Micelio
11001031500020220206301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 6664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Andres Felipe Casallas Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 208 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02063-01 Accionante: ANDRÉS FELIPE CASALLAS ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Satisfacción del requisito de la relevancia constitucional en relación con la violación directa de la Constitución Política y ausencia de esa causal.

Incumplimiento del presupuesto de identificación de los hechos y argumentos de la solicitud, frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Andrés Felipe Casallas Acosta instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido por los delitos de extorsión, concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas de fuego, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014.

El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar 50 s.m.m.l.v., en favor de la víctima Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, por conceto de perjuicios morales y negó las demás pretensiones incoadas.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 24 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante Andrés Felipe Casallas Acosta consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al trabajo, al debido proceso, al buen nombre y los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada.

Como fundamento, explicó que aquel pasó por alto que fue absuelto de los cargos imputados en el proceso penal y, de manera errada y contradictoria, realizó un nuevo juicio respecto a su responsabilidad, a partir del cual determinó que se configuraba la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, lo que implica un doble enjuiciamiento.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Frente a la primera causal únicamente mencionó cuándo se presenta y, en cuanto a la segunda, adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, existía responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos en que el afectado con esta había sido absuelto porque el hecho investigado no existió o no constituía un delito, no lo cometió o quedó en libertad, por aplicación del principio del in dubio pro reo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, pidió ordenarle al accionado que emita una nueva decisión, en la que acceda a las súplicas del medio de control de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Omar Edgar Borja Soto advirtió que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, pues aquella no puede emplearse como una instancia adicional al proceso judicial. En todo caso, se refirió a los argumentos del escrito de tutela y, en ese sentido, manifestó que el fallo objeto de cuestionamiento tuvo como fundamento los Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios jurisprudenciales relativos a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, según los cuales el juez de lo contencioso administrativo debe verificar si la medida de aseguramiento estuvo justificada y fue razonable.

Al respecto, precisó que, en el sub examine, se probó que la demandada contaba con las pruebas necesarias para iniciar una investigación en contra del señor Andrés Felipe Casallas Acosta, en tanto aquel fue identificado por las víctimas de los ilícitos como uno de los integrantes del grupo que realizaba las extorsiones, existía evidencia fotográfica y fílmica y fue denunciado por esos hechos; así mismo, coligió que la medida coercitiva fue decretada para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la efectividad de la pena e impedir que se transgredieran otros bienes jurídicos tutelados.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali La jueza Mónica Londoño Forero indicó que la decisión de primera instancia que adoptó acogió el precedente judicial vigente y, en virtud del principio de independencia judicial, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa.

Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, aseguró que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, advirtió que el solicitante de la salvaguarda no acreditó el defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales y a los criterios definidos en la sentencia SU-072 de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, al concluir que no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional.

Sobre el particular, explicó que el señor Andrés Felipe Casallas Acosta pretende reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario, con la finalidad de que se valore la responsabilidad de las demandadas y acceda a sus pretensiones indemnizatorias.

Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, consideró que la corporación judicial, contrario a lo expuesto por el accionante, no agotó una tercera instancia del proceso penal, sino que centró su análisis desde el punto de vista de la culpa civil y, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que el daño de la privación de la libertad no resultaba antijurídico, en tanto que el operador judicial decretó la medida de aseguramiento, a partir de los hechos, las pruebas y las normas procesales pertinentes.

Por último, precisó que el juez de lo contencioso administrativo debe, dentro de su órbita funcional, estudiar la situación fáctica planteada en la demanda y examinar los elementos probatorios, con el propósito de definir el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, sin que el juez de tutela pueda invadir esa esfera.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la solicitud sí merecía un pronunciamiento del juez de tutela, puesto que está dirigida a la protección de derechos constitucionales de gran importancia, como lo son la igualdad, el debido proceso, el buen nombre y la presunción de inocencia. Añadió que la última garantía mencionada fue desatendida, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia penal y desbordó los límites de competencia de los jueces ordinarios, en el entendido de que fue absuelto de responsabilidad penal y, en ningún momento, se inició un incidente civil, para definir si aquel actuó con dolo o culpa, siendo improcedente declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el medio de control objeto de cuestionamiento.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial pasó por alto que en el momento en que fue privado injustamente de la libertad su compañera estaba en estado de embarazo, por lo que se vio obligado a abandonarla a su suerte y se perdió de los primeros años de vida de su hijo, a pesar de su inocencia; además, refirió que estuvo recluido en un centro carcelario con verdaderos delincuentes y perdió su juventud.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo requerido. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T- 018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? 2.

¿El señor Andrés Felipe Casallas Acosta identificó los hechos y argumentos de la solicitud de amparo que permitan evidenciar la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados? 3. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió el principio de presunción de inocencia, al dictar la sentencia del 24 de septiembre de 2021, en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante y otros? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito, (III) identificación 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara de los hechos y argumentos de la solicitud, (IV) estudio de los argumentos expuestos para sustentar la presente acción, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) examen de la presunta violación de la Constitución Política.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio El señor Andrés Felipe Casallas Acosta impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.

Para el efecto, expuso que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que pretende que se amparen las garantías constitucionales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia; asimismo, advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la sentencia penal y desbordó los límites de competencia de los jueces ordinarios, en el entendido de que fue absuelto de responsabilidad penal y, en ningún momento, se inició un incidente civil, para definir si actuó con dolo o culpa, siendo improcedente declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el medio de control objeto de cuestionamiento.

De manera previa, la Subsección aclara que el estudio del presupuesto mencionado se hará únicamente sobre el desacuerdo relativo al desconocimiento del principio de presunción de inocencia, porque, como se explicará en el siguiente acápite, frente a la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.

Dilucidado lo anterior, se advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cumplir con la exigencia de la relevancia constitucional, en el entendido que los derechos alegados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 24 de septiembre de 2021, el cual, en su criterio, incurrió en algunas de las causales de procedencia. En efecto, a juicio del solicitante de la salvaguarda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la decisión absolutoria proferida en el proceso penal y, de manera errada y contradictoria, realizó un nuevo juicio respecto a su responsabilidad, a partir del cual determinó que se configuraba la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden, la Subsección, en primer lugar, analizará si el accionante sustentó en debida forma los reparos que expuso en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, relacionados con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y, en segundo término, estudiará si se configura la violación directa de la Constitución Política, pues si bien esa causal no fue invocada por el señor Andrés Felipe Casallas Acosta, lo cierto es que es la que Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más se ajusta a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación. - Segundo problema jurídico ¿El señor Andrés Felipe Casallas Acosta identificó los hechos y argumentos de la solicitud de amparo que permitan evidenciar la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados? III.

Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales señaladas como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. IV. Estudio de los argumentos expuestos para sustentar la presente acción El señor Andrés Felipe Casallas Acosta, en el escrito de tutela, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como fundamento de la primera causal mencionada, únicamente, expuso cuándo se presentaba, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y, en cuanto a la desatención del precedente, se limitó a señalar que el criterio del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo era que el Estado era responsable, por la privación injusta de la libertad, en los casos en que el afectado con esta, fue absuelto porque el hecho investigado no existió o no constituía un delito, no lo cometió o quedó en libertad, por aplicación del principio del in dubio pro reo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, analizados los anteriores desacuerdos, la Subsección concluye que el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo, en cuanto a las causales mencionadas en el párrafo anterior, comoquiera que, de un lado, no explicó en qué consistía la estructuración del defecto sustantivo en el caso concreto ni identificó las normas que, en su criterio, fueron interpretadas o aplicadas erróneamente y la forma en que esa circunstancia incidió en el sentido de la decisión adoptada y, de otro, no expuso de qué manera el criterio jurisprudencial fue inobservado específicamente en el asunto particular ni los pronunciamientos concretos que consideraba desconoció el Tribunal, y tampoco logra evidenciarse la razón de su desacuerdo frente a la postura judicial aplicada para resolver el asunto, más allá de su inconformidad por no acceder a la declaratoria de responsabilidad, lo que impide realizar el estudio pretendido por el accionante en cuanto a esos aspectos.

Sobre este punto, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela no exige formalismos, sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio de la totalidad del proceso. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió el principio de presunción de inocencia, al dictar la sentencia del 24 de septiembre de 2021, en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez 7 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

VI. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Andrés Felipe Casallas Acosta manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y desconoció los principios de cosa juzgada y de presunción de inocencia, puesto que no tuvo en cuenta el análisis efectuado en el proceso penal, en el cual fue absuelto de responsabilidad.

Igualmente, sostuvo que aquel desbordó los límites de competencia de los jueces ordinarios y realizó un nuevo juicio, a partir del cual declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, luego de realizar un estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, indicó que, en esos eventos, debe verificarse, imprescindiblemente, incluso de oficio, si existen pruebas que permitan identificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida, para definir la antijuridicidad del daño, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.

Asimismo, al analizar las particularidades del caso concreto y la incidencia de la conducta del investigado en la generación del daño, el Tribunal accionado encontró acreditada la culpa grave del señor Andrés Felipe Casallas Acosta, desde el punto de vista civil, pues su captura obedeció a la existencia de pruebas que demostraban su participación en algunos hechos relacionados con la comisión del ilícito.

En efecto, mencionó que aquel fue detenido en atención a una denuncia penal, a la labor de investigación o trabajo de campo adelantado por el Gaula, en el que se obtuvieron fotos y videos de reconocimiento y a que fue identificado por algunas de las víctimas como una de las personas que integraba el grupo de extorsionistas, los cuales llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de que la medida de aseguramiento era necesaria.

Finalmente, concluyó que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el aquí accionante fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, razones por las cuales revocó la sentencia recurrida.

En ese sentido, la Subsección denota que, en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante actuó con dolo o culpa grave y esto conllevó la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder, en tanto que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior permite inferir que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia ni la decisión absolutoria emitida en el proceso penal, sino que constituye un análisis desde el punto de vista de los elementos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Ahora, en cuanto a ello, reviste especial relevancia precisar que si bien la corporación accionada realizó un examen de los hechos que dieron origen a la captura y privación de la libertad, así como de las actuaciones efectuadas por el señor Casallas Acosta, lo cierto es que esa situación no implica un nuevo juzgamiento o, como la parte accionante lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual está cobijado por el principio de cosa juzgada.

Aunado a ello, es sustancial insistir en que no bastaba con que existiera el fallo absolutorio, para lograr la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios, puesto que también debía demostrarse que la privación era imputable a la autoridad demandada lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció. En esos términos, la Subsección considera que no se configuró la violación directa de la Constitución Política.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Casallas Acosta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pero por las razones expuestas y, se adicionará para negarla, frente a la violación directa de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Casallas Acosta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, adicionarla, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado frente al desacuerdo relativo a la violación Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución Política, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ             Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR Radicado: 11001-03-15-2022-02063-01 Accionante: Andrés Felipe Casallas Acosta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co