jiménez Casteblanco.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 68333 a 68338 de 21 de junio de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se configuraron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela, en tanto están dirigidas a que se deje sin efectos una decisión judicial proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Afirmó que la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juanpaov@gmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; vanessavargas1095@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”.
Indicó que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para “analizar el litigio objeto de debate”, por cuanto no se puede emplear como una instancia adicional. 6.2. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio pese a que se notificaron en debida forma del auto admisorio de la solicitud de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró a la actora los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica con la providencia de 11 de septiembre de 2020, que accedió al recurso de queja presentado por Colpensiones y admitió la apelación formulada contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, pasando por alto que dicho recurso fue presentado por la abogada a quien el mandato se le había terminado en virtud de la sustitución de poder efectuada a otro apoderado.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el caso bajo estudio, la señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de septiembre de 2020 que decidió el recurso de queja promovido por Colpensiones, en el sentido de admitir el de apelación formulado contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al admitir el recurso de apelación presentado por la abogada que si bien estuvo reconocida como tal en el proceso ordinario, cuando radicó el recurso de apelación el mandato había terminado en virtud de la sustitución efectuada por el abogado principal a otro apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. 4.2.
La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la pretensión de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con el 75% del último salario promedio devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, la cual correspondió por reparto administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a la que se le asignó la radicación No. 5000234200020160075900.
El 14 de febrero de 2017, el precitado despacho judicial dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación conforme con el 75% del salario promedio devengado el último año de servicio. A esa diligencia la apoderada de Colpensiones, Andrea Catalina Peñaloza Barrera, no asistió. El 17 de febrero de 2017, el abogado Michael Alexis Monroy Sanmiguel radicó escrito de sustitución del mandato suscrito por el apoderado principal de Colpensiones (José Octavio Zuluaga Rodríguez), y presentó excusa por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2017.
No obstante, el 27 de febrero de 2017 la abogada Andrea Catalina Peñaloza Barrera radicó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, el cual fue rechazado por auto de 5 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, bajo el argumento de que desde el 17 de febrero de 2017, en virtud de la sustitución de poder presentada por el abogado Michael Alexis Monroy Sanmiguel, se dio por terminado el mandato conferido por Colpensiones a la citada profesional.
Frente a esa decisión, el abogado principal presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que el recurso de apelación debía admitirse toda vez que durante el término de ejecutoria de la sentencia de 14 de febrero de 2017, no se había reconocido personería jurídica al abogado Michael Alexis Monroy Sanmiguel, por lo que estaba reconocida para actuar la apoderada que presentó el recurso de apelación. Mediante auto de 11 de septiembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró “mal negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia de 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, y dispuso su admisión en el efecto suspensivo.
Contra a esa decisión la señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco, a través de apoderado judicial, presentó recurso de súplica el cual fue decidido mediante providencia de 23 de mayo de 2022, en el sentido de rechazarlo por improcedente. Explicó que conforme con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, los autos que son susceptibles de ese medio de impugnación son aquellos que por su naturaleza serían apelables proferidos por el magistrado sustanciador previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de esa normativa. 4.3.
En el caso bajo examen, de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela se evidencia que la providencia cuestionada es la de 11 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, cuya notificación a la parte demandante se surtió el 20 de octubre de 2020 mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado de la actora, tal como se evidencia a continuación 10: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 20 de octubre de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 7 de junio de 202211, es decir transcurrió un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 10 Samai, índice 21 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012331000200602345011100103.
“Se notifica: FALLO de fecha 17/08/2021 de RES83234 Noti:36522 GLORIA LUCIA CÁRDENAS DE GUERRERO:(enviado email), RES83234 Noti:36523 FISCALIA GENERAL DE LA NACION:(enviado email), RES83234 Noti:36524 NACION- RAMA JUDICIAL:(enviado email), RES83234 Noti:36525 PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO:(enviado email), Anexos:1” 11Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 11 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201600759011100103.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Ahora bien, resulta importante precisar que para analizar el presupuesto de la inmediatez no es posible tener como referente la providencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de septiembre de 2020 que es la providencia que constituye el objeto de tutela.
Lo anterior, por cuanto se trata de un medio de impugnación improcedente para controvertir el auto que resuelve el recurso de queja, por lo que la accionante estaba habilitada para promover la acción de tutela desde que se notificó la decisión -20 de octubre de 2020-, que considera es la causa de la vulneración los derechos fundamentales invocados.
Sobre el recurso de súplica, al momento en que la parte actora hizo uso de este medio impugnativo, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la procedencia del recurso de súplica establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia que resuelve el recurso de queja no es un auto que por su naturaleza sería apelable en virtud de lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, es claro que no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia del recurso de súplica para controvertir la decisión judicial que se adopte en esa materia.
En esa línea, esta Sala ha considerado que la interposición de herramientas judiciales improcedentes contra una decisión judicial que se considera la causa de la vulneración ius fundamental no constituye una razón válida para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra una providencia judicial. Sobre este particular, en sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021 15 expresó lo siguiente: “(…) En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela.
Si la parte demandante estimaba que la condena en costas vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia del 23 de octubre de 2019, que impuso esa condena. La inmediatez no puede contarse desde la notificación del auto del 11 de marzo de 2020, que no accedió a la petición del actor relativa a que se revocara el numeral segundo de la sentencia del 23 de octubre de 2019 (que condenó en costas), por cuanto esa solicitud resultaba abiertamente improcedente.
Como señaló el tribunal en el citado auto, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y la petición tampoco cumplía con los requisitos establecidos para la corrección y adición de la sentencia. Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda revivirse mediante el ejercicio de recursos y solicitudes manifiestamente improcedentes.
La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó la sentencia del 23 de octubre de 2019, pues, en últimas, es esa la providencia de la que el actor deriva la presunta la vulneración de derechos fundamentales invocados. Prueba de lo anterior es que la parte demandante no formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 11 de marzo de 2020”.
(Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, no es de recibo efectuar la verificación del cumplimiento del requisito de la inmediatez a partir de la decisión que resolvió el recurso de súplica, en tanto como quedó explicado, se trataba de un medio de impugnación manifiestamente improcedente contra el auto que resolvió el recurso de queja objeto de reproche constitucional.
Por lo demás, respecto del registro en SAMAI 16 (índice 17) que da cuenta de un auto con fecha de 20 de octubre de 2020, en el que la misma autoridad judicial accionada expresa una decisión contraria a lo decidido en el auto de 11 de septiembre de 2020, en el sentido de “declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”, la Sala constata que el mismo sistema advierte con el vocablo “nulificada” que no tiene ningún efecto jurídico y que fue cargada al sistema por un error inadvertido, por lo que tal como lo reconoce la parte actora, la decisión vigente en ese sentido es la adoptada en el proveído que fue objeto de reproche constitucional, esto es, el que data de 11 de septiembre de 2020. 15 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Expediente 2021-06250-00. 16https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201600759011100103. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03101-00 Actor: Flor Miryam Jiménez Casteblanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco, a través de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO