CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-03067-01 Número interno: 1916-2020 Actor: Julio Manuel Paternina Macea Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Julio Manuel Paternina, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad parcial de la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999, expedida por Caprecom que reconoció una pensión de jubilación a favor de la parte actora. ii) La nulidad de la Resolución RDP 006076 de 22 de febrero de 2017, expedida por la entidad demandada que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante. iii) La nulidad de la Resolución RDP 019121 de 9 de mayo de 2017, proferida por la entidad accionada, que confirmó el anterior acto administrativo.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Asimismo, solicitó que se condene a la entidad accionada a efectuar los incrementos legales actualizados, con la corrección del IPC que se tuvo en cuenta en la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999, es decir, desde el 1º de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.
Por último, exigió que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Julio Manuel Paternina Macea nació el 12 de noviembre de 1951, es pensionado de Caprecom y al momento de adquirir su status pensional contaba con 47 años de edad.
Afirmó que el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 2661 de 1960, que establece como requisitos para adquirir el status pensional un tiempo de servicios de 25 años, sin atención a la edad; de allí que, aclaró que la pensión reconocida al demandante no es de carácter convencional. Precisó que la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999 no incluyó en el IBL la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y adujo que la entidad no aplicó el IPC del último año de servicio, esto es, del periodo comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Relató que a través de las Resoluciones RDP 006076 de 22 de febrero y RDP 019121 de 9 de mayo de 2017, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del accionante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 2661 de 1960 Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.
Contestación de la demanda La UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Indicó que, si bien la parte accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que éste solo conserva la edad, tiempo y monto del régimen anterior, de modo que el IBL aplicable es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[3]. Señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, por haber prestado sus servicios al sector público por 25 años sin consideración a la edad, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960.
Destacó que el señor Julio Manuel Paternina Macea no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, teniendo en cuenta que el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Consideró que la pensión de jubilación debe calcularse sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del estatus pensional; es decir, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 28 de noviembre de 1998, fecha en la cual adquirió el status pensional.
Aclaró que “podría advertirse una inconsistencia frente a la forma como que se actualizó el promedio devengado por el año 1994 respecto al año 1995, en cuanto se aplicó un IPC de 13.27 % y no de 22.59 %, lo cual obedece a que por ese año se aplica el promedio de 7 meses y no de 12, porque las sumas a tener en cuenta son las causadas a partir del 1º de abril, por lo que se divide 22.59 -promedio anual- entre 7 -meses posteriores al mes de abril-, arrojando un promedio de 13.27 %, mismo que aplicó la extinta CAPRECOM para actualizar a 1995 el promedio devengado en el año 1994; así mismo, respecto de los demás años, se encuentra que en cada caso el IPC promedio corresponde al del año anterior, razón por la cual se niega dicha pretensión”.[4] 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando la aplicación del criterio adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que dicha postura es más favorable a los trabajadores en materia laboral. A juicio del señor Julio Manuel Paternina Macea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los principios de progresividad, prohibición de regresividad y dejó de efectuar el control de convencionalidad con el propósito de aplicar las normas previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación[5]. La entidad demandada precisó que la jurisprudencia vinculante sobre la aplicación del régimen de transición estableció que el IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales del último año de servicio[6]. 6.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si la accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide en aplicación de la Ley 33 de 1985, para que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El señor Julio Manuel Paternina Macea nació el 12 de noviembre de 1951[7]. Caprecom, mediante la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999[8], reconoció a la parte accionante una pensión de jubilación en cuantía de $3.173.812, efectiva a partir del retiro definitivo. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Julio Manuel Paternina Macea reúne los requisitos exigidos en el Decreto 2661 de 1960, al cumplir 25 años al servicio del estado, sin consideración a la edad. 2.
Para los efectos de la liquidación y el porcentaje de la prestación se toma lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. La liquidación de la pensión de jubilación obedece al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status pensional. 4.
En el IBL incluyó los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y unos factores extralegales, tales como la prima semestral, auxilio de almuerzo, prima anual, prima de navidad, bonificación de diciembre, prima de vacaciones, prima gradual, incremento de vacaciones y prima de saturación. 5. El demandante adquirió el status pensional el 28 de noviembre de 1998.
El 27 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; esto es, del 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999, en aplicación de la Ley 33 de 1985. A tráves de Resolución RDP 006076 de 20 de febrero de 2017[9], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación, al considerar que en la prestación se incluyeron factores extralegales.
Por medio de Resolución RDP 019121 de 9 de mayo de 2017[10], la UGPP confirmó el anterior acto administrativo, al considerar que es improcedente liquidar la pensión de jubilación de la parte accionante con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio. Consta en dicho acto administrativo que: 1. El señor Julio Manuel Macea Paternina es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, al cumplir 25 años de servicios públicos, sin consideración a la edad. 2.
Que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto. El IBL aplicable es el contenido en el artículo 18 de Ley 100 de 1993. Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció al actor una pensión de jubilación, conforme el Decreto 2661 de 1960, en tanto cumplió con 25 años de servicios en el sector público, sin consideración a la edad.
Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Julio Manuel Paternina Macea no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Consideró que la pensión de jubilación debe calcularse sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 28 de noviembre de 1998, fecha en la cual adquirió el status pensional. Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Visto lo anterior, la Sala precisa que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hecho que no es discutido en el proceso. Ahora bien, para dar respuesta a problema jurídico la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[11], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Julio Manuel Paternina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993, que señala “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.[13] Así pues, se torna improcedente que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que los factores que deben ser incluidos en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de| |Beneficio de la |Derecho (tiempo de |Liquidación |reempla| |transición |servicio/25 años) | |zo, | |pensional |Artículo 10 Decreto | |Artícul| |(Artículo 36 de |2661 de 1960. | |o 1 Ley| |la Ley 100 de | | |33 de | |1993) | | |1985 | | | |Factore|Periodo | | | |Tiempo de servicio |s | | | | | | | | | |El actor a la |25 años |Decreto|Artículo|75% | |fecha de entrada| |1158 de|36 de la| | |en vigencia de | |1994 |Ley 100 | | |la Ley 100 de | | |de 1993 | | |1993, contaba | | | | | |con más de 40 | | | | | |años de edad. | | | | | | |El estatus pensional | | | | | |lo adquirió al cumplir| | | | | |25 años de servicios | | | | | |públicos; esto es, 28 | | | | | |de noviembre de 1998. | | | | Ahora bien, la Sala precisa que el objeto de la demanda tiene como propósito efectuar un análisis de las decisiones que negaron la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de unos factores salariales devengados en el último año de servicio.
En efecto, la Sala aclara que si bien la entidad demandada a través de la Resolución 727 de 7 de mayo de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por servicios en el sector público, incluyendo en la base de liquidación unos factores extralegales devengados por la parte actora en los años de 1994 a 1997, lo cierto es que, en principio, es improcedente incluir en el IBL emolumentos que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así pues, la Sala precisa que en consonancia con el principio de favorabilidad, esta Corporación en materia pensional ha acudido al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio.
Sobre este aspecto la Corporación ha sostenido[14]: “Conforme con lo anterior, se advierte a simple vista que la tasa de reemplazo que el FONCEP le aplicó al accionante al momento de reconocer y liquidar su pensión de jubilación era más beneficiosa que aquella prevista en la Ley 33 de 1985, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad el Tribunal accionado tenía que verificar si la base de liquidación establecida por la entidad demandada resultaba más favorable a la prevista en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, la autoridad judicial accionada debió ampliar su análisis para determinar si la liquidación de la pensión del demandante con el 75% de la asignación básica y las doceavas de las primas de navidad y vacaciones, otorgaban una mesada pensional igual o superior a la inicialmente recibida por el señor Herrera Urrego. A partir de lo mencionado, se puede inferir que lo pretendido por el accionante al interior del proceso ordinario era aumentar la base de liquidación pensional, incluyendo factores salariales que en su criterio no se tuvieron en cuenta por la administración, al momento de hacer el reconocimiento pensional, por lo que cualquier decisión dirigida a reducir la tasa de reemplazo y los emolumentos que conformaban el IBL, significaría desconocer la intención real de la parte demandante.
Al respecto, es importante señalar que no es procedente que la autoridad judicial al decidir una controversia haga más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito” (…)”.
En el mismo sentido, esta Subsección afirmó: “Quien se dirige a la jurisdicción debe pretender obtener un beneficio o la protección de un derecho que considera está siendo vulnerado o amenazado, lo cual, haría imperiosa la actuación del Juez para restablecer el ordenamiento jurídico y resarcir el perjuicio irrogado al interesado. Así las cosas, como la cuantía de la pensión que fue reconocida por CAJANAL al señor Gutiérrez Villada es superior a la que se deriva del cumplimiento de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye que las resultas del proceso no le estarían reportando un beneficio, sino un perjuicio, situación que debe ser conjurada por el Juez de lo Contencioso Administrativo”[15].
Precisado lo anterior, se tiene que en las sentencias en las que se controvierte la forma de liquidación de las prestaciones periódicas, debe siempre tenerse en cuenta el interés del demandante para acudir a la jurisdicción y en caso de duda, impera aplicar el criterio de interpretación más favorable. En efecto, comoquiera que en el presente asunto el interés del señor Julio Manuel Paternina Macea es que el monto de su mesada pensional aumente, la Sala no puede censurar la legalidad de los actos demandados en lo favorable al interesado, razón por la que se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que debió realizar los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Se acepta la renuncia del poder presentado por la señora Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego (César) y portadora de la tarjeta profesional 81621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 20 SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 35-40. [2] Folios 65-69. [3] Folios 89-100. [4] Folio 99 [5] Índice 14 Aplicativo SAMAI [6] Índice 15 Aplicativo SAMAI. [7] Folio 3. [8] Folios 3-9 [9] Folios 12 y 13 [10] Folios 15 y 16 [11] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [13] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [14] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego [15] Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia de 29 de enero de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001233100020100025801.