Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Tema: Procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda; derecho de acceso a la administración de justicia; derecho a la tutela judicial efectiva y canales idóneos para la recepción de memoriales en los procesos contencioso-administrativos Auto que resuelve Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Augusto Medina Monroy contra el auto del 28 de febrero del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Sala Transitoria, por medio del cual se rechazó la demanda al no subsanarla en término. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Augusto Medina Monroy presentó demanda del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de «la nomenclatura jurídica Decreto # 0382- 113 artículo primero y la resolución jurídica modificatoria # 022-14 artículo primero, quien ha negado como factor salarial la bonificación judicial y sea tenida en cuenta como factor salarial […]» (sic). 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se condenara a la FGN al pago de «sus sensatas definitivas, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la demanda, no se ha realizado dicho pago […]» (sic); ii) se pagara la reliquidación del incremento salarial como sueldos, primas semestrales, vacaciones, las cesantías y sus intereses; iii) los demás emolumentos salariales; y iv) que se liquidaran las sumas anteriores con los ajustes del IPC. 1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy 1.2. Actuación procesal en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.1. Reparto de la demanda 3. En principio, la demanda se presentó de forma acumulada y mediante auto del 17 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Transitoria de la Sección 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso bajo radicación 25000-23- 42-000-2019-01076-003 se ordenó desglosar el expediente para que se radicaran de forma individual cada una de las demandas; en el caso del demandante, el 11 de diciembre de 2020 se radicó por correo electrónico remitido a memorialesssec02sbtamcun@cendoj.ramajudicial.gov.co5. 4.
La demanda le correspondió por reparto a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022; sin embargo, se reasignó su competencia a la Sala Transitoria de esa Corporación de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11918. En este punto, se advierte que, si bien el conocimiento del proceso se radicó en cabeza de la sala transitoria señalada, el trámite secretarial continuó a cargo de la secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del tribunal administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo precitado que para el efecto dispuso que «[l]as subsecretarías de las subsecciones de los despachos permanentes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, deberán brindar el apoyo en las funciones secretariales de la sala transitoria». 1.2.2.
Inadmisión de la demanda 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2, Sala Transitoria, profirió auto el 25 de agosto de 20226 en el cual inadmitió la demanda al considerar que en esta no se daba cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA y en consecuencia, otorgó un término de 10 días hábiles al demandante para que este subsanara la demanda, así «[…] como la parte actora debe imprimir total claridad a la situación fáctica que cuestiona como lo exige el numeral 3° del artículo 162 del CPACA; deberá especificar los actos administrativos cuya legalidad enjuicia y aportarlos al presente proceso, de conformidad con el numeral primero del artículo 166 del CPACA» (sic). 6.
El proveído de inadmisión se notificó por estado el 29 de agosto de 2022, como consta a índice 8 de Samai tribunales, y el 22 de febrero de 2023 volvió el expediente al despacho sustanciador con anotación de «vencido el término dispuesto en la providencia que antecede y sin pronunciamiento sobre la inadmisión de 3 Visible en el archivo «01Auto de fecha 17-11-2020 con traslado 16-11-2020» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP». 4 Visible en el archivo «02Documento de presentación de demandas» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP». 5 Visible en el archivo «02Documento de presentación de demandas» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP». 6 Visible en el archivo «11Auto inadmite demanda» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy la demanda, ingresa el expediente al Despacho del H. Magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora, para lo correspondiente. Para proveer» como se evidencia a índice 9 de Samai tribunales. 1.2.3.
Rechazo de la demanda, decisión impugnada 7. El 28 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber transcurrido el término otorgado al demandante para subsanar la demanda sin que este realizara pronunciamiento alguno7. 8. El proveído mediante el cual se rechazó la demanda fue notificado mediante estado el 28 de marzo de 20238 y se envió un mensaje de datos a través correo electrónico del 31 de marzo de ese año a Augusto Medina Monroy. 1.2.4.
Recurso de reposición en subsidio de apelación 9. El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra el auto en mención, en el cual expuso el siguiente razonamiento: 10. No es cierto que se haya guardado silencio en el término del traslado que se concedió para subsanar la demanda, pues el 5 de septiembre del 2022 se remitió memorial de subsanación de la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio, por lo anterior allego captura de pantalla del correo electrónico remitido, así: 11.
Así las cosas, solicitó al tribunal reponer el auto y, en consecuencia, se sirva de admitir la demanda y darle el trámite procesal correspondiente. 7 Visible en el archivo «17 Notificación por Estado» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP». 8 Visible en el archivo «17 Notificación por Estado» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy 12. A dicho recurso, la Secretaría le corrió traslado a las partes por 3 días9. 1.2.5. Improcedencia del recurso de reposición y concesión del de apelación 13.
El 31 de agosto de 2022 la Sala Transitoria de la Sección 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el cual indicó10: 13.1. Augusto Medina Monroy remitió la subsanación de la demanda al correo electrónico rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo que corresponde a la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando el conocimiento por reparto correspondió a la Subsección D del tribunal, cuyo correo es rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuestión que conocía este pues el 29 de agosto de 2022 se le notificó desde esta dirección electrónica el auto inadmisorio de la demanda; 13.2.
Asimismo dispuso «con lo anterior, no se pretende de manera alguna resolver los recursos interpuestos por el demandante sino establecer un marco fáctico para entrar a determinar la procedencia de los mismos y, que dicho sea el caso, de llegar a ser objeto de alzada el superior tenga los elementos para resolver el presente asunto» (sic); y 13.3. sobre los recursos interpuestos, al tener en cuenta el artículo 242 del CPACA con la modificación del artículo 61 de la Ley 2080 de 2021: «el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario.
En este entendido la disposición en contrario resulta ser la regulación propia establecida en el artículo 243 del CPACA modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que consagra en su numeral primero que frente al auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. En este orden de ideas, no es posible proponer como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuando el legislador fue claro en establecer el recurso procedente para esta clase de actuaciones.
Adicionalmente se advierte que el recurso así formulado, obligaría a pronunciarse inicialmente sobre la solicitud principal, lo cual es inadecuado» (sic). 14. Por lo anterior, se declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el demandante y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación; por lo que se remitió el proceso a esta Corporación para lo de su competencia. 9 Visible en el archivo «21 Fijación recurso de reposición» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP». 10 Visible en el archivo «24 Auto concede apelación» del expediente digital disponible en el índice 2 de Samai en el documento bajo descripción de documento «5ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE123420244ZIP».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda 15. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en providencia del 31 de agosto de 2023 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto que rechazó la demanda.
Al respecto, el a quo indicó lo siguiente: «Según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario. En este entendido la disposición en contrario resulta ser la regulación propia establecida en el artículo 243 del CPACA modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que consagra en su numeral primero que frente al auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. En este orden de ideas, no es posible proponer como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto el legislador fue claro en establecer el recurso procedente para esta clase de actuaciones […]». 16.
En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se tiene que esta disposición antes de la reforma señalada estipulaba: «Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 17. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 18.
En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que son proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 19.
Así las cosas, se comprende que el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso judicial, inclusive aquellas sobre las cuales es susceptible del recurso de apelación como el que rechaza la demanda. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy 20.
Cabe resaltar que el artículo 242 del CPACA al disponer que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», no pretendió que los autos susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistos de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente darle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso para que, si es del caso, aclare, revoque o modifique la decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida. 21.
En ese sentido, la expresión «salvo norma legal en contrario» debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición. 22. En similar sentido, esta sección se ha pronunciado así: «De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»11. 23. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el artículo 306 del CPACA estableció que en los aspectos no previstos en esa codificación se debía seguir lo señalado en Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que fuese compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; sin embargo, debe precisarse que en lo relacionado con la procedencia del recurso de reposición, en la mayoría de los casos, no es necesario realizar dicha remisión normativa comoquiera que la procedencia de este recurso se encuentra regulado en el CPACA. 24.
Por otra parte, se observa que el ordinal 1º del artículo 244 del CPACA, referente al trámite del recurso de apelación contra autos y que fue modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, previó que este recurso «podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición», es decir, se incluyó la posibilidad de presentar ambos recursos ordinarios contra una misma providencia, lo cual refuerza lo ya indicado a lo largo de este acápite preliminar. 25.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por la demandante y determinar si había lugar o no a modificar la decisión de rechazar la demanda y solo en caso de mantenerse en aquella, enviar el expediente a esta Corporación a efectos de resolver la apelación. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), CP.
William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy 26. Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2023, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite del presente proceso, razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y eficacia en la actividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por Augusto Medina Monroy. 2.2.
Competencia 27. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en consideración a los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 28.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda. 2.3. Problema jurídico 29. Se contrae a resolver si ¿era procedente el rechazo de la demanda presentada por Augusto Monroy Medina por el hecho de no haberla subsanado? 2.4. Caso en concreto 30.
Previo a resolver el problema jurídico planteado es necesario advertir que, en esta oportunidad, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente a determinar si la parte demandante subsanó la demanda y de ser así, si se hizo dentro del término legal y a través de un canal idóneo para ello. En ese sentido, no será objeto de estudio ni de pronunciamiento el contenido de la subsanación, el cual deberá ser estudiado por el tribunal de primera instancia en caso de que se resuelva revocar el auto recurrido. 31.
Precisado lo anterior, se procede a estudiar el recurso de apelación. 32. Se observa que de conformidad con la información cargada en el aplicativo digital Samai, la inadmisión de la demanda y su consecuente subsanación se efectuaron, así: 32.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria inadmitió la demanda el 25 de agosto de 2022; 32.2. el auto inadmisorio fue notificado el 29 de agosto de 2022 a través de estado electrónico.
En el correo que se envió a la demandante para informarle la referida notificación se indicó que todas las respuestas debían ser Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy enviadas al canal digital: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; y 32.3. el demandante envió la subsanación de la demanda el 5 de septiembre de 2022 al correo rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 33.
Ahora bien, la Circular 18 del 30 de junio de 2020, expedida por la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que esa Corporación había creado unos correos electrónicos para la recepción de memoriales y de demandas en cada sección y subsecciones, así: 34. Se advierte que, tratándose de la presentación e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: «Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias» (se destaca). 35.
De conformidad con lo anterior, para el caso bajo de estudio se observa que Augusto Medina Monroy dispuso de uno de los correos electrónicos creados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la recepción de memoriales, en tanto envío dentro del término legal el escrito de subsanación al canal digital institucional de la Subsección C de la Sección Segunda de esa Corporación, esto es: rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 36.
Se encuentra que, si bien el escrito de subsanación fue recibido en un canal digital que no correspondía al de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuya administración recae en el propio tribunal, razón por la cual, al recibirse dicho memorial el 5 de septiembre de 2022, se debe tener por presentado de manera oportuna. 37.
Además, es de anotar que, una vez recibido el escrito de subsanación por parte de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta dependencia ha debido reconducirlo o redireccionarlo de manera inmediata al correo de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de esa Corporación a efectos de que el memorial fuera debidamente incorporado en el proceso de la referencia. 38.
Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el envío de un escrito a un canal digital diferente del dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales, tales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 39.
La Sala recuerda que la labor judicial es desarrollada por seres humanos, y en ese sentido, los jueces, abogados y demás funcionarios e intervinientes del sistema judicial en su quehacer diario no están exentos de cometer ciertos errores, quizás de digitación o mecanográficos, como aconteció en el asunto bajo estudio por parte de la demandante al enviar el memorial de subsanación a una Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024) Demandante: Augusto Medina Monroy subsección distinta de la que correspondía, por lo tanto, dichos errores no deben convertirse en obstáculos que impidan el avance de la noble tarea de impartir y administrar justicia. 2.5.
Conclusión 40. La Sala revocará el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que rechazó la demanda en el proceso de la referencia pues, como se señaló, el demandante presentó dentro del término legal el escrito de subsanación en un correo electrónico administrado por el propio tribunal administrativo, que si bien no correspondía al de la subsección D de la Sección Segunda de esa Corporación sí pertenecía al de la Subsección C se de esa misma Sección, circunstancia que no permite decisión distinta de la de tener por presentado en tiempo el memorial, de lo contrario se vulnerarían las garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 41.
En consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que estudie la subsanación presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 28 de febrero del 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Sala Transitoria rechazó la demanda en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS