1 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de la liquidación obligatoria son actos jurisdiccionales no susceptibles de control judicial por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probadas las excepciones y se inhibió para proferir decisión de fondo de la demanda incoada por Carlos Arturo Gomescasseres Vergara.
I.- ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Carlos Arturo Gomescasseres Vergara a través de apoderado judicial, demandó a la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones “PARTE DECLARATIVA Declarar la Nulidad, o lo que es lo mismo, la anulación de los siguientes actos administrativos proferidos como consecuencia de la REMOCIÓN del liquidador señor Gomescasseres Vergara, identificados así: 2 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Auto No. 440-019386 expedido el día 05 de diciembre de 2003, por el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, mediante el cual formula cargos al Doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara en su condición de liquidador de la sociedad Alimentos Nacionales ANP S.A. en liquidación obligatoria para los efectos previstos en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995; 2.
Auto No. 440-000557, expedido el día 19 de enero de 2004, por el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, mediante el cual confirma los cargos formulados el auto No. 440- 019386 del 5 de diciembre de 2003, al doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara y en su Numeral segundo remueve del cargo al señor Gomescasseres Vergara del cargo de liquidador de la sociedad alimentos nacionales ANP S.A. en liquidación obligatoria. 3.
Auto No. 440-001992 expedido el 24 de febrero de 2004, por el Superintendente delegado para los procedimientos mercantiles, mediante el cual resuelve denegar el recurso de reposición interpuesto contra el auto 440-000557 del 19 de enero de 2004, presentado por el doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara. CONDENAS Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás señalados, y a manera de restablecimiento del derecho quebrantado ilegalmente al doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA, la sentencia definitiva condenará a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES así: 1.- A pagarle los honorarios definitivos que mediante Auto No. 440- 013694 del 13 de agosto de 2003, se le fijaron por Superintendencia de Sociedades en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE, ($45.727.092,oo); 2.- A pagarle el UNO PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1.35%) sobre el valor de $2.000.000.000.oo millones de pesos que no hicieron parte de la valoración de la operación del negocio; 3.- Igualmente a pagarle al demandante el valor correspondiente en pesos, según lo previsto en la ley, por todos los perjuicios morales causados como consecuencia de la injusta remoción del cargo de liquidador; 4.- A pagarle el valor resultante en pesos, de todos los perjuicios causados como consecuencia de lo ordenado en el numeral sexto del Auto No. 440-000557 de 19 de enero de 2004, mediante el cual se ordenó motus propio la exclusión de la lista de auxiliar de la justicia al doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara, suma que estimo deberá fijarse 3 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante perito designado por el Tribunal, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 5.- Todas las anteriores sumas se les aplicará lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. es decir, con la correspondiente corrección monetaria o ajuste al valor e intereses moratorios. […]” En escrito posterior se adicionó la demanda en los puntos uno y dos del capítulo de las condenas, en los siguientes términos1: CONCEPTO VALOR Honorarios definitivos (valoración de la empresa) $ 45.727.092 Menos el 50% Honorarios Provisionales $ 22.863.546 Total Honorarios Definitivos menos honorarios provisionales $ 22.863.546 Mas honorarios adicionales (por fuera de la valoración de la empresa) $ 27.000.000 Mas honorarios por concepto del contrato de franquicia $ 14.058.620 Total Neto $ 63.922.166 Mas el 25% del total de los honorarios $ 21.696.428 Total Honorarios $ 85.618.594 1.2.
Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de los autos número 440-019386 de 5 de diciembre de 2003, 440-000557 de 19 de enero de 2004 y 440-001992 de 24 de febrero de 2004, proferidos por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, los cuales, en su parte resolutiva, dispusieron, en su orden, lo siguiente: Auto 440-019386 de 5 de diciembre de 2003: […]
PRIMERO: FORMULAR al Doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA, liquidador de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para los efectos previstos en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, cargos por violación del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, violación del numeral 17 del artículo 166 en concordancia con los artículos 22 y 23 numeral 2 de la Ley 222 de 1995 y por violación de los numerales 5 y 12 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 123 de Decreto 2649 de 1993 y artículos 53 y 57 del Código de Comercio, 1 Visto a folios 145 y 146 del expediente obra auto de 4 de abril de 2007 por medio del cual se admitió la adición de la demanda. 4 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por secretaría, córrase traslado al liquidador de la concursada de los cargos que anteceden, por el término señalado en el artículo 171 de la ley 222 de 1995. […]” (Negrita texto original) Auto 440-000557 de 19 de enero de 2004: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR los cargos formulados en el Auto No. 440- 019386 del 5 de diciembre de 2003, al doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA, liquidador de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA por violación del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995, violación del numeral 17 del artículo 166 en concordancia con los artículos 22 y 23 numeral 2 de la Ley 222 de 1995 y por violación de los numerales 5 y 12 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 53 y 57 del Código de Comercio, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REMOVER al doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 92.507.278, del cargo de liquidador de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al liquidador saliente rendir cuentas finales de su gestión Conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 222 de 1995 y la Circular Externa 002 de 1999.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS de ésta y demás providencias relacionadas, a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie la investigación respectiva, toda vez que con los hechos objeto de estudio, se ha podido incurrir en conductas posiblemente punibles. Lo anterior en desarrollo del artículo 212 de la Ley 222 de 1995 y artículo 417 del Código Penal.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, ORDENAR su inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio social de ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con fundamento en lo previsto en el artículo 172 de la Ley 222 de 1995.
SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, ABRIR INCIDENTE de exclusión de lista de auxiliar de la justicia al doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 literal C del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 171 de la Ley 5 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 222 de 1995, el doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.
Respecto del pago de los honorarios provisionales se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 100-3042 de octubre 31 de 2002.
OCTAVO: Por secretaría remítase copia de esta providencia cuando este ejecutoriada a los Despachos del señor Superintendente de Sociedades, Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles y al Grupo de Liquidación Obligatoria Dos. […]”(Negrita texto original) Auto 440-001992 de 24 de febrero de 2004: “[…]
PRIMERO: DENEGAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 440-000557 del 19 de enero de 2004, presentado por el doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA liquidador de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto 440-000557 del 19 de enero del 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DESIGNAR al doctor PABLO ECHAVARRÍA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.339.881 en el cargo de liquidador de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en reemplazo del doctor CARLOS ARTURO GOMESCASSERES VERGARA.
CUARTO: INSCRÍBASE el nombramiento que antecede, en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la deudora y demás lugares en los que tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio.
QUINTO: COMUNICAR telegráficamente el anterior nombramiento a la Calle 5 Sur #38-148 apto 401 de la ciudad de Medellín.
SEXTO: ORDENAR al liquidador que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, preste caución con cargo a su propio patrimonio por el 0.3% del valor total de los activos en la modalidad de póliza de manejo individual, para responder por su gestión y por los perjuicios que con ella llegare a causar.
SÉPTIMO: ADVERTIR que el liquidador designado, obra como representante legal de la compañía y en consecuencia, deberá cumplir con los deberes señalados en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, así como atender las solicitudes de información y demás aspectos relacionados con el proceso liquidatorio. 6 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ORDENAR tanto al liquidador saliente como entrante, la elaboración del acta de entrega material y real de los bienes sobre los cuales adelantó su gestión el primero, con sujeción a lo dispuesto en la Circular Externa número 21 del 5 de noviembre de 1997.
NOVENO: LÍBRENSE los oficios respectivos. […]” (Negrita texto original) 1.3. Fundamentos de hecho El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto núm. 155-021894 de 27 de diciembre de 2002, convocó a la sociedad ALIMENTOS NACIONALES ANP S.A. al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio en los términos del numeral 2° del artículo 89 y artículos 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
En esta misma providencia se designó al doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara como liquidador de los bienes de la compañía. El 5 de diciembre de 2003, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles profirió Auto No. 440-019386 por medio del cual formuló pliego de cargos al doctor Carlos Arturo Gomescasseres Vergara en su calidad de liquidador de la sociedad Alimentos Nacionales ANP S.A. en liquidación obligatoria, por el posiblemente incumplimiento grave de sus funciones como auxiliar de la justicia. Una vez analizados los descargos presentados por el liquidador Carlos Arturo Gomescasseres Vergara, por medio de Auto de 440-000557 del 19 de enero de 2004, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (e) confirmó los cargos formulados y ordenó su remoción del cargo de liquidador de la sociedad Alimentos Nacionales ANP S.A. en liquidación Obligatoria.
Contra la anterior decisión el señor Gomescasseres Vergara interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Auto 440-001992 de 24 de febrero de 2004, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos acusados infringen los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 16, 17, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 95, 116 inc. 3°, 121, 122, 124, 125, 209 y 211 de la Constitución Política; 2°, 3°, 14, 28, 30, 34, 35, 82, 83, 84, 85, 132, 136 a 139, 149 a 151, 168, 176 a 178, 206 y 207 del Código Contencioso Administrativo, y 90, 166 a 175, 177 a 182 de la Ley 222 de 1995, con fundamento en los cargos de nulidad por infringir las 7 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas en que debía fundarse, expedición en forma irregular y por desconocimiento del derecho de defensa.
Señaló que la orden de remoción del cargo de liquidador de la sociedad Alimentos Nacionales ANP S.A. en liquidación obligatoria tiene el carácter de sanción, y que la misma fue adoptada de manera arbitraria y de plano, sin tener la oportunidad de defenderse, de controvertir las pruebas que fueron allegadas en su contra y de solicitar aquellas que considerara pertinentes para ejercer su derecho de defensa.
Afirmó que la entidad demandada aplicó un procedimiento equivocado, ya que al tener conocimiento de la denuncia presentada en su contra, debió adelantar el trámite previsto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, el cual establece que se debe dar traslado al liquidador para que ejerza su derecho de defensa, y no dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil al decretar de oficio la práctica de una diligencia de inspección judicial sobre los libros de contabilidad y documentos de la compañía en liquidación. En ese orden, estimó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y que todas las actuaciones posteriores dentro del trámite adelantado por la Superintendencia de Sociedades carecen de valor probatorio, por adelantarse dentro de un procedimiento no previsto en la Constitución ni en la ley, constituyendo una actuación arbitraria e ilegal, que deriva en la nulidad de todo lo actuado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia de Sociedades asumió la función jurisdiccional para tramitar de manera privativa los procesos concursales de todas las sociedades comerciales que no estuvieran sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, el cual está previsto en la Ley 222 de 1995.
Señaló que dentro del trámite concursal adelantado a la sociedad Alimentos Nacionales A.N.P. S.A. se nombró como liquidador al Señor Gómescasseres Vergara, quien con su posesión asumió tres condiciones a saber: i) representante legal de la sociedad, ii) administrador de los bienes de la misma; y iii) auxiliar de la justicia en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que, luego de una queja presentada por un miembro principal de la Junta Asesora del Liquidador, la Superintendencia en uso de sus facultades jurisdiccionales formuló cargos al liquidador por la presunta comisión de conductas graves en el cumplimiento de sus funciones como liquidador, 8 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente: i) manejo inadecuado el patrimonio a liquidar; ii) incumplimiento de su deber de actuar con buena fe, lealtad y en forma ajustada a la ley; y iii) incumplimiento de conservar los archivos y llevar la contabilidad de la sociedad según las prescripciones legales sobre la materia.
Destacó que el artículo 171 de la Ley 222 de 1995 prevé la posibilidad de que la Superintendencia en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales pueda remover y negar el pago de honorarios definitivos al liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones, y como consecuencia de un trámite en el que se formule pliego de cargos, se de traslado al liquidador y se decida de fondo por la Superintendencia. Señaló que los liquidadores, al ser particulares que ejercen funciones públicas transitorias, también están cobijados por el régimen disciplinario.
Aclara que la acción disciplinaria es autónoma e independiente, de manera que puede concurrir con el trámite de remoción y de exclusión de la lista de liquidadores. Agregó que la acción disciplinaria procede por las faltas taxativamente señaladas en la Ley 734 de 2002, mientras que el incidente de remoción procede por el incumplimiento grave de las funciones establecidas en la Ley 222 de 1995 y el incidente de exclusión de la lista por las causales previstas en el numeral 4° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Resaltó que durante todo el procedimiento se le garantizó el derecho de defensa, cosa diferente es que los argumentos expuestos no fueron suficientes para desvirtuar su participación en los hechos que lesionaron los intereses de la compañía, acreedores y recta administración de justicia. Adujo que, si en gracia de discusión se acepta que el auto demandado es un acto administrativo, igual se tendría que concluir que se respetaron todas las garantías procesales y de defensa del hoy demandante conforme al artículo 35 del CCA.
De otro lado, propuso las excepciones de culpa de la víctima, caducidad de la acción, trámite que no corresponde y falta de jurisdicción. Sobre la excepción de culpa de la víctima, alegó que como la actuación del demandante fue equivocada, no puede alegar dicha negligencia en su propio beneficio. Respecto de la caducidad, indicó que en la medida que el auto que confirmó la remoción del liquidador fue notificado por estado el 26 de febrero de 2004, el término para formular la demanda vencía el 27 de junio de la misma anualidad, pero como la demanda se radicó el 6 de julio de 2005, la misma se presentó por fuera del término legal.
De otro lado, afirmó que en el hipotético caso que se considere que los autos acusados son actos administrativos, el asunto no puede tramitarte por la vía laboral administrativa, ya que no existe una relación legal y reglamentaria. Por último, insistió en que hay falta de jurisdicción, ya que los autos demandados no son actos administrativos sino jurisdiccionales, razón por la 9 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de los mismos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, mediante sentencia de 16 de abril de 20152, declaró, de un lado, la ineptitud de la demanda respecto del acto No. 440-019386 de 2003 y de otro, la caducidad frente a los actos Nos. 440-00557 y 440-001992 de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó, respecto del auto No. 440-019386 de 5 de diciembre de 2003 por medio del cual se formularon cargos al demandante en su calidad de liquidador, que se configura la ineptitud de la demanda que obliga a que se inhiba de emitir cualquier pronunciamiento, en razón a que es un acto de trámite o preparatorio que se produjo durante el procedimiento administrativo antes de la decisión de fondo, motivo por el cual dicho auto no tiene vida jurídica propia y se entiende dependiente del acto por el cual se resuelve el procedimiento.
Estimó, con relación a la solicitud de nulidad de los autos No. 440-00557 y 440-001992 de 2004, que prospera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, toda vez que el acto No. 440-00557 de 19 de enero del 2004, por medio del cual se ordena la remoción del actor en su cargo de liquidador fue notificado el 21 de enero de 2004, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 24 de febrero de 2004 y notificado el 26 de mismo mes y año. En ese sentido, el término de 4 meses para interponer la demanda vencía el 27 de junio de 2004 y como la demanda fue radicada el 6 de julio de dicha anualidad, la misma fuera presentada fuera del término legal.
Señaló que como operó la caducidad de la acción se proferirá fallo inhibitorio. Aclaró que en cumplimiento del carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del principio de congruencia, no le es dable al tribunal realizar una interpretación extensiva de la demanda y su adición, con referencia a los demás actos administrativos que son someramente mencionados en los hechos, respecto de los cuales no se dirige la solicitud de declaratoria de nulidad.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivo de inconformidad manifestó que no es posible considerar la caducidad de la acción en el presente asunto, pues según la 2 Folios 376 a 384. 10 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado, las demandas que se dirigen en contra de las sanciones disciplinarias, deben contabilizar su término a partir de la notificación del acto de ejecución, situación que, en su criterio, nunca ocurrió con el Auto 440-001992 del 24 de febrero de 20043.
IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 3 de marzo de 2016, el despacho sustanciador de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. 4.2. La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que insiste en que el término de caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acto que ejecuta la sanción. En el caso concreto, afirma que el plazo se debe contabilizar a partir del Auto No. 440-0204187 del 15 de abril de 2004, ya que, aunque dicho auto no le fue notificado legalmente, es el acto que ejecuta la sanción, pues es el que le ordena hacer la entrega material y formal del cargo al liquidador entrante.
En ese contexto, estima que los 4 meses inician el 16 de abril de 2004 y como la demanda se radicó el 6 de julio de esa misma anualidad, no operó el fenómeno jurídico de caducidad4. 4.3. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda5. 4.4.
El Ministerio Público presentó concepto en el que solicita se confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró inhibida para conocer del presente asunto, pero con fundamento en la falta de jurisdicción. Como sustento de su solicitud señaló que los actos demandados no fueron dictados en ejercicio de una función administrativa, sino de una función jurisdiccional dentro del trámite judicial concursal que adelanta la Superintendencia de Sociedades.
Alegó que no se puede desconocer los efectos de la sentencia C-123 de 2006, dictada en ejercicio del control de constitucionalidad en la que se indica que la remoción del liquidador obedece a un trámite incidental dentro de un proceso judicial concursal, por lo que, dicha atribución de carácter sancionatorio es la misma que posee cualquier juez en el manejo de un proceso de su competencia. 4.5.
Por medio de proveído 9 de octubre de 2019, la Sección Segunda – Subsección “A” remitió el proceso de la referencia a la Sección Primera por considerar que carece de competencia al no ser un asunto relativo a la relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, ni de naturaleza disciplinaria. 3 Folios 387 a 391. 4 Folios 403 a 407. 5 Folios 408 a 418. 11 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Correspondería a la Sala con fundamento en la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si respecto de los actos acusados operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Sin embargo, previamente se debe señalar que, aunque el Tribunal de instancia consideró que esta jurisdicción era competente para conocer de los actos demandados al resolver la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción propuesta por la Superintendencia de Sociedades, por estimar que eran de naturaleza administrativa; lo cierto es que la Sala debe reconsiderar dicha decisión e indicar, como lo señaló el Ministerio Público, que los actos acusados no son pasibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, con fundamento en los artículos 1646 y 1707 del CCA, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, como pasa a explicarse. 5.2.
La administración de justicia es una función pública a cargo de las autoridades de la rama judicial del poder público; no obstante, de manera excepcional, la Constitución Política8 permite que la ley pueda atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, en el caso concreto, a la Superintendencia de Sociedades.
En efecto, la Ley 222 de 1995, en el Título II, previó el régimen de procesos concursales, consistente en i) el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, dirigido a la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito; y ii) el concurso liquidatorio o liquidación obligatoria, con el fin de realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
Los procesos concursales, concordato y liquidación obligatoria, son de 6 «ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."». 7 «ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.
Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.» 8 Artículo 116. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. ll El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. ll Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. ll Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 12 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 116 constitucional, y específicamente, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, el cual señala: “ARTICULO 90.
COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.” Para el caso de la liquidación obligatoria los artículos 157 y 162 de la Ley 222 de 1995 establecen que en la providencia de apertura del trámite liquidatorio se nombrara al liquidador, quien será escogido de la lista que haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho cargo.
Por su parte, los artículos 166, 167 y 169 señalan las funciones del liquidador, el régimen de responsabilidad y la forma de fijación de los honorarios, respectivamente. Acto seguido, el artículo 171 indicó que habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones.
Así mismo, estableció que, de la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador por el término de 5 días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que lo sustituya. Contra la anterior decisión procede únicamente el recurso de reposición y si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.
Al referirse sobre la constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional9 indicó que al trámite de remoción del liquidador en los procesos concursales se aplican las normas de la legislación procesal civil, según las cuales por ser un asunto accesorio del trámite principal se adelanta por incidente. Específicamente, afirmó: “[…] Al respecto encuentra la Corte, que la norma acusada forma parte de las disposiciones de la Ley 222 de 1995, que modificó el Libro II del Código de Comercio y expidió un nuevo régimen de procesos concursales; por tanto, se trata de una normatividad propia del Código de Comercio, que prevé en los artículos 1 y 2, que en lo no regulado por la ley comercial se aplicarán las disposiciones de la legislación 9 Sentencia C-123 de 2006. 13 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co civil10.
Norma remisoria, que permite para el caso acudir a las propias de la legislación procesal civil que prevén un trámite incidental11 para decidir cuestiones accesorias a un trámite procesal principal, para el cual dispuso el legislador un término para practica de pruebas de diez (10) días, y que no resulta extraño para el trámite de la remoción del liquidador, si se tiene en cuenta que varias normas de la misma Ley 222 de 1995 reenvían expresamente a ésta regulación procesal civil12 […]”.
Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los actos expedidos en el trámite de procesos concursales adelantados por la Superintendencia de Sociedades, a pesar de ser proferidos por una autoridad administrativa, son de naturaleza jurisdiccional, en razón a que son dictados dentro de un trámite judicial, en el cual la Superintendencia actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no administrativas.
En ese sentido, ha indicado que al no ser actos administrativos no son de conocimiento de esta Jurisdicción. En efecto, esta Sección en sentencia 21 de noviembre de 200313, confirmó el fallo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y que se inhibió para fallar de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de liquidación obligatoria, por medio de los cuales se ordena al liquidador restituir el pago de los honorarios.
En dicha oportunidad se señaló: “[…] La Sala encuentra que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir. Cuando el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 determinó que la Superintendencia asumía la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, debe entenderse que ese carácter de jurisdiccional se extiende a todas las actuaciones que se adelanten durante el trámite de los procesos concursales. 10 Cita Original del texto que se cita.
Código de Comercio: “Artículo 1. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.”. “Artículo 2. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.” 11 Cita Original del texto que se cita.
Código de Procedimiento Civil, artículo 137,“…3. Vencido el término de traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente.” 12 Cita Original del texto que se cita.
Ver Ley 222 de 1995, artículos 98, 133 y 1888 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 21 de noviembre de 2003, Rad. 25000-23-24-000-2001-00408- 01(9061), Actor: Carlos Augusto Torres Hurtado, Demandado: La Nación - Superintendencia de Sociedades, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 14 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley no distinguió dentro de estos trámites cuáles tenían naturaleza jurisdiccional y cuáles administrativa y, por el contrario, le dio naturaleza de función jurisdiccional sin distinción alguna a todo el trámite de los procesos concursales dentro de los que se encuentra la liquidación y así lo interpretó el Consejo de Estado al diferenciar tales atribuciones de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control.
La Sala considera que los actos demandados al haber sido proferidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de un proceso concursal son de naturaleza jurisdiccional que, por lo mismo, escapan al control de la justicia contencioso administrativa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Posteriormente, la Sección Segunda en sentencia de 26 de octubre de 201714, al analizar un recurso de apelación, revocó un fallo que declara la nulidad del auto por medio del cual se removió al liquidador dentro de un proceso de liquidación obligatoria y que ordena el reintegro del demandante al cargo de liquidador y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de objeto de control de la jurisdicción y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del auto proferido por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, al estimar que el acto demandado era de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
En esta ocasión, la Sección Segunda, recogió una posición adoptada en auto del 23 de octubre de 2008, según la cual las decisiones proferidas en el trámite jurisdiccional que no tengan relación directa o indirecta con el ejercicio de la función jurisdiccional como es el caso de la remoción del liquidador, tienen la naturaleza de administrativas.
Sobre el asunto se afirmó: “[…] Es cierto que en el auto del 23 de octubre de 2008, por decisión de dos de los magistrados que entonces conformaban la Sala de Subsección, se consideró que la remoción del liquidador «[…] se trata válidamente de una actuación con matices disciplinarios o sancionatorios […]» y que «[…] si la Superintendencia toma decisiones relacionadas directa o indirectamente con la atribución jurisdiccional, pero ajenas al objeto específico de tal atribución, no adquieren por ese hecho el carácter de decisiones jurisdiccionales sino que conservan su naturaleza administrativa […]».
No obstante, siendo este uno de los motivos de inconformidad del recurrente en apelación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la materia, encontrando en su nueva conformación que resulta indispensable corregir la postura antedicha. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 26 de octubre de 2017, Rad. 54001-23-31- 000-2006.00139-03(1287-11), Actor: María Mercedes Carreño Navas, Demandado: Nación - Ministerio de Desarrollo - Superintendencia De Sociedades, C.P. William Hernández Gómez. 15 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con tal fin, se parte de la base de que, como quedó dicho, el concurso liquidatorio de personas jurídicas previsto en la Ley 222 de 1995 es un procedimiento de naturaleza judicial que se encuentra dirigido por la Superintendencia de Sociedades, quien no actúa en condición de autoridad administrativa, como lo hace por regla general, sino en calidad de juez.
De igual manera, se señaló que uno de los roles que cumple el liquidador en dicho trámite es el de auxiliar judicial. Establecido lo anterior, a diferencia de lo planteado en el auto en cuestión, esta Sala es del concepto de que el proceso, sea judicial o administrativo, es uno solo, de manera que no es posible identificar decisiones de diferente naturaleza a aquella a la que responde el trámite en el que se profieren.
En otras palabras, no resulta viable sostener que en un proceso judicial el juez pueda manifestarse a través de actos administrativos. Ello iría en contra de la dogmática jurídica básica que enseña que los actos por medio de los cuales el funcionario judicial adopta las diferentes decisiones para las que se encuentra facultado son autos y sentencias, que por definición aparecen como actos jurisdiccionales.
Así, el hecho de que algunos asuntos que está llamada a resolver la jurisdicción dentro del proceso no atañan al fondo del debate, siendo meramente accesorios, no puede convertirse en un criterio para mutar la naturaleza de la decisión judicial a una de carácter administrativa, en desconocimiento del anunciado criterio de unidad del proceso. […] En ese orden de ideas, es preciso señalar que todas las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso jurisdiccional liquidatorio son de carácter judicial, incluidas las cuestiones accesorias como la remoción que se haga del liquidador con ocasión de lo reglado en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995.
Lo anterior, dejando claro que, por el contrario, los actos que profiere dicha entidad en ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control sí son susceptibles de ser sometidos a revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como quiera que comparten la misma naturaleza administrativa. En conclusión, debido a que el acto demandado es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, el mismo es ajeno al control judicial, resultando de ello la imposibilidad de que esta rama del poder público emita un pronunciamiento para desatar de fondo la controversia planteada. 16 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo cual habrá de declararse probada de oficio la excepción de falta de objeto de control de la jurisdicción. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En la misma línea, esta Sección en reciente pronunciamiento15 confirmó la sentencia que declara probada la excepción de falta de jurisdicción y que se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades por medio de los cuales se excluye de la lista de liquidadores a quien había sido removido del cargo por faltas cometidas dentro de los procesos jurisdiccionales que dicha entidad adelanta, al estimar que son actos jurisdiccionales no sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Específicamente, se indicó: “[…] Todo lo anterior permite concluir a la Sala, que la decisión de la SUPERSOCIEDADES, en su condición de juez de la Liquidación Obligatoria de la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A.- DRAGACOL S.A., de excluir al señor […], de la lista de auxiliares de la justicia que esa entidad lleva, conforme al numeral 4 del artículo 9° y mediante el trámite incidental previsto en los artículo 135 del CPC, tiene la condición de un acto de naturaleza jurisdiccional.
En consecuencia, al no tratarse de actos administrativos, sino jurisdiccionales, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que conduce a declarar que se encuentra probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y que halló bien fundamentada el a quo, pues se expidieron dentro de un proceso de la misma naturaleza, como lo es el proceso concursal, en el cual, dada su conducta de celebrar contratos de corretaje o comisión por venta de unos bienes de DRAGACOL, afectó tales bienes que constituyen la prenda general de los acreedores, lo que motivó la decisión de su exclusión de la lista de liquidadores. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En el anterior contexto, los actos acusados, Auto No. 440-019386 por medio del cual se formuló pliego de cargos al demandante en su calidad de liquidador, por el incumplimiento grave de sus funciones como auxiliar de la justicia;
Auto de 440-000557 del 19 de enero de 2004, que confirmó los cargos formulados y ordenó la remoción del cargo de liquidador; y Auto 440- 001992 de 24 de febrero de 2004, que confirmó la orden de remoción al resolver el recurso de reposición, al ser proferidos en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de liquidación obligatoria, son actos expedidos en ejercicio de función 15 Sección Primera, Sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 13001-23-31-000-2004-00896-01, Actor: Garcilazo De La Vega Serna, Demandado: Superintendencia de Sociedades – Supersociedades, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional, que no cambian de naturaleza por ser expedidos por una autoridad administrativa o por ser accesorios al trámite principal, y que, por tanto, no son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.3.
Ahora bien, en el caso específico, el Tribunal de instancia en providencia de 24 de marzo de 2006, desestimó la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción propuesta por la Superintendencia de Sociedades, al considerar que esta jurisdicción era competente para conocer de los actos demandados, por ser actos de naturaleza administrativa al ser expedidos en un proceso disciplinario contra el liquidador; posición que debe ser evaluada, pues, parte de un supuesto equivocado, en la medida en que la orden de remoción no es consecuencia de un proceso disciplinario, sino de la aplicación de los poderes que tiene la Superintendencia en su calidad de juez de la República para velar por el cumplimiento de las funciones del liquidador.
En este punto, es oportuno recordar que esta Corporación a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil16 señaló que los liquidadores son particulares que como auxiliares de la justicia están sujetos a los poderes judiciales de la Superintendencia para velar por el cumplimiento de las funciones a su cargo, pero que también en su calidad de particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas pueden ser sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. Específicamente, sobre este asunto se señaló: “[…] Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los liquidadores designados por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, son particulares que como auxiliares de la justicia deben adelantar el proceso de liquidación de una entidad vigilada, razón por la cual, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 162 y siguientes de la ley 222 de 1995, dicha Superintendencia, en ejercicio de los poderes de control y vigilancia propios de los jueces de la República, tiene la facultad de velar porque el liquidador cumpla adecuada y diligentemente las funciones a su cargo, al punto de decretar su remoción, de oficio o a solicitud de parte, mediante el trámite señalado por el artículo 171 de la ley antes mencionada, cuando se compruebe que el liquidador no está cumpliendo de manera adecuada las funciones señaladas por el artículo 166 ibidem, teniendo en cuenta que dicha sanción sólo se inscribe en el respectivo registro mercantil, sin que le genere antecedentes disciplinarios.
Situación distinta se presenta cuando se trata de examinar, de acuerdo con las causales de comportamiento determinadas por el Código Disciplinario Único, la conducta del liquidador en cuanto se trata de un particular que está ejerciendo transitoriamente funciones públicas 16 Concepto de 22 de abril de 2009 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2009-00027- 00(C), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Reiterado en concepto de 26 de noviembre de 2009, Rad. 11001-03- 06-000-2009-00063-00(C), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 18 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, pues en este caso la competencia para desarrollar el proceso disciplinario corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según lo disponen los artículos 52 y siguientes de la ley 734 de 2002.
Lo expuesto permite a la Sala concluir que, dentro de la órbita de sus poderes como juez del proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para adelantar el trámite correspondiente a la queja presentada contra el liquidador de la sociedad […]; lo que no obsta para que al mismo tiempo la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades disciplinarias sobre particulares que ejercen funciones públicas, también investigue los hechos que dieron lugar a la queja instaurada por el señor […]; todo ello sin perjuicio de lo que en un momento determinado corresponda a la justicia penal. […]” Por todo lo anterior, no hay lugar a examinar los argumentos del recurso de alzada para verificar si fue oportuna la presentación de la demanda, o lo que es lo mismo, determinar si operó o no el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en el asunto bajo examen, pues para analizar el cumplimiento de tal requisito debe primero acreditarse que los actos demandados sean susceptibles de control judicial, cuestión ésta que no aconteció. 5.4.
Así las cosas, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la providencia recurrida, por medio de los cuales se declaró probada la ineptitud de la demanda y la caducidad de la acción y, en su lugar, con fundamento en los artículos 164 y 170 del CCA, declarará probada la excepción de falta de jurisdicción al no ser los actos demandados susceptibles de control judicial.
Así mismo, se confirmará la decisión de inhibirse para proferir una decisión de fondo, pero en razón a la falta de control judicial sobre los actos acusados que impide que se resuelva de fondo la petición de la parte actora17. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada la ineptitud de la demanda y la caducidad de la acción y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 En la Sentencia C-258 de 2008, la Corte Constitucional definió así los fallos inhibitorios: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito17; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver…”. 19 Radicado: 05001 2331 000 2005 03315 01 Demandante: Carlos Arturo Gomescasseres Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.