Micelio
11001031500020220202701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 4736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nubia Milena Gomajoa Bastidas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: NUBIA MILENA GOMAJOA BASTIDAS Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTRO RESUELVE IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la accionante en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Unitaria de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

La señora Nubia Milena Gomajoa Bastidas interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la protección laboral reforzada1. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Por auto del 8 de abril de 20222, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, inadmitió la petición de amparo con fundamento en que el escrito de tutela carecía del requisito formal de juramento con el que se acreditara que no ha sido interpuesta otra solicitud por los mismos hechos y pretensiones.

Por consiguiente, requirió a la accionante para que, en el término de tres días siguientes a la notificación del auto, remitiera memorial aclaratorio en el que manifestara que, bajo la gravedad de juramento, no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.3. El anterior proveído fue notificado a la accionante el 19 de abril de 20223 a los correos electrónicos ngomajob@cendoj.ramajudicial.gov.co y zaid077@hotmail.com. 1.4.

Auto impugnado Por auto del 3 de mayo de 20224, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, resolvió: “[…] Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante. Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente […]”. [Negrillas en la providencia] Lo anterior, con fundamento en lo siguiente5: 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. 3 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. 4 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. 5 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A través de auto del 8 de abril de 2022 se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente: […] Único: Por secretaría General, requerir a la accionante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, se sirva allegar memorial aclaratorio en el cual manifieste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, en los términos establecidos en esta providencia. Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. […] Al realizar la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, se observa que la accionante no atendió el requerimiento, al guardar silencio frente a un requisito de admisión de la acción de tutela6, imposibilitando determinar si existe temeridad, razón por la cual se rechazará la demanda de la referencia, en los términos establecidos en el Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, lo anterior, cabe señalar que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, así: […] El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto) […] Finalmente, es de anotar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de amparo constitucional “(…) existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional (…)”. […]”. [Negrillas en la providencia] 6 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada providencia fue notificada a la accionante el 5 de mayo de 20227. 1.5. El escrito de impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en que8: “[…] De manera respetuosa, me dirijo al despacho del consejero sustanciador, indicándole que contra la providencia que se profirió el 3 de mayo de 2022, impugno dicha decisión, y esta impugnación la planteo conforme a lo establecido en los artículos 31 inciso primero (1º) y 86 de la Constitución Política de 1991; y los artículos 17 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, el rechazo de la acción constitucional presentada solo procederá cuando, al solicitarle al accionante para que corrija el hecho o la razón que motiva la solicitud, y este, en el término de tres días no lo hiciere procederá a rechazarla y ordenará su archivo.

Situación que no se relaciona con la inadmisión y rechazo de la solicitud de protección constitucional desarrollada por el despacho, pues dicha inadmisión y rechazo por el juramento tampoco es procedente; pues ha sido el mismo decreto 2595 de 1991, y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional la que ha establecido en qué casos o situaciones, puede una acción constitucional como la de tutela rechazarse.

Y para mayor ilustración quisiera traer ante su despacho, auto de 15 de marzo de 2018, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicar que la única causal de inadmisión o rechazo de una acción de tutela es, cuando los hechos que motivan la solicitud no son claros. Situación que no se evidencia en la presentada por la suscrita, la cual es clara y congruente con lo declarado en los hechos, y, lo que se manifiesta, se quiere sea protegido por el juez constitucional de tutela.

Y si fuera del caso, se advierte que no ha sido la única vez que la Corte Constitucional haya hecho pronunciamiento al respecto, pues en sentencia de tutela T - 313 de 31 de julio de 2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, indicó, “(…) En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo” y adiciona el fallo, “(…) Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo (…)”.

(…) También denota que, frente a lo manifestado en el auto que hoy se ataca, el cual pone de presente que la respuesta al auto que inadmitió no haya sido remitido al correo electrónico establecido en la parte final del mensaje por medio del cual se notificó, esto es, judicial.secgeneral@consejodeestado.gov.co, también es cierto que, el correo cegral@notificacionesrj.gov.co, hace parte de la entidad judicial que conoce de la acción de tutela; y que no tener en cuenta la respuesta a una inadmisión que de por sí, no está permitida, ni en el decreto 2591 de 1991, como tampoco en la jurisprudencia constitucional, permite establecer que el Consejo de Estado incurrió en un exceso de ritual manifiesto por adicionar requisitos a los ya establecidos para el trámite de acciones constitucionales como el de tutela […]”. [Negrillas en el escrito de impugnación] 1.6.

En proveído del 17 de mayo de 2022, el consejero de conocimiento concedió la impugnación formulada por la accionante9. 2.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por la accionante en contra del auto que rechazó la tutela, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 [de acuerdo con la jurisprudencia citada en el numeral 2.1. de la presente providencia, sentencia T-313 del 31 de julio de 2018], así como con 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo señalado por el artículo 2510 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En el asunto bajo examen, la accionante impugnó el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por el consejero de conocimiento, en el que rechazó la acción de tutela, porque la interesada no atendió el requerimiento hecho en el proveído del 8 de abril de 2022, consistente en que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos y pretensiones.

La Sala, para resolver, estima pertinente referirse a (i) la procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza una tutela, y (ii) el caso concreto. 2.1. La procedencia de la impugnación en contra del auto que rechaza una tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la parte actora tiene el derecho a impugnar la decisión que rechaza la acción de tutela con fundamento en los artículos 31.1 y 86.2 de la Constitución 10 “[…]

ARTÍCULO

25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación […]”. [Se destaca] 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, así como en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ha sostenido lo siguiente12: “[…] 42. Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. 43.

Ahora bien, en gracia de discusión, incluso si la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 44.

Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente. Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión […]”.

La Sala también estima pertinente traer a colación la sentencia C – 483 de 200813, en la que la Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que regula los eventos de rechazo de una petición de amparo, y allí señaló que es procedente impugnar la decisión de rechazo de una acción de tutela, así: “[…] Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en armonía con las previsiones normativas 12 Corte Constitucional.

Sentencia T – 313 del 31 de julio de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 13 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela.

Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria […]”. [Destacado por la Sala] Por último, en el auto 058 del 17 de septiembre de 199914, la Corte Constitucional explicó lo siguiente frente a la impugnación del auto que rechaza una acción de tutela: “[…] No obstante lo anterior, contra el auto que dispuso no darle trámite a la acción de tutela el peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La alzada fue tramitada ante el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia-, corporación que, mediante Auto del 22 de abril de 1999, sostuvo, tal como se dijo en los antecedentes de esta providencia, lo siguiente: “Por no estar consagrado el recurso de apelación para el auto que dispone no darle trámite a la acción de tutela por improcedente, se inadmite la presentada (sic) por el Ministerio Público en interés de la menor Mónica Yulied Jiménez, para en su lugar disponer la devolución del expediente al juzgado de origen”.

Y agregó el tribunal: “Se le hace saber al señor juez de conocimiento, que en estos eventos para que lo decidido no se quede sin control, se debe remitir a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Así se presentó en auto que dicha Corporación revisó mediante Auto 024 de julio 29 de 1997." Sobre este particular cabe advertir, como primera medida, que la remisión hecha por el Tribunal Superior de Medellín al Auto nro. 24 del 29 de julio de 1997 es del todo equivocada, ya que esta providencia fue dictada por la Corte Constitucional al resolver un recurso de súplica interpuesto en el marco de un juicio de inconstitucionalidad y no en el de una acción de tutela. 14 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al asunto de fondo -el auto del Tribunal Superior de Medellín-, debe decirse que también esta providencia, al igual que la adoptada por el juez de primera instancia, desconoce el derecho que tienen el accionante y su representada de acceder al servicio público de la administración de justicia. En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de este Auto, el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez.

Siendo esto así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención del recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por rechazar la apelación contra la referida providencia, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la misma no procedía recurso alguno. Adicionalmente, dicho argumento resulta injurídico para la Sala, pues el hecho de que la decisión adoptada por el a quo le hubiera puesto fin al proceso, le imponía al Tribunal la obligación de darle trámite al recurso de apelación. Ahora bien, si la decisión de primera instancia estaba dirigida exclusivamente a no darle trámite a la acción, era deber del Tribunal alertar al funcionario sobre la ilegitimidad de tal conducta, pues como se explicó en el acápite anterior, esta medida de rechazar la demanda sólo procede en casos excepcionales, ninguno de los cuales coincide con el sub judice […]”.

A partir de los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala concluye que la impugnación formulada en contra del auto que rechazó la acción de tutela sí es procedente; pues lo contrario implicaría desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, máxime si se advierte que lo perseguido por la interesada es que se revise la decisión adoptada por el a quo que finalizó con el presente trámite constitucional.

Adicionalmente, la Sala observa que en el numeral tercero del auto que rechazó la tutela, el a quo concedió un término de tres días para que fuera allegada la impugnación. La accionante envió en oportunidad el Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente escrito, toda vez que dicho proveído fue notificado el 5 de mayo de 202215 y la impugnación fue enviada en la misma fecha16.

Por consiguiente, como la impugnación es procedente y fue radicada en oportunidad, la Sala pasa a examinar si, en este caso, había lugar a rechazar la acción de tutela. 2.2. Caso concreto En este caso, el auto impugnado corresponde al proferido por la Sala Unitaria de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 2022, que resolvió rechazar la acción de tutela porque la accionante no atendió el requerimiento hecho en el proveído del 8 de abril de 2022, en el sentido que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos y pretensiones.

El a quo fundamentó la decisión de rechazo en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[…]

ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano […]”. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el rechazo de la solicitud de tutela tiene un carácter excepcional, restrictivo y no obligatorio para el juez que conoce el asunto, y solo procede en los términos previstos en el precitado artículo17. 15 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. 16 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C – 483 de 2008. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Corte Constitucional ha explicado que el rechazo de la acción de tutela solo procede en las siguientes circunstancias18: “[…] 33.

En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. 34.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.

Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad […]”. De lo anterior se desprende que la única causal de rechazo prevista por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se presenta cuando, del escrito de tutela, no es posible para el juez establecer las razones que motivan 18 Corte Constitucional.

Sentencia T – 313 del 31 de julio de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de amparo y, aunque la parte interesada es requerida para el efecto, guarda silencio durante el término concedido; de ahí que la decisión de rechazar la petición de amparo sea de carácter excepcional y restrictivo.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el rechazo de la solicitud de amparo no es obligatorio para el juez de tutela de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, dado que19: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.

Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.

Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo.

(…) Precisamente, en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 483 del 15 de mayo de 2018.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de las que se encuentra investido […]”. [Negrita en la providencia] De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el objetivo de prestar el juramento previsto por el inciso segundo del artículo 3720 del Decreto 2591 de 1991 es de tipo disuasivo, para “impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas”21.

Igualmente, ha explicado que la falta de manifestación del juramento no implica la inadmisión o el rechazo de la acción de tutela22: “[…] Aún en el evento de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto, cuando la acción se ejerza contra autoridades públicas.

Tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto, ya que dicha disposición consagra que la corrección de la solicitud deberá hacerse en el término de tres días, cuando el juez de tutela así lo disponga, en el evento de que "no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela", porque de lo contrario, de no obtenerse por parte del juez la suficiente claridad respecto a los hechos alegados por el actor o de los derechos cuya protección solicita, la correspondiente acción se rechazará de plano […]”. [Destacado por la Sala] 20 “[…]

ARTICULO

37. PRIMERA INSTANCIA (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio (…)”. 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 919 del 9 de octubre de 2003.

M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 556 del 29 de noviembre de 1995. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, cabe mencionar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el trámite de la acción de tutela se desarrollará de acuerdo con los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que se desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial cuando el juez rechaza la petición de amparo con fundamento en que el accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha interpuesto otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, así23: “[…] La consagración de dicha prevalencia en el mencionado decreto, constituye una reiteración del mismo principio que ya se encuentra estatuído en el artículo 228 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, se desconoce el principio de “la prevalencia del derecho sustancial” dentro del trámite de la acción de tutela, cuando el juzgado, sin entrar a considerar la cuestión de fondo y sin darle el trámite procesal correspondiente, esto es, pretermitiendo por completo la instancia, la rechaza, con el argumento de que no se manifestó bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.

La prevalencia del derecho sustancial se pone de manifiesto, además, cuando el parágrafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 prohíbe los fallos de contenido inhibitorio, esto es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la protección de los derechos fundamentales, que se impetra. (…) Por consiguiente, el deber del juez, dentro del proceso de tutela de la referencia, no debió fincarse en el exámen de formalismos, sino en el análisis enderezado a establecer si se vulneró o no el derecho fundamental del accionante, y en caso de ser así, en la consideración de las medidas idóneas para proteger de manera inmediata ese derecho.

Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la apoderada del petente, corre con las 23 Corte Constitucional.

Sentencia T – 191 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 […]”.

Conforme con lo señalado, la Sala considera que, aunque la accionante guardó silencio frente al requerimiento hecho por el a quo en el sentido que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, dicha circunstancia no está prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 como uno de los eventos en los que procede el rechazo, puesto que, como quedó visto, el rechazo solo cabe cuando de la petición de amparo no sea posible para el juez de tutela desprender los hechos o la razón que motiva su presentación y, pese a que se requiera al interesado, éste guarda silencio.

Adicionalmente, la omisión de prestar el juramento tampoco corresponde a una causal de inadmisión para que la tutela sea aclarada o corregida. En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Unitaria de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que rechazó la presente acción de tutela, para que, en su lugar, sea tramitada de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Por último, la accionante en el escrito de impugnación sostuvo que, ante el requerimiento formulado por el a quo en el auto del 8 de abril de 2022 en el sentido que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, allegó memorial en el que hizo el correspondiente juramento, el cual adjuntó con la impugnación; sin embargo, la Sala precisa que éste fue enviado al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co24 y en la notificación25 del proveído que inadmitió la solicitud [el proferido el 8 de 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00. 25 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02027 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2022] se le indicó a la accionante que “las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”; por tal motivo, es que el aludido memorial no obra en el expediente de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Unitaria de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme, devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen para que provea sobre la admisión de la solicitud de amparo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2022-02027-01 Accionante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.