CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-001 Actor: José Ramón Benítez Camacho Accionados: Magistrados y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Ramón Benítez Camacho contra los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Ramón Benítez Camacho, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas resolver la solicitud que formuló el 3 de septiembre de 2021, encaminada a que se corrija el ordinal segundo de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 47001-33-33-006-2017-00053-01). 1.2 Hechos.
Relata el accionante que, por conducto de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 47001-33-33-006-2017-00053-01), con el 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 2 propósito de que se reliquidara su asignación de retiro, «[…] tomando como base […] un salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000». Que del anterior asunto conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta que, con sentencia de 13 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas formuladas, comoquiera que negó la condena en costas solicitada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto al reajuste de su prestación social «[…] tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 131 de [d]iciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 […]», pero le ordenó a la referida Caja reliquidar su asignación de retiro, «[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, vale decir, en cuantía equivalente al 70% del salario mensual, el cual corresponde al señalado en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40% del mismo salario), adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad».
Dice que inconformes con la precitada decisión, él y la entidad accionada interpusieron recursos de apelación, desatados el 2 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de revocarla de manera parcial, al estimar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está legitimada en la causa por pasiva, en esa medida, dispuso le reliquidaran su asignación de retiro «[…] en cuantía equivalente al 70% del salario mensual —el cual corresponde al señalado en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60% del mismo salario), adicionado con un 38% de la prima de antigüedad».
Que el 3 de septiembre de 2020 presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que se incurrió en un error en el ordinal segundo de la parte decisoria, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha en que promovió la acción de tutela de la referencia (10 de agosto del año en curso) no se le ha emitido respuesta alguna, a pesar de que el 9 de diciembre de 2021 y 4 de abril y 22 de junio de 2022 pidió impulso procesal.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de agosto de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la ponente de la determinación de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-006- 2017-00053-01, aducen que si bien el 3 de septiembre de 2020 el actor «[…] presentó solicitud de corrección de [esa] sentencia, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la [s]ecretaría de [esa] Corporación», hasta el 17 de agosto de 2022, con «[…] oficio No. 0619 […], el Juzgado Sexto Administrativo […] de Santa Marta devolvió el expediente físico […] para que […]» aquella se atendiera, lo cual realizaron «[…] mediante auto de […] 19 de [los mismos mes y año], […] notificad[o] […] el 23 […]» siguiente, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 El señor secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 4 defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 5 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En el sub lite se tiene que el 3 de septiembre de 2020 el tutelante deprecó de las autoridades accionadas corregir el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 2 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 47001-33-33-006-2017-00053-01), sin que hasta el momento se le haya atendido tal requerimiento, a pesar de que en varias oportunidades ha presentado impulso procesal.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Fallo de 2 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena desató los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la decisión emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta, 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 6 con la que accedió parcialmente8 a las súplicas formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-006-2017-00053-01, en el sentido de revocarla de manera parcial, por cuanto determinó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está legitimada en la causa por pasiva, en esa medida, ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor «[…] en cuantía equivalente al 70% del salario mensual —el cual corresponde al señalado en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60% del mismo salario), adicionado con un 38% de la prima de antigüedad». b) Escrito de 3 de septiembre de 2020, remitido por el tutelante al buzón electrónico «stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co», por medio del cual deprecó del Tribunal Administrativo del Magdalena corregir el ordinal segundo de la parte decisoria de la aludida sentencia de 2 de octubre de 2019, en razón a que se incurrió en error, al disponer el «[…] reajuste [de su] asignación de retiro […] en cuantía equivalente al 70% del salario mensual —el cual corresponde al señalado en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60% del mismo salario), adicionado con un 38% de la prima de antigüedad», pues «[…] el salario mínimo legal mensual vigente para el presente caso incrementado en un 60% se encuentra contemplado en el inciso 2° del artículo 1° […]» de la mencionada norma. c) Ante la falta de respuesta respecto de la solicitud referida en la letra precedente, el 9 de diciembre de 2021 y 4 de abril y 22 de junio de 2022 el demandante pidió impulso procesal. d) Oficio 619 de 17 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta le remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33- 33-006-2017-00053-01, con el fin de que decidiera la petición de corrección de la providencia de segunda instancia que profirió en ese asunto ordinario. 8 Comoquiera que negó la condena en costas solicitada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto al reajuste de su prestación social «[…] tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 131 de [d]iciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 […]», pero le ordenó a la referida Caja de Retiro reliquidar su asignación de retiro, «[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, vale decir, en cuantía equivalente al 70% del salario mensual, el cual corresponde al señalado en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40% del mismo salario), adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 7 e) Proveído de 19 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena corrigió el ordinal segundo del fallo de 2 de octubre de 2019, al estimar que, tal como lo indica el actor, se «[…] incurrió en un lapsus calami en [su] parte resolutiva […], puesto que el incremento del 60% de la asignación mensual de los soldados profesionales, antes voluntarios se rige por el inciso 2° del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000 y no por el inciso primero como quedó [allí] señalado […]», notificado el 23 siguiente a los correos electrónicos que aportó aquel con esa finalidad (alvarorueda@arcabogados.com.co y direccion@arcabogados.com.co).
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 3 de septiembre de 2020 el accionante solicitó del Tribunal Administrativo del Magdalena corregir el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 2 de octubre de 2019, que emitió, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-006-2017-00053-01, toda vez que erró al indicar que el incremento del 60% de la asignación mensual de los soldados profesionales se rige por el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues ello está consagrado en el inciso 2° de dicha norma.
Sobre el particular, se advierte que, con auto de 19 de agosto del presente año9, los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena atendieron el pedimento enunciado en precedencia, en el sentido de corregir el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida dentro del referido asunto ordinario, lo que le fue notificado el 23 de agosto de 2022 al tutelante, por conducto de los correos electrónicos alvarorueda@arcabogados.com.co y direccion@arcabogados.com.co, que suministró con ese propósito.
En ese contexto, esta Sala considera que en el presente trámite se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta de que, por medio de proveído de 19 de agosto de 2022, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tutela, consistente en que se atendiera su pedimento de 3 de septiembre de 2020, encaminado a que se corrigiera el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 2 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 47001-33-33-006-2017-00053-01), lo que evidencia que 9 Notificado el 23 de agosto de 2022.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04356-00 Actor: José Ramón Benítez Camacho 8 ha cesado la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Ramón Benítez Camacho, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.