Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: GERMÁN CAMILO FRANCO SOTO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Camilo Franco Soto contra el Tribunal Administrativo del Meta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de septiembre de 20241, el señor Germán Camilo Franco Soto, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la falta de trámite en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, la siguiente pretensión: Señor(a) Juez, solicito, se me tutele el derecho, Derecho Al Debido Proceso, Derecho Al Acceso A La Admiración De Justicia; y consecuentemente se ordene: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, darle celeridad al trámite judicial ya que desde el 31 julio del año 2023 (sic) ha habido movimiento dentro del proceso.
Por lo tanto, es de vital importancia que este despacho resuelva lo más rápido posible dicha situación ya que cada día que pasa se dan largas en el trámite procesal sin justificación alguna vulnerando el derecho al debido proceso y al acceso de justicia. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Germán Camilo Franco Soto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se declarara la nulidad del oficio 20170423330237891 del 28 de junio de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y se ordenara el pago de las diferencias adeudadas. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se adelantó bajo el radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417-00 y le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio que, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, denegó las pretensiones, porque el subsidio familiar es computable en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha del retiro y el demandante contrajo matrimonio cuando ya se encontraba en situación de retiro.
Inconforme, el demandante apeló y solicitó que se tuvieran como pruebas los certificados de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional que, dijo, daban cuenta de que después de la fecha de retiro, durante los tres meses de alta, los militares se presumen como miembros así no estén con funciones de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015.
Mediante auto del 19 de julio de 20232 el Tribunal Administrativo del Meta, admitió el recurso de apelación y señaló que una vez en firme esa decisión, el proceso debía ingresar nuevamente a despacho para resolver la solicitud probatoria elevada por la parte demandante. A través de su apoderado, el señor Germán Camilo Franco Soto, presentó impulso procesal el 8 de mayo de 2024. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El actor alega que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha tenido actuaciones procesales, a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido desde la admisión del recurso de apelación. El demandante manifestó que «desde hace más de 2 años se presentó́ la apelación a la decisión nadada por el Juzgado 05 administrativo de Meta y hasta la fecha no ha habido movimiento significativo en el proceso y hace más de un año que no hay movimiento del mismo pese a las diferentes solicitudes hechas al Tribunal».
Aunado a esto, manifestó que presentó solicitud de impulso procesal sin recibir respuesta. 5. Trámite procesal Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; y en calidad de tercero con interés, al ministro de Defensa Nacional, que actúa como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 25 de septiembre de 20243. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rindió informe en el que señaló haber dado trámite 2 Notificado por estado el 21 de julio 2023. 3 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuado y eficiente al proceso de acuerdo con la carga laboral. Que el proceso fue asignado al despacho el 25 de mayo de 2022, ingresó al despacho el 18 de julio de 2023 y, mediante auto del 19 de julio de 2023 fue admitido el recurso de apelación y se indicó una vez en firme esa decisión que el proceso debía ingresar nuevamente al despacho para decidir sobre la solicitud probatoria.
Manifestó que existen circunstancias objetivas que han imposibilitado darle un trámite más célere al proceso, como es la congestión judicial por la que atraviesan casi todos los despachos judiciales y puso de presente la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal, «como son los hábeas corpus, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de tutela, incidentes de desacato, electorales, pérdidas de investidura, revisiones de validez, objeciones de acuerdos, recursos de insistencia, entre otros».
Indicó que el despacho pasó de 873 procesos a 604, con la redistribución realizada con la creación del Despacho 006 y que, acorde con el último reporte estadístico, contaba con una carga de 566 procesos. Por último, señaló que el proceso se ubica en los primeros lugares para resolver solicitudes probatorias en segunda instancia y que en un término de 15 a 30 días hábiles se emitirá decisión respecto a la solicitud probatoria y posteriormente será ingresado para turno de sentencia. Sin embargo, no aportó el informe de estadística del segundo trimestre del año ni aportó inventario o listado de turnos de los procesos a su cargo.
El Ministerio de Defensa no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en mora judicial injustificada por la falta de decisiones desde el 19 de julio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005- 2018-00417-01.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto el tribunal demandado incurrió en mora judicial injustificada, al no haber decidido aún sobre solicitud probatoria elevada por el demandante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3. Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial, en la medida en que, desde el 31 de julio de 2023 no se han adoptado decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417- 01.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que no ha incurrido en mora judicial, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha seguido el curso normal de esa clase de procesos. Que se le ha dado el trámite adecuado y eficiente, acorde a la carga de procesos que maneja dicha dependencia judicial. Que según el último reporte estadístico, tiene una carga de 566 procesos y que el proceso se encuentra en turno cercano para decidir sobre la solicitud probatoria, pero no aportó pruebas que sustentaran su dicho.
Que, por auto del 19 de julio de 2023, concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, que denegó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, la Sala verificó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417-01 y encontró registrado lo siguiente: 1.
El 25 de mayo de 2022, el proceso fue asignado por reparto en segunda instancia. 2. El 18 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho por reparto. 3. El 19 de julio de 2023, el tribunal admitió el recurso de apelación y señaló que el proceso debía ingresar nuevamente al despacho para decidir sobre la solicitud probatoria. 4. El 21 de julio de 2023, la providencia fue notificada por estado. 5.
El 8 de mayo el demandante solicitó impulso procesal. 6. El 1 de octubre de 2024, el proceso ingresó nuevamente al despacho. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, desde la notificación del auto que admitió el recurso de apelación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta la fecha en que el proceso ingresó nuevamente al despacho para resolver sobre la solicitud probatoria trascurrieron 14 meses y 10 días.
Esa situación pone en evidencia la existencia de mora judicial injustificada que, en principio, resulta atribuible a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y no al despacho sustanciador del asunto, por lo que correspondería impartir órdenes a esa secretaría si no fuera porque con ocasión a la acción de tutela el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho, de modo que, se insiste, a pesar de que la mora no es atribuible al magistrado a cargo del proceso, la mejor forma de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante es ordenarle al despacho sustanciador que resuelva con celeridad sobre la solicitud probatoria elevada por el señor Franco Soto en la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417-01.
Lo anterior resulta razonable si se considera que el asunto no reviste de una complejidad relevante y que, el tribunal no acreditó cuál era la carga laboral con la que contaba ni que, en efecto, en su despacho existiera un sistema de turnos que demuestre que está próximo a resolver sobre las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala encuentra probada la mora judicial, puesto que resulta desproporcionado que la secretaría del tribunal demandado se haya tardado en pasar el expediente al despacho para que el despacho sustanciador estudiara la solicitud probatoria de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señor Franco Soto.
Esa mora judicial afecta de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Este derecho involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo.
En cuanto a la segunda garantía, que es lo que aquí interesa, el acceso a la justicia tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona pueda obtener respuesta pronta sobre las controversias que propone a la administración de justicia. Se trata de la garantía más importante, por cuanto constituye un presupuesto indispensable para materializar los demás derechos fundamentales.
En conclusión, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Meta, afectó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Germán Camilo Franco Soto. En consecuencia, resulta procedente amparar los mencionados derechos fundamentales y ordenar magistrado ponente del proceso que adelante todas las gestiones necesarias para que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida sobre la solicitud probatoria formulada en la apelación de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417- 01.
Conforme con lo expuesto en esta providencia, la Sala estima necesario prevenir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que, en lo sucesivo, evite incurrir en omisiones como las que dieron origen a esta acción de tutela, así como enviar copia de esta providencia a la presidencia de esa corporación para que adopte las actuaciones que estime pertinentes.
Siendo así, la Sala amparará las pretensiones de la acción de tutela respecto de la mora judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Germán Camilo Franco Soto, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia: 2.
Ordenar al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005-2018-00417-01, y continúe con el trámite del proceso, en los términos previstos en la ley. 3.
Prevenir a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, para que en lo sucesivo evite incurrir en omisiones como las que dieron origen a esta acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05031-00 Demandante: Germán Camilo Franco Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar copia de esta providencia a la presidencia del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO