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11001032400020120030100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-10-04

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nelson Tarcisio Alvarez Briñez·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Actos Acusados: Decreto 1979 de 2001 – Resolución nro. 510 de 2004 y artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la resolución 2852 de 2006 Tesis: No es nulo el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad expidió el manual de uniformes y equipos para las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual se pretende la nulidad total del Decreto 1979 de 2001, la totalidad de la Resolución nro. 510 de 2004 y los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Resolución 2852 de 2006, previo recuento de los siguientes I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Señala el demandante que, mediante la ley 61 de 1993, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para la expedición del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y entre los temas a reglamentar contempló el reglamento de uniformes. Con fundamento en ello, expidió el decreto ley 356 de 1994; respecto de los uniformes estableció en el artículo 103 que quien preste el servicio de vigilancia privada deberá portar el uniforme establecido por el Gobierno Nacional.

Indica que la intención en esa oportunidad fue obligar al uso del uniforme Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siempre y cuando se porte arma de fuego o algún instrumento fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

No obstante, en el decreto acusado, se determinó que deberán portar el uniforme, además de los medios antes señalados, “cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”. Por lo anterior, considera el demandante que con una simple comparación entre el artículo 103 del decreto ley 356 de 1994 y el artículo 2° del decreto 1979 de 2001, se tiene que “el Gobierno Nacional se extralimitó en su función reguladora, al establecer genéricamente como obligatorio el uso de uniforme para las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”.

Según el demandante, con esta decisión, se generalizó la obligación del uso de uniforme. Aduce que, según los artículos quinto y sexto del decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad autoriza diferentes medios y modalidades para la prestación del servicio, y que su prestación ha ido evolucionando al uso de otros elementos que contribuyen al objetivo de la prevención del riesgo, y no tienen la virtualidad de causar amenaza, lesión o daño a las personas; un ejemplo de ello son los vigilantes que se encargan de actividades como recepcionistas y control de acceso a instalaciones.

Por lo anterior, afirma que este tipo de personas no deberían estar obligadas a portar el uniforme, según lo dispone el decreto 1979 de 2001. Señala que este exceso en la función reglamentaria se reitera en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Resolución 510 de 2004, pues, al ser expedida con fundamento en el decreto 1979 de 2021, quedará avocada en una situación de nulidad con la declaratoria de nulidad de éste.

En igual sentido, para los artículos acusados de la Resolución nro. 5351 de 2007. I.1.1. Pretensiones “1. Se demanda la nulidad total del Decreto 1979 de 2007 “Por el cual se expide el Manual de Uniformes y Equipos para el Personal de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y en nombre suyo, por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.

Se demanda la nulidad total de la Resolución 510 de 2004 “Por medio de la cual se establecen los diseños, colores y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada; y se dictan otras disposiciones” expedida por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, y en nombre suyo, por el SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Se demanda la nulidad parcial de la Resolución 2852 de 2006 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a través del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, precisamente respecto de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93. 4.

La nulidad de la Resolución 5351 de 2007, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y en nombre suyo, por el SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA”. I.1.2. Normas consideradas violadas y concepto de la violación Artículos 84 y 333 de la Constitución Política, literal j del artículo primero de la ley 61 de 1993, artículo 103 del decreto ley 356 de 1994.

En cuanto a las normas constitucionales, indica que el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada solo podía adoptarse mediante ley o decreto con fuerza de ley y que el Manual de Uniformes -decreto 1971 de 2001- estableció requisitos nuevos y adicionales a los de la ley, pues en el decreto ley 356 de 1994 sólo contempló como obligatorio el uso de uniforme sobre el personal que en la prestación del servicio utilizara armas o instrumentos con la virtualidad de causar amenaza, lesión o muerte a una persona.

Respecto al artículo 333 indica que se vulnera, pues el Gobierno Nacional mediante el acto acusado limitó una actividad privada, que está reservada para el Congreso, comoquiera que se está imponiendo una nueva barrera de acceso al mercado, está limitando la libertad de las Compañías de vigilancia de estructurar servicios en los que no necesariamente se requiera el uso de armas o instrumentos fabricados con la potencialidad de causar amenaza, lesión o muerte a las personas.

En conclusión, plantea que “El Gobierno Nacional se excedió en sus facultades y asumió competencias del legislador al fijar requisitos adicionales sobre el uso de uniformes que no fueron contemplados en el Reglamento General sobre vigilancia y seguridad privada adoptado mediante Decreto Ley 356 de 1994, contradiciendo así lo consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política; y que como tal, por disposición expresa del artículo 333 de la misma Constitución, era un requisito que solamente podía contemplarse con autorización de la Ley, y no a través de un Decreto…”.

El cargo anterior, señala el demandante que se reitera con la expedición de las Resoluciones acusadas, pues no tienen en cuenta la diferenciación que hizo el legislador al expedir el Decreto Ley 356 de 1994 al fijar como obligatorio el uniforme únicamente para el personal de las empresas que use armas o instrumentos con la potencialidad de causar amenaza, lesión o muerte a una persona.

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con el literal j del artículo primero de la ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, artículo 103, indica que, con la expedición de los actos acusados, se trasgredieron estas normas, pues en ellas se fijó un nuevo régimen de uniformes, más restrictivo de la libertad de Empresa y la iniciativa privada del contemplado en el Decreto Ley 356 de 1994.

Finalmente, respecto del Decreto Ley 356 de 1994, aduce que se vulnera, pues las normas acusadas ampliaron el ámbito de aplicación de los uniformes. A manera de conclusión el actor propone los cargos de vulneración de las normas en que debieron fundarse y expedición por funcionario u organismo incompetente. I.2. Contestación de la demanda.

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Inicia por señala que, respecto de la Resolución Nro. 2852 del 8 de agosto de 2006, no se pronunciara, dado que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, declaró su nulidad total, en el expediente 2008-00345-00. Respecto de los cargos planteados en contra del decreto 1979 de 2001 y la Resolución 510 de 2004, señaló que la expedición de esta última fue con fundamento en la atribución conferida por el numeral 5 del artículo 6 del decreto 2355 del 17 de julio de 2006.

En este sentido, es la Superintendencia quien debe reglamentar los elementos que sean utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, como es el caso de los uniformes y equipos para el personal que presta este servicio. Indica que el decreto 1979 de 2001 era necesario para asegurar la aplicabilidad del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 de 1994.

Continua su defensa y señala que la vigilancia y seguridad privada, al ser un servicio público, su reglamentación no sólo le corresponde al Congreso, sino también al Gobierno Nacional, quien debe regular la actividad para que su prestación sea en condiciones de seguridad y, en ese sentido, debe establecer los requisitos para los prestatarios.

Manifiesta que, según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 2355 de 2006, a la Superintendencia le corresponde instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan la actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas. Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio de Defensa Nacional.

Señala que, según lo dispuesto en el decreto 2355 de 2006, el Gobierno Nacional, en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad tiene la competencia para reglamentar la utilización de equipos, medios y elementos que sean utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, como es el caso de los uniformes.

Agrega que con el decreto 1979 de 2001 se reglamentó la prestación de un servicio público, que, según lo dispuesto en la Constitución, el Estado debe garantizar que se haga de manera segura, todo esto en el marco del Estado Social de Derecho; por lo cual, si un particular decide prestar un servicio de esta naturaleza, debe cumplir la reglamentación que para ello se disponga.

Indica que la parte demandante se equivoca cuando entiende que mediante el decreto 1979 se amplió de manera indebida la obligación de la utilización del uniforme a personas que en principio no debería portarlo, como aquellos que prestan el servicio de recepción, pues todas estas actividades tienen relación directa con los servicios de vigilancia y seguridad, por lo que es necesario que sean reconocidos como el personal de seguridad.

I.3. Audiencia inicial. El 26 de julio de 2016 se celebró la audiencia inicial, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la Resolución 2852 de 6 de agosto de 2006, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, declaró su nulidad. Respecto de la Resolución 5351 de 6 de diciembre de 2007 se estableció que “si bien constituye una unidad jurídica con la Resolución 2852 de 6 de 2006, porque la modificó, no fue analizada de fondo comoquiera que esta Corporación se declaró inhibida para estudiar su legalidad porque el actor no desarrolló el concepto de violación de las normas invocadas como violadas.

En consecuencia de lo anterior, el Despacho continuará es (sic) estudio de legalidad del decreto 1979 de 17 de septiembre de 2001 y de las Resoluciones 510 de 16 de marzo de 2004 y 5351 de 6 de diciembre de 2007”. Se fijó el litigio en los siguientes términos: “Consiste en determinar si el Decreto 1979 de 17 de septiembre de 2001 por el que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “expide el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de servicios de la vigilancia y seguridad privada” y las Resoluciones 510 de 16 de marzo de 2004 “por la cual se establecen los diseños, colores y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones” y 5351 de 6 de septiembre de 2007 “por la que se modifica la Resolución 2852 de 2006”, vulneran lo dispuesto en los artículos 84 y Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 333 de la Constitución Política; 1° (literal j) de la Ley 61 de 1993; y, 103 del Decreto 356 de 1994”.

Al final de la audiencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. I.4. Alegatos de conclusión. El Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

I.5. Concepto del Ministerio Público Considera el Ministerio Público que, al incorporar el aparte “cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, desconoció las normas superiores, pues esa exigencia no fue prevista por el legislador extraordinario en el decreto ley 356 de 1994. En este sentido, señala que el actor acierta, pues, mediante el decreto 1979 de 2001, se convirtió en obligatorio el uso del uniforme para todo el personal de las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, aun cuando no requiera para el uso de sus actividades el uso de instrumentos que tengan la virtualidad de causar amenaza, lesión o muerte a las personas.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la expresión “y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, contenida en el artículo 2° del Decreto 1979 de 2001. En relación con la Resolución 510 de 2004 señala que se debe mantener su legalidad, en el entendido que la única interpretación acorde con el ordenamiento jurídico vigente debe ser que el régimen jurídico contenido en ella aplica para el personal de vigilancia y seguridad privada que en la prestación del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

En cuanto a la Resolución 5351 de 2007, considera que debe declararse su nulidad “por ser un acto que constituye una nulidad jurídica (sic) con la Resolución 2852 de 2006, porque la modificó, la cual fue declarada nula por la Sección Primera,…con el argumento de que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria,…”.

I.6. Solicitud de suspensión provisional. Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mediante escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, negada mediante auto del 8 de julio de 2014, con fundamento en que el pronunciamiento que se solicitó es propio de la sentencia, pues era necesario un análisis en conjunto de las disposiciones que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada.

I.7. Trámite procesal Mediante auto del 29 de abril de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al Procurador para la Conciliación Administrativa, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. Durante el traslado de las excepciones no se presentó pronunciamiento.

Mediante auto del 20 de julio de 2018 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó remitir a este Despacho el expediente. II. CONSIDERACIONES II.1. Actos administrativos demandados. DECRETO 1979 DE 2001 (septiembre 17) por el cual se expide el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994,

DECRETA: TITULO I. GENERALIDADES Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 2º.Campo de aplicación. Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, 1 Folios 135 y 136 Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(…) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C. a 17 de septiembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus Resolución 00510 del 16 de marzo de 2004 Por medio de la cual se establecen los diseños, colores y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada; y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de las facultades legales conferidas en los artículos 4, 10, 11, 12, 14, 16 del Decreto 1979 del 17 de diciembre de 2001 y numerales 1, 2, 18 del artículo 6 del Decreto Ley 2453 del 7 de diciembre de 1993 y artículo 103 del Decreto Ley 356 de 1994, y demás normas concordantes y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 1979 del 17 de septiembre de 2001, se expidió el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Que el artículo 4 del decreto ibídem dispuso que los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución que será de obligatorio cumplimiento.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el propósito de unificar en un solo acto administrativo las disposiciones contenidas en las Resoluciones 2350 de diciembre 2 de 2001, 797 de abril 5 de 2002, 1368 de junio 17 de 2002, 1928 de agosto 9 de 2002 y adicionar otras, considera necesario expedir esta normatividad.

Que en mérito de lo expuesto el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los diseños, colores y demás especificaciones de los uniformes, los distintivos e identificaciones que debe portar el personal de vigilancia y seguridad privada en las diferentes modalidades, así como el de determinar los colores, inscripciones, emblemas y siglas para los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 2 °. Colores. Para las prendas cuyo diseño se especifica en la presente Resolución, se permiten los siguientes colores básicos: negro, beige, vino tinto, gris azul y café, en sus diversas gamas y combinaciones. Parágrafo 1. Para el personal manejador de caninos el color del uniforme solo podrá ser: negro, gris o azul. Parágrafo 2.

Se denomina color básico aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco o chaqueta, falda pantalón, overol y gorra. Los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente pueden escoger el uniforme en máximo dos colores de los denominados básicos, ya sean combinados o únicos.

Una vez sea escogido no se permitirá la utilización de otros colores, so pretexto de ser utilizados en otras modalidades del servicio. Se exceptúan de esta obligación, los servicios que tengan autorizada la modalidad de medio canino, cuyos colores de uniformes serán los descritos en el parágrafo 1° del presente artículo. ARTÍCULO 3°. Los uniformes que deberá utilizar el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada se clasifican en uniforme de diario y overol y tendrán las siguientes características: (…) a).

UNIFORME DE DIARIO (…) b). OVEROL (…) ARTÍCULO 4°. Uniforme para el personal de manejadores canidos: Los uniformes que deberá utilizar el personal de manejadores caninos tendrán las siguientes características: Overol confeccionado en dril, de manga larga o corta (para clima cálido) con los ribetes aplicados como se describió en el artículo anterior, con bolsillos…en la espalda debe llevar el logotipo de la empresa y la inscripción “SEGURIDAD PRIVADA” y a continuación la palabra “CANINA” en forma paralela horizontal,… Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTÍCULO 5°.

Supervisores, conductores y tripulantes y demás cargos operativos: El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberá usar los uniformes de diario de que trata el artículo 3° de la presente resolución, con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados en la misma. El personal supervisor motorizado y el personal de tripulantes en moto para atención de alarmas podrá utilizar un overol de las características iguales a las descritas en el item correspondiente a los overoles.

El casco conservará el color básico escogido. ARTÍCULO 6°. Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la información y fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin que esta Superintendencia, proceda a su autorización y registro previo.

ARTÍCULO 7 °. Prohibición. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso puede ser modificado sin previa autorización. ARTÍCULO 8°. Distintivos e identificaciones. Definición: son los elementos que se utilizan en el uniforme del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio.

ARTÍCULO 9 °. Escudo. Elaborado en bordado o en metal conservando el logotipo del servicio de vigilancia y seguridad privada respectivo, de cinco (5) cm. De alto por cuatro (4) cm de ancho, de cuerpo esmaltado con el color básico escogido y las letras que lo identifiquen. En el anverso tendrá un dispositivo que permita asegurarlo a la parte superior frontal de la gorra.

Artículo 10. Aplique. La identificación del servicio de vigilancia y seguridad privada se hará mediante un aplique de 9 cm de alto por 7 cm de ancho que contenga el nombre de la empresa cooperativa y el respectivo logotipo del servicio; aplique cuyo diseño será aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Parágrafo 1o.

Los Departamentos de Seguridad, los Servicios Comunitarios que tengan autorizada la modalidad de vigilancia fija o móvil, y las Empresas Transportadoras de Valores deberán identificar e n el aplique estos servicios en la forma antes establecida, agregando "Departamento de Seguridad, Servicio Comunitario y/o "Transportadora de Valores".

Parágrafo 2°. El aplique de que trata este artículo se colocará en la manga izquierda del saco y/o en la manga izquierda de la camisa, dependiendo el clima donde se preste el servicio. Artículo 11. Placa. El personal de guardas, conductores, tripulantes, supervisores, manejadores caninos, portarán una placa de metal inoxidable troquelada, de forma circular de cinco punto nueve (5.9) cm. de diámetro, Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con base rectangular de uno (1) a uno punto cuatro (1.4) cm. de altura por cinco (5) cm. de ancho.

Dentro del círculo irá al inscripción "Seguridad Privada" y en el rectángulo en bajo relieve una numeración de seis (6) dígitos alfanuméricos asignados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En el blasón deberá ir el logotipo de la empresa, cooperativa, departamento de seguridad, servicio comunitario o transportadora de valores.

Esta placa llevará en el anverso un dispositivo que le permita asegurarla en el saco o en al camisa en la parte superior lado izquierdo. Parágrafo. La placa llevará en el rectángulo en bajo relieve la palabra "Supervisor", "Jefe de Operaciones", "Tripulante", "Conductor", "Guarda", "Manejador Canino", según el caso. Los escoltas deberán llevar consigo la placa en lugar no visible, que señale su condición. Artículo 12.

Credenciales de identificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 356 de 1994 y demás disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen, los guardas, manejadores caninos, supervisores, jefes de operaciones, tripulantes, conductores, escoltas e incluso asesores, consultores e investigadores deberán portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo. La credencial de identificación tendrá una vigencia de un año, expirado este término se devolverá de inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto-ley 356 de 1994". Resolución 5351 del 6 de diciembre de 2007 POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NO. 2852 DEL 8 DE AGOSTO DE 2006".

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA YSEGURIDAD PRIVADA En uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 2355 de 2006 yel Decreto Ley 356 de 194 y,

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2355 de 2006, le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Que son objetivos de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de las modalidades en que se desarrolla esta industria, disminuir y prevenir las amenazas que afectan o puedan afectar la vida, la integridad Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personal o el tranquilo ejercicio de los legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección. Que corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, velar porque quienes presten servicios de vigilancia y seguridad privada, mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender las obligaciones y adoptar políticas de control, inspección y vigilancia, dirigidas a permitir y garantizar su desarrolo.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, como también disponer la realización de las visitas de inspección a la industria y a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Que la Constitución Política en el artículo 83 dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deban ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Que así mismo la Constitución Política en el artículo 365 establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".

Que mediante el Decreto 1979 del 17 de septiembre de 2001, se expidió el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada. Que en virtud a las facultades arriba mencionadas, se expidió la resolución No. 2852 del 8 de agosto de 2006, con el fin de unificar la normatividad relacionada con los servicios de vigilancia y precisar algunos requisitos y procedimientos relacionados con los trámites correspondientes a esta Superintendencia. Que se hace necesario modificar algunas disposiciones de esta resolución sobre lo concerniente a Uniformes, Placas y Siglas; con el fin de agilizar sus procedimientos, racionalizar y simplificar trámites de acuerdo a la normatividad vigente, en pro de una mejora sustancial en los servicios que presta esta Superintendencia. Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada que soliciten la licencia de funcionamiento por primera vez y que requieran el uso de uniformes, deberán incluir dentro de la solicitud la autorización de los mismos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 8 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 8. Color básico. Se denomina color básico a aquél que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, chaqueta, camisa, corbata, falda, pantalón, overol y cubre cabeza.

Los colores básicos son: negro, gris, azul, café, vino tinto, beige, rojo, amarillo, naranja, verde y blanco en sus diversas gamas y combinaciones. "Parágrafo 1°. Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, solamente pueden escoger el uniforme, máximo en dos colores de los denominados básicos en las prendas principales."

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 92 de al Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 92. Autorización. Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada que requieran autorización de los uniformes, deberán enviar a la Superintendencia al solicitud con al siguiente información: ficha técnica del fabricante con la descripción de cada una de las prendas que conforman el uniforme, placa, escudo y aplique, con las fotos correspondientes."

ARTICULO CUARTO: Modifíquese el artículo 93 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 93. Uniforme del personal. Los uniformes que deberán utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican en uniforme de diario y overol. Éstos en ningún caso serán similares a los utilizados por los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, DAS, CTI, Defensa Civil, Cuerpo Oficial de Bomberos y Comité Internacional de la Cruz Roja.

"Sus características son: "1. Uniforme de diario. "Para el personal masculino y femenino en los climas frío y cálido serán así: "a) El uniforme, de acuerdo al género y al clima, deberá estar compuesto por las siguientes prendas: cubre cabeza, saco, chaqueta, camisa, corbata, pantalón, falda, calcetines, zapatos o botas, cinturón y si el servicio lo requiere, funda del arma y cinturón porta funda;

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 "b) Los accesorios para identificar aal persona yal servicio son: escudo, letrero apellido aplique y placa; "c) El pantalón será recto y su bota lisa y llevará ribetes laterales en tela desde la pretina hasta al bota, de 2 cm de ancho que combine con el color básico escogido;

"d) La falda, será recta y llevará ribetes laterales en tela, de 2cm de ancho, que combine con el color básico escogido; e) La camisa y corbata serán de un solo fondo; "f) El cubre cabeza, dependiendo del uniforme, es: gorra con visera, gorra o casco plástico; "g) El saco, camisa y pantalón deben ser fabricados en tela, en un material resistente y durable;

"n) La chaqueta deberá ser fabricada en material sintético o impermeable; "i) La prenda principal (saco, chaqueta, camisa) llevará e n l a espalda, impreso, bordado o en aplique, en letras amarillas la leyenda SEGURIDAD PRIVADA y posteriormente el nombre o acrónimo de la empresa en tamaño de cinco (5) cm. de alto, de manera horizontal paralela.

En la parte delantera, al lado derecho, llevará un letrero con el apellido de la persona que ol porta; "j) Placa elaborada en metal, de forma circular de 5.9 cm de diámetro, con base rectangular de 1.4 cm. de altura por 5 cm de ancho. Dentro del círculo irá la referencia del tipo de servicio que corresponda: Empresa de Vigilancia, Empresa Transportadora de Valores, Departamento de Seguridad, Cooperativa de Vigilancia, Servicio Comunitario, Servicio Especial.

En el centro irá el logotipo de la empresa. La placa llevará en el rectángulo la palabra manejador canino, supervisor, vigilante, tripulante, según sea el caso. Esta se portará al lado izquierdo del saco, chaqueta, camisa y overol; "K) Aplique. Irá al lado izquierdo de la manga del saco, camisa, chaqueta y overol, con una dimensión de 9 cm de alto por 7 cm de ancho, el cual contendrá el nombre del servicio y su respectivo logotipo;

"l) Escudo. Elaborado en aplique o metal de 5 cm de alto por 4 cm de ancho el cual llevará el logotipo del servicio de vigilancia. Este irá en el cubrecabeza respectivo; "m) Los conductores de los vehículos de vigilancia y control y de transportadora de valores, utilizarán el uniforme con las características del vigilantes o tripulante, según corresponda: Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 "n) Los escoltas y conductores de vehículos de escolta, no están obligados a utilizar uniforme, pero en todo caso deberán llevar la placa en un lugar no visible." "2.

Overol "Para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada en sitios que así lo requieran, tales como complejos petroleros, minas, construcciones, plantas industriales, regiones rurales, vigilantes móviles en conjuntos residenciales, centros comerciales y parqueaderos, como el personal de manejadores caninos, podrán utilizar un overol confeccionado en dril manga larga o corta.

El overol deberá llevar ribete en ambos costados color amarillo y la inscripción SEGURIDAD PRIVADA y posteriormente, el nombre o acrónimo de la empresa, en la espalda en forma paralela horizontal, en tamaño de cinco (5) cm de alto. Se calzará con botas y se tendrá un cubre cabeza con las características de identificación descritas en el numeral,1 literal )| del presente artículo En al parte delantera izquierda superior se portará al placa y a la misma altura en la parte derecha portará el letrero con el apellido de la persona que lo porta con las características enunciadas en el numeral 1, literal j), del presente artículo.

"El overol del manejador canino debe llevar en la espalda la inscripción SEGURIDAD PRIVADA, de manera seguida y paralela la palabra CANINA y posteriormente el nombre o acrónimo del servicio. "Parágrafo. Los uniformes del personal perteneciente a los Departamentos de Seguridad de las entidades del Estado, se les suprimirá en la placa, cubre cabeza, prenda principal (camisa, chaqueta, saco y overol) según sea el caso la palabra PRIVADA, quedando la inscripción SEGURIDAD.

En el caso que s e tenga autorizado el medio canino quedará SEGURIDAD CANINA."

ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese el artículo 95 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 95. Identificación. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como el color, inscripciones, emblemas y siglas de los servicios, de la siguiente manera: "1.

Inscripciones: En la parte central delantera del capó, llevarán impresas las palabras SEGURIDAD PRIVADA, en color que contraste con el color escogido. Las letras deben ser mínimo de 10 cm de alto x 2 cm de ancho y en la parte central de las puertas delanteras del vehículo de mínimo de 5 cm de alto x 1.5 cm de ancho. Para las motocicletas las letras serán de 2.5 cm de alto x 1.5 cm, de ancho yse ubicarán en las partes laterales.

"Parágrafo: El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que requiera el uso de motocicletas, con excepción al servicio de escolta a Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 personas y mercancías, transporte de valores, llevarán en el chaleco, en la espalda, la leyenda SEGURIDAD PRIVADA en letras reflectivas y en tamaño de cinco (5) cm. de alto, de manera horizontal paralela.

"2. Emblemas: Los emblemas o escudos de la empresa, se ubicarán debajo de las palabras SEGURIDAD PRIVADA, dentro de un recuadro de 21 cm x 21 cm. Las motocicletas llevarán el emblema en las partes laterales mínimo en un tamaño de 7cm de ancho x9cm de alto. "3. Siglas: Serán las placas del vehículo, ubicadas en las partes laterales de la parte posterior del vehículo, de 5 cm de alto x 1.5 cm de ancho en un color que contraste con el color del vehículo.

Las motocicletas llevarán las siglas en las partes laterales de 2.5 cm de alto x 15. cm de ancho. "Parágrafo. En ningún caso las combinaciones de los colores utilizados en los vehículos serán similares a los utilizados por los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, DAS, CTI, Defensa Civil, Cuerpo Oficial de Bomberos y Comité Internacional de la Cruz Roja."

ARTÍCULO SEXTO: El registro e informe de novedades de los vehículos será reportado a través de la página Web de la entidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los servicios de vigilancia a quienes les haya sido aprobado los uniformes al tenor de la Resolución 2852 de 2006, conservarán su vigencia y sus características.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias de igual o menor jerarquía”. II.2. Delimitación del análisis de la Sala. Como pretensiones de la demanda, el actor plantea la nulidad total del decreto 1979 de 2001, la nulidad total de la Resolución 510 de 2004 y la nulidad total de la Resolución 5351 de 2007, así como la nulidad parcial de la Resolución 2852 de 2006, artículos 87 al 93.

Ahora bien, en consideración a que en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con la Resolución 2852 de 2006, la Sala no abordará su estudio. En cuanto a las Resoluciones 510 y 5351, indica el actor que, como se expidieron en desarrollo del decreto 1979 de 2001, al declararse eventualmente su nulidad, aquellas deberían correr la misma suerte.

Por su parte, respecto del decreto 1979 de 2001, aun cuando la pretensión va dirigida a la totalidad del mismo, la causa petendi planteada por el demandante se desarrolla respecto del artículo 2°; en consecuencia, al no haberse planteado argumento alguno respecto de los demás artículos del Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decreto 1979 de 2001, en el caso concreto la Sala deberá establecer si es nulo por vulnerar norma superior, en tanto que amplió el campo de aplicación para el uso de los uniformes al personal diferente a aquel que porte armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Una vez resuelto el anterior problema y de ser favorable la pretensión del actor, se continuará con el estudio de legalidad de las Resoluciones 510 y 5351; en caso negativo, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en tanto el cargo planteado está sujeto a la eventual nulidad del decreto 1979 de 2001. II.3. De los cargos planteados respecto del decreto 1979 de 2001.

II.3.1. De la vulneración al artículo 103 del Decreto Ley 356. Mediante la Ley 61 de 1993 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. En especial, en el literal j del artículo 1° se dispuso que quedaba habilitado para: “Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresa; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada”.

Con fundamento en ello, se expide el Decreto Ley 356 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, que es reglamentado mediante el decreto 1979 de 2001, en desarrollo de los artículos 103 y 108. Ahora bien, la norma cuestionada por el actor es el artículo 2° del decreto 1979 de 2001, que dispone lo siguiente: “Artículo 2º.Campo de aplicación. Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”.

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Plantea el actor que con la expedición de esta norma se vulnera el artículo 103 del Decreto Ley 356 de 1994, pues el Gobierno Nacional se extralimitó y consagró la obligación de portar uniforme no solo para el personal que usa armas o cualquier otro instrumento que tenga el propósito de lesionar, amenazar o causar la muerte, sino también para el que utiliza cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, independientemente que ese medio tenga o no la posibilidad de causar dichos efectos.

Por su parte, las entidades demandadas señalan que el decreto 1979 de 2001 fue expedido para reglamentar lo dispuesto en el decreto ley 356 de 1994, artículos 103 y 106, y en ejercicio de las competencias constitucionales conferidas por los artículos 189, 84 y 333 de la Constitución Política, dado que, al ser el servicio de vigilancia y seguridad un servicio público, el Gobierno debe garantizar la prestación del servicio cumpliendo con los principios y finalidades dispuestas en la Constitución; y que no se extralimitó, pues únicamente se expide el manual de uniformes y equipos.

Al revisar de manera integral el decreto 1979 de 2001 advierte la Sala que la pretensión del actor no está llamada a prosperar por las razones que se pasan a explicar. En el artículo 2° del Decreto Ley 356 se definió el servicio de vigilancia como “las actividades que, en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin”.

En el artículo 5°2 ibidem se definieron los medios para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicándose que se podría utilizar armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, o cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Por su parte, mediante el decreto 1979 de 2001 se establece el manual de uniformes y equipos para el personal que preste servicios de vigilancia y seguridad privada. En el artículo 2°, que es la norma que cuestiona el actor, se establece el campo de aplicación del decreto, definiéndose que aplicará para el servicio de vigilancia y seguridad privada que se prestará según los medios autorizados para ello, que incluye todos los señalados en el artículo 5° arriba indicado. 2 ARTÍCULO 5.- Medios para la prestación de los servicios de vigilancias y seguridad privada.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y o cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Ahora bien, el actor plantea una lectura aislada del artículo 2° que no corresponde, pues la reglamentación del servicio de vigilancia y seguridad debe entenderse como un sistema de normas en la que, mediante el Decreto Ley 356, se estableció el Estatuto de Vigilancia y se reglamentó el tema de los uniformes; por su parte, en el decreto 1979, como su título refiere, es el manual, y la Resolución 510 es el desarrollo de éste, en el que se explican en detalle las características que deben tener los uniformes para todo el personal que hace parte de las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad.

Obsérvese que en el artículo 1° literal j de la ley 61 se confirieron las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que, entre otros temas, expidiera el estatuto de vigilancia, y en éste definir el reglamento de los uniformes. Ahora bien, en el inciso primero del artículo 1033 se estableció que el personal que utilice armas de fuego o cualquier otro instrumento que tenga el propósito de amenazar, lesionar o producir la muerte, deberá portar el uniforme con las características definidas por el Gobierno Nacional, y en el inciso segundo se habla “del uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada será obligatorio…”.

Es decir, en esta misma norma ya se advierte la intención del Gobierno Nacional de exigir la portabilidad del uniforme para todo el personal y hacer una referencia especial, cuando se utilicen los medios o instrumentos que tengan el propósito de lesionar, amenazar o causar la muerte y en particular las armas de fuego. En este mismo sentido, el artículo 364 lo prevé para el personal de las empresas transportadoras de valores facultados para operar armas de fuego, sean vigilantes, escoltas o tripulantes; de igual manera se establece en el artículo 975. 3 ARTÍCULO 103.- Uniformes y distintivos.

El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la prestación del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, deberá portar el uniforme establecido por el Gobierno Nacional. El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada será obligatorio en cuanto a diseño y color con características diferentes a las de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

Las empresas de identifican por los escudos, apliques y numeración de las placas que se les asigne. Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados jerárquicos de la Fuerza Pública, para denominar que personal que labora en las mismas.

PARÁGRAFO 1. - El uniforme a que se refiere el presente artículo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales.

PARÁGRAFO 2. - Los almacenes o industrias que prevean uniformes, no podrán fabricar ni comercializar prendas iguales a la de la Fuerza Pública, que generen confusión en la ciudadanía u obstruyan la acción de la Fuerza Pública so pena de la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto. 4 ARTÍCULO 36.-Personal. Los integrantes de las empresas transportadoras de valores, facultados para operar armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes, escoltas, según la función que desempeñen.

Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto. 5 ARTÍCULO 97.- Tenencia y porte. El personal que utilice el armamento autorizados para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deberá portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes documentos: 1.

Credencial de identificación vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada. 2. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte. La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia en virtud de un contrato de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera e decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En todos estos casos, se advierte un elemento común, y es la exigencia especial del uniforme con las características que defina el Gobierno Nacional, cuando, para prestar el servicio de vigilancia y seguridad o cualquier otro regulado en el decreto ley 356, el personal utilice o porte armas de fuego; pero ello no implica, se reitera, que sean los únicos que deban portarlo, pues, se insiste, en el inciso segundo del artículo 103 se hace referencia “al personal de los servicios de vigilancia”.

Entonces, en el decreto 1979 el Gobierno Nacional sólo definió los parámetros generales que debía observar la reglamentación que haga la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad relacionadas con las características, horarios de uso, condición del uniforme y de los equipos, es decir, no dispuso nada respecto a la obligación de portar uniformes en los términos que lo entiende la parte demandante, pues ello le correspondió al Gobierno Nacional al momento de expedir el Estatuto.

Por su parte, al revisar el articulado de la Resolución 510 de 2004, se advierte que se definieron los colores que debe tener el uniforme de diario y el overol; cómo debe ser el uniforme para el personal que manejan los caninos, los supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos; qué se debe enviar para solicitar la autorización a la Superintendencia, en general, se establece cómo deben ser los uniformes para todo el personal que haga parte de una empresa de vigilancia y seguridad privada, y el procedimiento que se debe adelantar para solicitar ante la entidad las autorizaciones necesarias relacionadas con el uso de los uniformes.

En conclusión, al entender todas las normas que regulan la actividad de seguridad y vigilancia como un sistema de normas, es posible concluir que el cargo planteado por el actor no está llamado a prosperar, comoquiera que la lectura que hace del artículo 2° del decreto 1979 en contraposición al inciso primero del artículo 103 no resulta acertada.

II.3.2. De la vulneración a los artículos 84 y 333 de la Constitución Política. Señala el actor que se vulneran los artículos 84 y 333 de la Constitución Política con la expedición del decreto 1979 dado que con se establecieron y exigieron nuevos requisitos, pues extendió la obligación del uso del uniforme a todas las empresas, incluyendo no sólo a las que utilicen las armas de fuego o instrumentos que impliquen amenaza, a aquellas que desarrollen su actividad por “cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”.

PARÁGRAFO. - Además del personal de vigilantes, podrá solicitarse la tenencia o parte de armas para el personal de supervisores y escoltas, o permisos para tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que según lo pactado en los contratos las armas deban permanecer en depósito en horas en las cuales no se preste el servicio. Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Adicionalmente, señala que quien tenía la competencia para limitar esa actividad, según lo dispuesto en el artículo 333, era el Congreso.

Cierra indicando que esta decisión constituyó una barrera de acceso al mercado, pues limita la libertad con que cuentan las compañías para estructurar sus servicios cuando no se utilice como medios las armas o instrumentos que tengan el efecto de generar amenaza. Por su parte, las entidades demandadas, que coinciden en sus planteamientos, estiman que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para expedir el acto acusado, y que la decisión de regular las actividades que sean considerados servicios públicos, como lo es la de vigilancia y seguridad, es un deber del Estado, quien debe propugnar por garantizar la prestación eficiente.

En particular, respecto del servicio de vigilancia y seguridad se afirma que se hace necesario su regulación, pues debe prestarse bajo condiciones que no afecten la seguridad, tranquilidad y convivencia ciudadana, y por ello los requisitos dispuestos en los actos acusados relacionados con las características de los uniformes no puede ser entendida como una barrera de acceso al mercado.

El artículo 846 establece una restricción para las autoridades cuando se ha expedido una regulación general, a partir de la cual no se pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Por su parte el artículo 3337 recoge los principios bajo los cuales se ha entendido opera la economía de mercado a partir de la Constitución de 19918. 6 ARTÍCULO 84.

Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 7 ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 8 Cfr Sentencia C-263-11. “ALCANCES DE LAS LIBERTADES ECONÓMICAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991. La Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (artículo 333 superior), por esta vía, se reconoce la importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335 constitucionales).8 La intervención del Estado en la economía busca entonces conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el interés general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacción de las necesidades de toda la población en condiciones de equidad.8 En este sentido, el artículo 334 de la Carta dispone que el Estado intervendrá en la economía para racionalizarla “(…) con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.

Uno de los elementos más importantes de este modelo es el reconocimiento de libertades económicas en cabeza de los individuos, entendidas como “(…) la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”8. En este sentido, el artículo 333 de la Constitución dispone (i) que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, (ii) que “[l]a libre competencia es un derecho de todos” y (iii) que para el ejercicio de estas libertades “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

La Corte ha sostenido que el artículo 333 reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia.8 La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”.8 Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En concordancia con lo expuesto en el análisis del primer cargo, para la Sala la disposición cuestionada por el actor no constituye un requisito adicional o una ampliación de la obligación para el uso de uniformes, sino, como literalmente se dispone en el artículo, es el campo de aplicación del manual que rige para la actividad del servicio de vigilancia y seguridad en general; es decir, aquella que utiliza los medios dispuestos en el Decreto Ley 356, esto es, armas de fuego o instrumentos que tenga el propósito de amenazar, lesionar o causar la muerte, o cualquier otro que disponga la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, según se dispuso así en el artículo 5° de esta norma.

Adicionalmente, como lo expresa el Decreto Ley 356 en el Título V, en el que se desarrollan el objetivo, los principios, deberes y obligaciones, se advierte que la finalidad de la actividad de vigilancia es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, por lo que la exigencia del uniforme, tanto para el personal que presta el servicio mediante medios como las armas de fuego, que pueda lesionar o amenazar, o cualquier otro que disponga así la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad resulta inherente a una actividad altamente regulada como esta.

Es por lo anterior que la obligación de portar el uniforme no puede ser entendida como una barrera de acceso al mercado, esto es, como un obstáculo o impedimento para que nuevas empresas entren a un mercado regulado; sino en una exigencia necesaria y razonable en atención al servicio que se presta y la finalidad del mismo. II.3.3. Aspectos finales. libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica;

(ii) la libre iniciativa privada.8 La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.8 Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario.

En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.8 Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición dominante o la creación de monopolios.8 No obstante, en los términos del artículo 333, las libertades económicas no son absolutas.

Esta disposición señala que la empresa tiene una función social que implica obligaciones, prevé que la libre competencia supone responsabilidades, e indica que la ley delimitará el alcance de la libertad económica “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Con base en esta disposición de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades económicas son reconocidas a los particulares por motivos de interés público.8 Por esta razón, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha aclarado que las libertades económicas no son en sí mismas derechos fundamentales.8 Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligación de intervenir en la economía para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades económicas pueden ser limitadas.

Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Respecto a la Resolución Nro. 510 el actor solicitó su nulidad total. En el numeral 7 de los fundamentos fácticos indicó lo siguiente: “De manera que la citada Resolución 510 de 2004 al invocar como sustento de Derecho al Decreto 1979 de 2001, que como ya lo hemos anotado, se expidió de manera irregular, en exceso de las funciones de regulación, quedará necesariamente avocada en una situación de nulidad con la declaratoria de nulidad de ese mismo Decreto.

En resumen, con la declaratoria de nulidad del Decreto 1979 de 2001, se viciara definitivamente la motivación que se tuvo de sustento para expedir esta Resolución 510 de 2004, de manera que procede también su anulación”. Por su parte, en el numeral 8, respecto de la Resolución 5351, expresó lo siguiente: “Situación que también ha de presentarse respecto de la Resolución 5351 de 2007 expedida también por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “por la cual modifíquese la Resolución 2852 del 8 de agosto de 2006”, en tanto las motivaciones de Derecho que sustentan su expedición se derivan también del mismo Decreto 1979 de 2001 demandado…”.

A continuación analizaremos lo indicado por el actor en el concepto de violación, que lo dividió en tres partes. En el correspondiente a la violación de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, se dijo: “En conclusión, con la adopción del Decreto 1979 de 2001, se observa que el Gobierno Nacional se excedió en sus facultades y asumió competencias del legislador al fijar requisitos adicionales sobre el uso de uniformes, que no fueron contemplados en el Reglamento General sobre vigilancia y seguridad privada adoptado mediante Decreto Ley 356 de 1994, contradiciendo así lo consagrado en el Artículo 88 de la Constitución Política; y que como tal, por disposición expresa del Artículo 333 de la misma Constitución, era un requisito que solamente podía contemplarse con autorización de la Ley, y no a través de un Decreto como en el presente caso sucedió con el Decreto 1979 de 2001.

Por demás, esta violación de los Artículos 84 y 333 de la Constitución Política se repite, se reitera de manera sistemática, con la expedición de las Resoluciones 510 de 2004 y 5351 de 2007 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuya motivación se sustenta en el demandado Decreto 1979 de 2001, tal y como se desprende de la simple lectura de sus consideraciones”.

En el segundo punto, respecto de la vulneración al literal j del artículo primero de la ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, planteo el cargo en relación con estas dos resoluciones en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 “Así, con la expedición del Decreto 1979 de 2001, y posteriormente con las Resoluciones 510 de 2004, 2852 de 2006 (específicamente con la adopción de sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93); y 5351 de 2007, expedidas todas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad; el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, y de la misma Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, transgredió al Ley 61 de 1993, y en especial, el literal "j" de su artículo primero. Lo anterior, por cuanto el Congreso facultó únicamente al Presidente de la República, y exclusivamente por el término de seis (06) meses para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y en él, el régimen de uniformes aplicable al sector, de manera que era el Presidente en ejercicio de facultades legislativas y solamente por ese término, el facultado para adoptar estas disposiciones.

No obstante, habiendo transcurrido más de cinco años con posterioridad a la Ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1979 de 2001 y las Resoluciones Reglamentarias objeto de la presente demandad nulidad, y en ellas fijó un nuevo régimen de uniformes, muchísimo más restrictivo de la libertad de Empresa y la iniciativa privada, del contemplado en el Decreto Ley 356 de 1994-“ Finalmente, en el punto tres, correspondiente a la vulneración al Decreto Ley 356 de 1994, señaló el actor lo siguiente: “Y además, con la expedición del Decreto 1979 de 2001, y las Resoluciones 510 de 2004, 2852 de 2006 (específicamente con la adopción de sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 9 2 y 93), Y 5351 de 2007, expedidas todas por al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad; se transgrede también el Decreto Ley 356 de 1994.

Pues como ya se señaló, si bien en el Artículo 103 de este Decreto Ley 356 de 1994 señaló de manera expresa y clara que quien debía portar el Uniforme era el personal de vigilancia y seguridad que en la prestación del servicio utilizara instrumentos fabricados con "el propósito de causar amenaza, lesión o muerte a una persona", con posterioridad, el Decreto 1979 de 2001 y sus normas reglamentarias, al establecer el Manual de Uniformes para el Personal de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, fue mucho más allá, se extralimitó, y consagró esta misma obligación de uso de uniforme no solo para el personal que usa armas o este tipo de elementos, sino también para el personal que utiliza "cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada", independientemente de que ese medio tenga o no la potencialidad de causar dicho efecto”.

De la lectura de estos apartes de la demanda, correspondientes a los fundamentos fácticos y de derecho, es decir, a la causa petendi, advierte la Sala que los cargos respecto de las Resoluciones 510 y 5351 estaban atados Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 a la nulidad del Decreto 1979 de 2001, pues, según el actor, al declararse eventualmente su nulidad debía declararse consecuentemente la de éstos, comoquiera que desaparecía el fundamento de derecho en que fueron expedidas.

Efectivamente, ese hubiese sido la consecuencia directa, pues, como se expuso en el análisis del primer cargo, la regulación de los uniformes para las empresas de seguridad y vigilancia está compuesto por un sistema de normas, en donde, mediante el Decreto Ley 356, se estableció el Estatuto que incorporó la obligación en la portabilidad de los uniformes; mediante el decreto 1979 se definió el manual, en el cual se fijaron los parámetros generales y en la Resoluciones reglamentarias de éste, se establecieron las características específicas en cuanto al diseño y otros temas adicionales.

Lo anterior se advierte a partir del encabezado de la Resolución 510, donde se indica que se expide, entre otras, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 1979; en igual sentido, en los considerandos de la Resolución 5351, se expresa que “Que mediante el Decreto 1979 del 17 de septiembre de 2001, se expidió el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada.

Que en virtud a las facultades arriba mencionadas, se expidió la resolución No. 2852 del 8 de agosto de 2006, con el fin de unificar la normatividad relacionada con los servicios de vigilancia y precisar algunos requisitos y procedimientos relacionados con los trámites correspondientes a esta Superintendencia. Que se hace necesario modificar algunas disposiciones de esta resolución sobre lo concerniente a Uniformes, Placas y Siglas; con el fin de agilizar sus procedimientos, racionalizar y simplificar trámites de acuerdo a la normatividad vigente, en pro de una mejora sustancial en los servicios que presta esta Superintendencia”.

Por lo anterior, se reitera que, los cargos propuestos contra el decreto 1979, no están llamados a prosperar, y consecuentemente habrá de negarse la nulidad de las resoluciones acusadas. En conclusión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-24-000-2012-00301-00 Demandante: Nelson Tarcisio Álvarez Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado  Presidente  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado        HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado  CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.