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11001031500020240658400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-29

Radicación interna: 10588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Edith Reyes De Aguirre·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Acto administrativo de ejecución - Subsidiariedad | Derechos a la salud y seguridad social – concede amparo. Síntesis del caso: La parte actora cuestionó (1) unas Sentencias judiciales que declararon la nulidad de la resolución que le concedió una pensión de jubilación, (2) una resolución proferida por la UGPP que, en cumplimiento de unas providencias judiciales, ordenó la suspensión definitiva de la pensión de jubilación y (3) la vulneración de sus derechos a la salud y seguridad social con ocasión de su retiro de una entidad adaptada de salud.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Edith Reyes de Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Solicitud de medida provisional. 1.3. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de noviembre de 2024, María Edith Reyes de Aguirre, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el principio de confianza legítima, con ocasión de expedición de la Resolución de la UGPP No. RDP 14268 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 28 de agosto de 2024, a través de la cual se le dio cumplimiento a unas Sentencias proferidas el 31 de marzo de 20222 y el 2 de mayo de 20243, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-001-2014- 00488-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, confianza legítima, al mínimo vital y a la seguridad social en pensión de jubilación a la señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES Y COBROS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, DEJAR SIN EFECTOS la resolución número RDP 014268 del 28 de agosto de 2024 dio cumplimiento a la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION II SUBSECCION B de fecha 02 de mayo de 2024 por el cual, se ordena la SUSPENSION DEFINITIVA de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989 que reconoció la pensión de jubilación a favor de la accionante.

TERCERA. En consecuencia, que la señora MARÍA EDITH REYES DE AGUIRRE cuenta con especial protección del Estado por circunstancias de debilidad y su avanzada edad (88 años) para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, procedan a proferir actos administrativos que deje sin efectos la suspensión ordenada a través de la resolución anteriormente mencionada.

CUARTA. Se ORDENE a la UGPP a pagar las mesadas dejadas de recibir por la accionante, debidamente indexadas y se continúe con el pago sin solución de continuidad.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) La señora Reyes de Aguirre nació el 29 de diciembre de 1935 y trabajó al servicio de distintas autoridades administrativas durante un periodo superior a 20 años4, además, en consideración a que cumplía con el requisito de edad (50 años), el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura – Empresa de Puertos de Colombia, a través de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, le concedió una pensión de jubilación en cuantía de $76.682 a partir de 3 de abril de 1989, de conformidad con una Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1987-1988. 5. 2) Mediante la Resolución No. 60 de 10 de enero de 1992, el Instituto de Seguros Sociales (patrono) reconoció a la señora Reyes de Aguirre una 2 Notificada a través de mensaje de datos el 20 de abril de 2022. 3 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 2 de julio de 2024. 4 La demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Salud Pública – Instituto Nacional de Salud (1 de octubre de 1956 a 31 de diciembre 1956);

Departamento de Valle del Cauca – Servicio de Salud Valle (1 de abril de 1967 a 31 de marzo de 1968) y Puertos de Colombia (1 de enero de 1969 a 31 de diciembre de 1987 y diciembre 6 de 1988 a 2 de abril de 1989). Total tiempo de servicio: 20 años. 2 meses y 27 días. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 pensión de jubilación en cuantía de $265.980, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en atención a que acreditó que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Valle del Cauca, del 5 de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1991, esto es, por más de 20 años, y que tenía más de 50 años. 6. 3) El Instituto de Seguros Sociales (asegurador), a través de la Resolución No. 10007 de 29 de noviembre de 1995, reconoció una pensión de vejez a favor de María Edith Reyes de Aguirre, en compatibilidad con la que se había reconocido por esa misma autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios5, así: a partir de 30 de diciembre de 1991 en cuantía de $153.341; a partir de 1 de enero de 1992 por valor de $193.277; a partir de 1 de enero de 1993 en cuantía de $241.662; a partir de 1 de enero de 1994 por valor de $292.629 y a partir de 1 de enero de 1995 en cuantía de $358.734.

Como fundamento de esa decisión señaló que la asegurada cumplía con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión reclamada, pese a ello no se hizo referencia a cuáles fueron los tiempos de servicio con los que se acreditaron esos requisitos, ni la edad mínima requerida, solo se indicó que el último patrono fue el Instituto de Seguros Sociales. 7. 4) La UGPP (a quien se le encargó adelantar las actuaciones y operaciones propias del reconocimiento pensional que se encontraba en cabeza de la Empresa de Puertos de Colombia) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) orientada a que se decretara la nulidad de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989 de la Empresa de Puertos de Colombia, pues consideró que la pensión de jubilación reconocida a María Edith Reyes de Aguirre en ese acto era incompatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con la Resolución No. 10007 de 29 de noviembre de 1995, toda vez que las 2 prestaciones provenían del erario. 8. 5) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el cual, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró la nulidad de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, expedida por la Empresa de Puertos de Colombia, y negó la pretensión de ordenar la devolución de las sumas pagadas indebidamente a la señora Reyes de Aguirre.

La autoridad judicial concluyó que, con independencia de que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales se fundamentó en el Decreto 758 de 1990 (cotizaciones al sector privado), las pensiones reconocidas incluyeron tiempos de servicio prestados en el sector público, por lo que María Edith Reyes de Aguirre se encontraba percibiendo 2 5 Aprobado mediante el Decreto No, 758 de 1990 del Gobierno Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 asignaciones que provenían del tesoro público, lo cual las hacía incompatibles.

Aunado a ello, explicó que no era viable la devolución de los dineros pagados de buena fe y que en el asunto no se demostró una mala fe de la demandada. 9. 6) María Edith Reyes de Aguirre presentó recurso de apelación en el que alegó que las asignaciones que percibía eran compatibles en la medida en que tenían un origen diferente, pues una se originaba en una convención colectiva fruto de una negociación sindical, y la otra respondía a lo cotizado por la demandada en el desarrollo de su vida laboral, al margen de que su origen fuera en el sector público. 10. 7) El 2 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia en la que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Para el efecto, indicó que, de las pruebas que se decretaron y practicaron en el proceso, se lograba evidenciar que las prestaciones pensionales de las que gozaba la señora Reyes de Aguirre eran incompatibles en la medida en que ambas provenían del erario, pues tenían origen en los servicios prestados por la demandada en el sector público. 11. 8) Mediante Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024, la UGPP dio cumplimiento a la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordenó la suspensión definitiva de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, que reconoció la pensión de jubilación a María Edith Reyes de Aguirre. 12. 9) Finalmente la demandante indicó que debido a su avanzada edad debía asistir a diferentes controles y citas médicas.

Que se encontraba afiliada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y era atendida en la IPS Corpovser pero que, en cumplimiento de la resolución mencionada en el párrafo anterior, fue retirada de dicho fondo desde el 30 de septiembre de 2024. 13. El fundamento de la vulneración radicó en que la Resolución No. RDP 14268 del 28 de agosto de 2024 vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que la pensión que le fue suspendida era el único medio de subsistencia con el que contaba, y que se trataba de una persona de avanzada edad, que no se encontraba en óptimas condiciones de salud, lo cual le ha llevado a solicitar ayuda de sus familiares por no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos que demanda su delicado estado de salud.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 14. Aunado a ello, respecto de las providencias judiciales, hizo referencia al aparente desconocimiento de unas decisiones proferidas por el Consejo de Estado6, en las que se ha indicado que es viable percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros, siempre que esta última se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares. 1.2.

Solicitud de medida provisional 15. El 6 de diciembre de 2024, a través de la ventanilla virtual, el apoderado de la señora Reyes de Aguirre presentó una solicitud para que se adoptara una medida provisional, en los siguientes términos (se trascribe) “tomar las medidas provisionales de proteger el derecho a la vida de la Accionante me permito adjuntar los exámenes médicos requeridos y dispositivos requeridos para proteger la Salud y que no han sido atendidos”. 1.3.

Posición de la parte accionada y demás vinculados7 16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de amparo en la medida en que, en la sentencia proferida por esa corporación se acataron los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver el caso en concreto. Indicó que el hecho de que la decisión proferida haya sido contraria a los intereses de la señora Reyes de Aguirre, no supone, de por sí, la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues en la providencia se expresaron las razones que conllevaron a las conclusiones que fueron expuestas. 17.

La UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que la accionante pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, además consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad ya que no se acudió al recurso extraordinario de revisión, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

De manera subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha autoridad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dichas providencias judiciales no 6 Enunció las Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes: 17001-23- 31- 000-2009-00102-01 (0375- 11); 25000-23- 25-000-2009- 00274-01 (229-11); ”0882-2013”;

“procesos acumulados 5708, 5833 y 5937” y “radicación No 8516”. 7 Mediante Auto de 3 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la UGPP. - Posteriormente y, en virtud de la medida provisional solicitada por la parte demandante, mediante Auto de 21 de febrero de 2025, el despacho (1) ordenó la vinculación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la IPS Corpovser, en calidad de terceros con interés en el asunto, (2) corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculadas de la medida provisional solicitada por la parte demandante y (3) requirió a ADRES para que informara el estado actual de la vinculación de María Edith Reyes de Aguirre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cara a su retiro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 incurrieron en ningún defecto y, en consecuencia, no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 18.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa en la medida en que, a su juicio, dicha autoridad no ha desplegado ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante. Sobre su informe, la Sala advirtió que no realizó ningún pronunciamiento respecto del requerimiento para que informara el estado actual de la vinculación de María Edith Reyes de Aguirre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cara a su retiro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. 19.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se declarara que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. De manera subsidiaria, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y la IPS Corpovser, pese a haber sido debidamente notificados8, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Sobre la medida provisional. 2.3. Metodología de estudio 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.6. Fijación de la controversia. 2.7, Verificación de la vulneración alegada 2.8.

Conclusiones. 2.1. Solicitudes de desvinculación 21. ADRES y Colpensiones, en sus respectivos informes, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia. La Sala negará dichas solicitudes comoquiera que las autoridades fueron vinculadas a la acción de tutela como terceros con interés en el asunto, en virtud de la medida provisional solicitada por la parte demandante, razón por la cual les asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2.

Sobre la medida provisional 22. En el curso del trámite del asunto, la señora Reyes de Aguirre, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se adoptara una medida 8 Revisar índices 7, 21, 22 y 23 del expediente digital que obra en SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 provisional consistente en la protección de su derecho a la salud, dado que requiere unos tratamientos debido a su avanzada edad, los cuales fueron suspendidos en virtud de su retiro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, por la orden de suspensión de la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, expedida por la Empresa de Puertos de Colombia. 23.

En la medida en que, a través de la presente providencia se adoptará una decisión respecto de la controversia planteada por la parte demandante, la solicitud de medida provisional será estudiada como una pretensión adicional de la acción de tutela. 2.3. Metodología de estudio 24. De la revisión del escrito de tutela, logró entreverse que, de un lado, la demandante cuestionó las sentencias judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-001-2014- 00488-00/01, lo cual se estudiará como acción de tutela contra providencia judicial. 25.

De otro lado, se estudiará la aparente vulneración de los derechos por parte de (1) la UGPP con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024, y (2) el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, con ocasión de la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social de la demandante, en atención a su retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue la sentencia de segunda instancia la que resolvió la controversia.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será esta última decisión la que se dejará sin efectos. 27. La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela formulada contra providencia judicial, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 28. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles el aspecto bajo estudio tenía trascendencia constitucional; y (2) pretendió revivir un debate propio del Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 29. En primer lugar, la parte actora en el escrito de tutela no expuso los motivos por los cuales consideraba que el reparo en cuestión revestía trascendencia constitucional y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela. 30.

En segundo lugar, la parte demandante consideró que la decisión judicial debía dejarse sin efectos en la medida en que fueron desconocidas unas sentencias del Consejo de Estado9, con las cuales, a su juicio, era viable percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. 31.

La Sala evidenció que la intención de la parte actora con ese reparo fue reabrir el debate planteado respecto de la posibilidad de percibir 2 pensiones, incluso, si en las 2 hubo aportes provenientes de servicios prestados en el sector público. 32. Sobre ese aspecto la autoridad judicial realizó un análisis de los hechos que se encontraban probados y los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, para concluir que los reconocimientos pensionales fueron consecuencia de los aportes que provenían de dineros del Estado y que, por esa razón, infringían la Constitución (artículo 128) y disposiciones tales como los artículos 77 y 88 de Decreto 1848 de 1969 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre otros, que prohibían de manera tajante la doble erogación del erario. 33.

Así se evidenció que ese reparo no pretendió más que exponer una discrepancia entre lo decidido por la autoridad judicial y quien enjuició la decisión, lo cual no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto era constitucionalmente relevante. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública 34. 1) En lo relacionado con la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 9 Revisar pie de página 6.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 35. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 8611 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36.

En ese orden, la Corte Constitucional12 ha determinado que, por regla general, no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular, pues para tal propósito están previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, ha indicado que es regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución (expedidos para dar cumplimiento a un fallo judicial), ya que la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada por el efecto de la cosa juzgada.

En ese sentido, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela respecto de ese tipo de actos estaba supeditada a que se desbordara el mandato judicial para, en su lugar, adoptar un acto definitivo. 37. En ese orden de ideas, la Sala evidenció que la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP dispuso: (1) dar cumplimiento a la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2024 y, en consecuencia, (2) suspender definitivamente la Resolución No. 14455 de 17 de julio de 1989, expedida por la Empresa de Puertos de Colombia. 38.

Lo anterior dejó en evidencia que, la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP se limitó al cumplimiento de una orden judicial, y que, en el presente asunto, no se probó que dicho acto de ejecución desbordara el mandato judicial, situación que permitiría, en términos de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela. 39. 2) Respecto de la solicitud para que se adoptaran medidas tendientes a proteger la vida de la demandante, de cara a su retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la acción de tutela es procedente ya 10 Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 11 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 12 Ver la Sentencia SU-575 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 que esta se orientó, principalmente, a obtener la protección de los derechos fundamentales13 a la salud y a la seguridad social.

María Edith Reyes de Aguirre es la titular de los derechos invocados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales era la autoridad a la que se encontraba afiliada la demandante y que se encargaba de garantizar la prestación de los servicios de salud que requería, motivo por el que está acreditada su legitimación pasiva en la causa15. 40.

Respecto del requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que le permita a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela. 41. En relación con el requisito de inmediatez17, este se cumple, pues, entre el retiro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales (30/9/2024) y la radicación de la acción de tutela (29/11/2024), hubo un plazo razonable. 2.6.

Fijación de la controversia 42. Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de María Edith Reyes de Aguirre, por la suspensión de sus servicios de salud, de cara a su retiro. 2.7. Verificación de la vulneración alegada 43.

La Sala accederá al amparo de los derechos a la salud y seguridad social de María Edith Reyes de Aguirre, conforme con las razones que pasan a exponerse: 44. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la demandante es una persona de 89 años, que se encontraba afiliada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales18, como Entidad Adaptada al Sistema General de Salud - EAS19. 13 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del 14 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 18 https://www.fps.gov.co/corporativo/la-entidad/15:” El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una empresa del sector público adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

El FONDO es una ENTIDAD ADAPTADA EAS que presta servicios de salud a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia y a sus respectivos beneficiarios.” 19 De conformidad con el artículo 136 de la Ley 100 de 1993 (se trascribe) “Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad ( ) podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 45.

En el curso del proceso solicitó que se adoptaran las medidas para la protección de sus derechos a la salud y seguridad social, toda vez que, según certificación de 7 de noviembre de 2024, de la Ortopédica San Carlos, a la demandante se le debía realizar la entrega de un (se trascribe) “dispositivo de asistencia para la marcha tipo caminador de 4 ruedas con frenos delanteros”. 46.

Además, de acuerdo con un soporte de historia clínica que ella misma allegó a la acción de tutela, se le diagnosticó (se trascribe) “hipoacusia neurosensorial bilateral”, motivo por el que su médico tratante, el 2 de diciembre de 2024, expidió una orden para un monitoreo de prótesis y ayudas auditivas y un control y seguimiento por especialistas en otorrinolaringología. 47.

A pesar de lo anterior, debe indicarse que, en virtud de la ejecución de la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP, la demandante fue retirada de la EAS20 a la que estaba afiliada en el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a partir del 30 de septiembre de 2024, y no se evidencia que actualmente se encuentre afiliada, o que la garantía de sus servicios de salud haya recaído en otra entidad promotora de los servicios de salud21. 48.

La Sala no pasa por alto que la certificación y orden médica allegada a la acción de tutela con el fin de demostrar las afecciones de salud y tratamientos de la accionante, son posteriores a la fecha de retiro de la EAS, pese a ello, la información verificada da cuenta que su retiro del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales se produjo el 30 de septiembre de 2024 y ello permite inferir que actualmente María Edith Reyes de Aguirre no cuenta con los servicios de salud que requiere. 49.

Bajo el marco expuesto, sea lo primero indicar que la señora Reyes de Aguirre es un sujeto de especial protección constitucional, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional22 los adultos mayores se enfrentan a circunstancias de debilidad por el deterioro de su salud. 50. Además, esa condición de sujetos de especial protección constitucional adquiere mayor relevancia cuando: (1) los reclamos se realizan en el plano de la dignidad humana o (2) está afectada, entre otras condiciones, su salud23. 20 Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales 21 Dicha Información puede ser consultada en la página de ADRES, a través del siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.

Tras realizar la consulta en el enlace, la Sala constató que el estado de la accionante es “retirado” y como fecha de finalización aparece 30/09/2024. 22 Ver Sentencia T-066 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Ibidem Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 51.

En el presente asunto, la señora Reyes de Aguirre tiene una avanzada edad, tiene una afectación relacionada con su salud, respecto de la que reclama atención, pues indicó que requiere que se adopten medidas de carácter urgente, con el fin de conjurar la falta en la prestación de servicios. Situación que no fue desvirtuada por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, el cual fue vinculado y se le corrió traslado de la acción de tutela, pero no emitió ningún pronunciamiento alguno, motivo por el que es procedente aplicar la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 52.

Bajo esa línea, la Corte Constitucional24 se ha referido a la continuidad en la prestación de los servicios de salud para indicar que para las Entidades Promotoras de Salud se encuentra prohibido suspender tratamientos con fundamento en cuestiones administrativas, contractuales o económicas. Adicional a ello dichas entidades están en la obligación de continuar el tratamiento médico hasta su culminación. 53.

La Corte Constitucional25, además, ha identificado unas justificaciones de las Entidades Promotoras de Salud, que no son válidas para negar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, a saber: (1) que la persona encargada de realizar los aportes dejó de pagarlos, (2) que el paciente ya no se encuentra inscrito en la EPS, por su desvinculación del lugar de trabajo, (3) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario, (4) porque la EPS considera que la persona no reunió los requisitos para haberse inscrito, pese a que fue afiliada, (5) porque el afiliado se trasladó a otra EPS, y su empleador no ha hecho aportes a la nueva entidad, o (6) porque se trata de un servicio específico que no se había brindado antes al paciente. 54.

Aunado a lo anterior, cabe anotar que, para la Corte Constitucional26, las EPS deben garantizar a sus usuarios el debido proceso en la desafiliación, es decir, que deberá verificar si tiene un tratamiento médico en curso, con el fin de garantizar que continúe la prestación de servicios y que si el usuario perdió la calidad que lo hacía beneficiario, la EPS lo debe acompañar y brindarle asesoría hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. 55.

En el presente asunto logró advertirse que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales como EAS de la demandante vulneró sus derechos a la salud y seguridad social, pues no brindó la continuidad en los servicios que requería, pese a que existía un diagnóstico “hipoacusia neurosensorial bilateral” y se encontraban pendientes unos servicios y unas 24 Ver Sentencia T-067 de 2015. 25 Sentencia T-170 de 2002. 26 Revisar la Sentencia T-152 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 ordenes de su médico tratante con el fin de brindarle el tratamiento que su salud requería. Además, se estableció que la EAS vulneró el debido proceso en la desafiliación toda vez que, en desatención al tratamiento médico que se encontraba en curso, retiró a la demandante de su red de afiliados, y omitió brindarle acompañamiento y asesoría en dicho proceso. 56.

Así, el hecho de que, en virtud de una decisión judicial, la UGPP suspendiera el pago de la pensión otorgada por la Empresa de Puertos de Colombia, no era razón suficiente para que la EAS retirara a la demandante del Sistema General de Seguridad Social en Salud pues (1) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, (2) tiene un tratamiento en curso, (3) no se siguió el debido proceso para la desafiliación y (4) en todo caso, se continuaron realizando los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la demandante percibía otra pensión a cargo de Colpensiones27. 57.

En ese orden, para la Sala se vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social de María Edith Reyes de Aguirre y, en consecuencia, se ordenará al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales que continue garantizando la prestación de los servicios de salud que requiere la actora hasta que culmine el tratamiento de las patologías que padece y, con posterioridad a ello, guie a la demandante para realizar un traslado de la EAS del régimen excepcional al que estaba afiliada, a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 58.

Además, se prevendrá al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de que no puede sustraerse de su obligación de garantizar los servicios de salud que requiera la demandante hasta que culmine el tratamiento en curso, y, con posterioridad a ello, tenga certeza de que efectivamente fue trasladada a una EPS. 2.8. Conclusiones 59.

La Sala considera que (1) se debe declarar la improcedencia, por falta de relevancia constitucional, respecto de la tutela presentada contra la Sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (2) se debe declarar la improcedencia frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 de la UGPP, por no superar el requisito de subsidiariedad; y (3) se debe conceder el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, vulnerados por el Fondo 27 Esa información fue consultada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, a través del siguiente enlace: https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, con ocasión de su retiro, y la consecuente suspensión en la prestación de los servicios de salud. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por ADRES y Colpensiones, con fundamento en las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María Edith Reyes de Aguirre respecto de la Sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y la Resolución No. RDP 14268 de 28 de agosto de 2024 expedida por la UGPP, por las razones expuestas.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de María Edith Reyes de Aguirre y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales que, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la accionante, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la prestación de los servicios de salud que requiere hasta que culmine el tratamiento de las patologías que padece y, con posterioridad a ello, guie a la señora Reyes de Aguirre para realizar el traslado de la EAS (régimen excepcional) al que se encontraba afiliada, a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: PREVENIR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales sobre el hecho de que no puede sustraerse de su obligación de garantizar los servicios de salud que requiera la demandante hasta que culmine el tratamiento en curso y, con posterioridad a ello, tenga certeza de que efectivamente fue trasladada a una EPS.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin28. 28 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-06584-00 Demandante: María Edith Reyes de Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Decisión: Declara improcedencia y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 SEXTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA