Micelio
11001031500020220005601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-06

Radicación interna: 3969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jairo Alberto Mejia Marin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Demandado: Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 3 de agosto de 2015, Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón (últimas dos personas que para ese momento eran menores de edad, razón por la cual, su padre el señor Jairo Alberto Mejía Marín actuó en su representación) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de Jairo Alberto Mejía Marín. 3.1.

Precisaron que, como fundamento de dicha demanda se señaló que Jairo Alberto Mejía Marín se desempeñaba como conductor de taxi cuando un pasajero le introdujo un arma en su vehículo, situación conforme con la cual, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento al considerar que el señor Jairo Alberto Mejía Marín era un peligro para la comunidad en la medida en que continuó delinquiendo aun cuando estaba gozando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, derivado de una condena que existía en su contra, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros impuesta el 11 de junio de 2010 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. Sin embargo, indicaron que, posteriormente, la Fiscalía advirtió que la persona condenada en el proceso del año 2010 era otra persona, que había suplantado la identidad de Jairo Alberto Mejía Marín, sin que la Fiscalía, ni el Juzgado hubiesen advertido dicha irregularidad.

Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-00 4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, decidió: “[…]

PRIMERO: Se declara legitimación (sic) en la causa por pasiva en la Nación colombiana, pero la responsabilidad patrimonial se distribuirá entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en virtud de su participación en los hechos.

SEGUNDO: Se declara administrativa y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación Colombiana, por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

TERCERO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales: NIVEL I Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Demandante Relación Monto a indemnizar Prueba Jairo Alberto Mejía Marín Victima directa 70 SLMV Obrantes en el expediente relacionadas con el daño antijurídico María Alejandra Mejía Rincón Hija 60 SLMV Registro Civil de nacimiento, folio 9 Santiago Mejía Rincón Hijo 60 SLMV Registro Civil de Nacimiento folio 8 Total 160SLMV La proporción del pago será 70- 30 correspondiéndole el porcentaje mayor a la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Fiscalía General de la Nacion (sic) conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar al señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 71.937.361, la cantidad de CINCO MILLONES SISCIENTOS (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 5.657.470,10), específicamente por concepto de lucro cesante.

QUINTO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar al señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 71.937.361 por el pretendido concepto –Daño Emergente- el equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar los gastos del proceso que resulten liquidados en los términos de los artículos 392 y 393 del CPACA. Se condena en la cantidad de $ 1.000.000 por agencias en derecho. Todo lo anterior al tenor del artículo 188 del CPACA.

SEXTO. De toda la condena, el Consejo Superior de la Judicatura deberá pagar el 30% y el 70% por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

SÉPTIMO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] El soporte fáctico con el cual la parte actora pretende la declaración de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado y su consecuente reparación, se contrae a establecer que el señor JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN fue objeto de privación injusta de la libertad por parte de funcionarios judiciales; procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2012, y el 11 de febrero de 2013, fecha en que se ordenó su libertad inmediata, luego de que se profiriera sentencia absolutoria en primera instancia. También se tiene dicho que, al momento de resolverse la situación jurídica del actor, en lo concerniente a la medida de aseguramiento, fue determinante una sentencia en su contra por suplantación. En consecuencia, corresponde al Juzgado responder el problema jurídico ya planteado en este proveído, empresa (sic) que se desarrollará con base en el material probatorio allegado al expediente de cara a la teoría de la imputación objetiva a la cual se ha hecho referencia […]”. […] “[…] El daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad Está acreditado dentro del proceso que el señor JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN, efectivamente fue objeto de privación de la libertad, por parte de funcionarios judiciales en los siguientes términos: El día 9 de agosto de 2012 es capturado y privado de la libertad, hasta el día 11 de febrero de 2013. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros El día 11 de agosto de 2012 en audiencia preparatoria se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria con dispositivo electrónico (fl 37).

El día 1º de octubre de 2012 se formuló la acusación, y luego de surtidas las audiencias de pruebas, el 11 de febrero de 2014 se realizó audiencia de juicio oral en la que se procede a la lectura del falla (sic) en el que se absuelve de responsabilidad penal al señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic) (fl 44). En consecuencia, es claro para este Juzgado que tal situación lesiona la libertad como bien jurídico del señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic) y que a la luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimientos a quien lo sufre en forma directa como a sus familiares en su condición de víctimas indirectas, además que no se encuentra en el deber legal de soportarlos, por tanto, deviene en daño antijurídico […]”.

(Resaltado del texto original) 4.2. Frente a la imputación del daño, el Juzgado sostuvo que: La decisión de la judicatura fue sustentada en que el delegado de la Fiscalía solicitó la absolución del señor Mejía Marín todo ello atendiendo a que logró demostrarse en el proceso que se trataba del conductor del vehículo de servicio público, y no se logró desvirtuar que al momento de su captura sólo estuviera ejerciendo su labor lícita de conducción de vehículo de servicio público, y que incluso desconociera la existencia del arma hasta el momento que fuera hallada por los policiales.

Adicionalmente, advierte el Despacho que no se avizora conducta desplegada por el actor a partir de la cual pudiera afirmarse que fue él quien dio lugar a la privación de su libertad, pues se trataba del desempeño de su actividad como conductor de un vehículo de servicio público, a quien le solicitaron sus pasajeros buscar un restaurante para tomar alimentos; es más dentro del proceso penal, el señor Fabio Alexander Ibarra Espinosa, quien resultara condenado por el referido punible, en su declaración manifiesta que no conocía con antelación al señor Mejía Marín y que abordaron su vehículo para que los transportara al barrio Laureles de la ciudad de Medellín, en donde le pidieron buscara un restaurante, y dada la búsqueda, despertaron sospechas en un vigilante del sector.

No obstante no se demostró dentro del proceso penal que dicha sospecha resultara fundada respecto del señor Jairo Alberto, quien no tuvo participación alguna en el ilícito […]”. […] “[…] la responsabilidad en este caso recae en la Nación, como centro de imputación jurídica, a título de daño especial, pero deberá distribuirse entre el Consejo Superior de la Judicatura en un 30%, porque finalmente es el juez que profiere la medida y en un 70% por parte de la Fiscalía por su participación activa en los hechos y principalmente porque debido a su falta cuidado en un proceso anterior en el que fue suplantada la identidad del señor Mejía Marín la privación de la libertad se prorrogó más allá de lo debido […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-01 5.

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de julio de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia, y como consecuencia de lo anterior, declarar no prósperas las pretensiones de la demanda […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, norma vigente a la fecha de los hechos, se deberá determinar la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad y que el término de imposición no haya ido más allá del establecido en la ley, a fin de establecer si es procedente o no el pago de la indemnización por daño. Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad.

Obsérvese que el delito por el cual el señor Jairo Alberto Mejía Marín fue imputado, se denomina “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” que está tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN (sic) O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, por lo que es claro, que la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.

De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, marca Smith and Wesson modelo 31-1 y cinco (5) cartuchos del mismo calibre, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando los acusados fueron capturados en flagrancia. En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.

Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso de un arma de fuego con 5 cartuchos, además tanto el arma como las municiones fueron sometidas a estudio hoplológico (sic), determinándose por parte del perito que los 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros elementos bélicos incautados eran aptos para los fines para los que fueron creados, se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual manera, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la inferencia razonable de los medios probatorios a fin de estudiar la imposición de la medida, se considera suficiente señalar que los miembros de la Policía, al momento de la captura incautaron al señor Mejía Marín un arma de fuego que se encontraba escondida en el taxi que él conducía. Aunado a lo anterior, ha de señalarse que “según lo reconoció el policial DUVÁN ANDRÉS VÉLEZ MORALES, el en el acta de incautación de elementos y en el rótulo de cadena de custodios sólo se relacionó a JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN, como a la persona que se le incautó el arma de fuego, fueron claros los gendarmes en el juicio al señalar que observaron que fueron los dos individuos los que trataban de esconder un elemento en el tablero del vehículo taxi en el que se movilizaban; que esos dos individuos eran los adultos que se movilizaban en ese rodante, JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic) y FABIO ALEXANDER IBARRA ESPINOSA, a quienes finalmente capturaron”.

Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales […]”. […] “[…] En este caso, la captura en flagrancia fue llevada a cabo el día 9 de agosto de 2012 en horas de la noche, y 11 de agosto de 2012, siendo las 10:40 a.m., el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín, en audiencia legalizó la captura del señor Jairo Alberto Mejía Marín, por lo que se puede inferir que se cumplió con el control de legalidad en el término previsto, todo con previa asignación de un defensor público, como se desprende del acta de la audiencia visible a folio 37 del expediente […]”. […] “[…] En este sentido, lo que se deduce es que si bien es cierto que algunas de las diligencias de juicio oral fueron aplazadas, también lo es que el aplazamiento de las mismas no se debió al actuar negligente del juez, por el contrario, el mismo director del proceso, en diligencia llevada a cabo 21 de marzo de 2014, señaló que las diligencias se han aplazado en múltiples oportunidades por causa del defensor, por lo que no puede decirse que el señor Jairo Alberto Mejía Marín, fue sometido a cargas más allá de las establecidas en la ley, conforme a las circunstancias en concreto presentadas.

Respecto de las garantías procesales, se puede observar que las actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías del señor Mejía Marín dentro de la actuación penal. De manera que, en ausencia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal.

En consecuencia, corresponde presumir que esas mismas actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos del reo para ese entonces. En suma, así es como queda desvirtuada la antijurídica de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso al demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia […]”. 5.2.

Frente a la suplantación de identidad del actor manifestó que: “[…] Por otra parte, ha de señalarse que es cierto que en el expediente se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal, en contra de un sujeto que dijo llamarse Jairo Alberto Mejía Marín y que, en auto del 13 de marzo de 2013, el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, encontró probada la suplantación por parte del señor Wberney Alcides López Villa, por lo que procedió a corregir la sentencia respecto de la identidad del proceso.

En consideración a lo anterior, esta Sala señala que si bien es cierto puede hablarse de la existencia de un error judicial, en relación a la suplantación de la identidad de aquí demandante principal, también lo es que en el expediente no se demostró que a causa del error se le concretara un daño antijurídico al señor Mejía Marín. Lo anterior en atención, a que a pesar de que una de las razones por las cuales el Fiscal puede solicitar como medida de aseguramiento la privación de la libertad del investigado es la reincidencia, en el caso de estudio también se presentó la captura en flagrancia. En otras palabras, el hecho de haberse presentado captura en flagrancia del señor Marín Mejía y que el ente investigador, haya sometido el arma decomisada a estudio hoplológico (sic), que arrojó como resultado que los elementos bélicos incautados eran aptos para los fines para los que fueron creados, permite concluir, tal como se indicó en líneas precedentes, que la medida fue impuesta dentro de los parámetros legales establecidos para ello.

Lo dicho sin dejar de lado, que se ordenó como medida de aseguramiento la detención en el lugar de la residencia del investigado. Aunada a lo anterior, ha se señalarse que el apoderado de la parte actora, con su escrito de mandatario, aportó algunas partes procesales del expediente penal, sin embargo, de lo allegado no se evidencia a partir de qué momento la defensa, integró a sus argumentos, la inexistencia de una relación entre el señor Jairo Alberto Mejía Marín y Fabio Alexander Ibarra Espinoza.

Es decir sobre el tema, solo se evidencia pronunciamiento en diligencia de juicio oral, tal como se desprende de la sentencia penal del 1 de julio de 2014, por lo que es evidente la necesidad de adelante (sic) una investigación que permitiera esclarecer los hechos, máxime si se tiene en cuenta que, el arma de fuego fue encontrada en el tablero del taxi que manejaba el aquí demandante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros “[…] 1. Que revoque la Sentencia No. 80 emitida el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 05001-33-33-004-2015-00842-01. 2.

Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda. 3. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir en (sic) nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial que generó un daño antijuridico (sic) a mis representados. […]”. 7. Los actores señalaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] El Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar que en el fallo reconoció que hay un error judicial frente a la suplantación de la que fue Víctima el señor Marín, no valoró de manera adecuada las implicaciones que esto tuvo para mi representado en el proceso penal que tuvo origen producto de la captura el (sic) flagrancia por el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego agravado, pues el fiscal y el juez de control de garantías basaron sus argumentos en que el señor Marin (sic) era reincidente y que por eso era un peligro para la sociedad.

Adicional a lo anterior, tampoco tuvo en cuenta el tribunal la afectación moral que sufre una persona al sentirse defraudado por la administración de justicia, tengan presente los Magistrados del Consejo de Estado la siguiente situación: un (sic) persona al llegar a una audiencia donde es capturado al estar ejerciendo su labor de taxista, y de repente le informan que es un peligro para la sociedad pues está condenado penalmente, pues cometió un delito, indican que pertenece a una organización criminal y que debe ser enviado a una detención preventiva, es una medida efectiva para garantizar la efectividad el proceso, pero el ciudadano está totalmente confundido, pues repito, fue capturado pues unos pasajeros que recogió portaban un arma, y de repente un ciudadano del común se ve enfrentado al sistema penal, al poder punitivo del Estado, y un Fiscal haciendo uso del Poder Público le informa que es una persona peligrosa para los demás pues ha cometido otro delito.

Esto que narro, le paso (sic) a mi representado, un Taxista que salió a trabajar como todos los días y se encontró con todo este problema, esto tiene una implicación para la persona, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que esto no tenía implicaciones para una indemnización, cosa que a todas luces es una valoración inadecuada de la realidad de la situación, por tanto, es viable que el Consejo de Estado ordene revisar la sentencia que acá se refuta vía tutela […]”. […] “[…] la valoración de las pruebas y de las situaciones fácticas da pie a que el Consejo de Estado proteja la Dignidad Humana de Jairo Mejia (sic) y de sus hijos, quienes tuvieron que padecer el infortunio de un proceso penal, y verse acusado él y sus hijo (sic) ver (sic) como a su padre lo tildaban de un delincuente peligroso, eso un claro daño moral producto un error judicial que no tuvo en cuenta el Tribunal […]”. 8.

Igualmente, los actores indicaron que, a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros “[…] El 19 de julio de 2021 se emitió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en resumen, el tribunal recovó (sic) la sentencia de primera instancia basándose en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sin tener presente que esta sentencia es posterior a la ocurrencia de los hechos, a la sentencia de primera instancia y que además fue dejada sin efectos por la Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ […]”. […] “[…] me permito juntar estos dos argumentos, pues existe una situación técnico- jurídica (sic) que es relevante, merece discusión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Este proceso inicio (sic) en el 3 de agosto de 2015 fecha en la que se radicó la demanda, la sentencia de primera instancia fue el XXXX (sic), el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como referencia y base de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del XXXX (sic), fallo que es posterior a la Sentencia de primera instancia, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un fallo un cambio de jurisprudencia, esto es contrario a la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.

Los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos en curso, deberían aplicarse a los procesos que se presentan posterior a la emisión de la sentencia que cambia la línea jurisprudencial, pues presentada la demanda y producido en (sic) cambio jurisprudencial, la parte que lo afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que afecta su derecho al debido proceso, pues no está siendo juzgado con normas prexistentes (sic) al proceso.

Lo anterior sucede en este caso, es claro que con la Jurisprudencia que regía desde 2013 y que aplicó el juez de primera instancia, existe una responsabilidad del Estado, pero esto cambió desde 2018, situación que no puede remediar la parte demandante, pues sus argumentos se basaron en el precedente vigente para el momento de presentar la demanda e incluso, la contraparte basa su defensa en ese precedente, y cambiar las reglas del proceso porque se modificó la interpretación que da el alto tribunal a la norma, debe tener previsibilidad, cosa que no sucedió en este proceso y merece ser revisado […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; iv) ordenó publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 10.

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 05001-33- 33-004-2015-00842-01, no se evidencia defecto fáctico, ni mucho menos desconocimiento del precedente […]”. 10.1.

Al respecto, señaló que: “[…] Respecto a la presencia del supuesto defecto fáctico, según la Corte constitucional, este se presenta “por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica”. Situación que no se presentó en el caso bajo estudio, pues todas las pruebas aportadas por las partes fueron estudiadas detenidamente.

Por una parte, las pruebas relevantes fueron citadas en la sentencia, lo que evidencia el conocimiento de las mismas, y por el otro, se indicó, porque no fueron suficientes, para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas al interior del medio de control de reparación directa. Tal como se expresó en la sentencia que se está discutiendo si bien es cierto que existió suplantación de identidad, y que quien había sido condenado en 2010 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín y quien tenía una anotación por lesiones personales, no era realmente el señor Jairo Alberto Mejía Marín, también lo es que el motivo de la investigación obedeció a una captura en flagrancia, en donde se imputó el delito de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” que está tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, por lo que es claro, que la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.

Así las cosas, la pena privativa de la libertad no solo se impuso por los supuestos antecedentes del señor Jairo Alberto Mejía Marín, sino por el delito que estaba siendo investigado, pues en el expediente también se logró demostrar que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso de un arma de fuego con 5 cartuchos […]”. […] “[…] En relación con el desconocimiento del precedente, los accionantes señalan que la responsabilidad de las entidades demandadas al interior del proceso de reparación directa, debió estudiarse bajo la óptica de responsabilidad objetiva o de daño especial, sin embargo el Honorable Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que el régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad ha sido modificado, en el sentido que deberá el juzgador analizar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, y no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, como lo pretenden los actores. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros En el acápite de “Marco normativo y jurisprudencial”, se explicó detalladamente el cambio jurisprudencial, señalando tanto la posición de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, para finalmente señalar cuál sería la metodología de estudio del caso.

Así pues, no puede decirse que se desconoció el precedente, como lo señalan los accionantes […]”. 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial […]”. 11.1.

Manifestó que: “[…] al analizar el fallo de fecha 19 de julio de 2021, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; en este sentido, la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.

En consecuencia, esta Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa […]”. […] “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al proferir el fallo de fecha 19 de julio de 2021, respetó cada una de las garantías del accionante en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso […]”. 12.

La Nación – Rama Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros La sentencia impugnada 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, decidió: “[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] La providencia reprochada negó las pretensiones de reparación directa, al considerar que, en atención a las pruebas obrantes en el proceso, la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y se ajustó a las exigencias legales, pues no se expuso al demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme las normas que rigen la materia y al criterio jurisprudencial vigente.

Consideró que, si bien, se puede hablar de la existencia de un error judicial, en relación con la suplantación de la identidad del demandante, no se demostró que a causa de ese error se le concretara un daño antijurídico. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”.

La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] La sentencia impugnada establece que no es procedente el amparo solicitado, toda vez que no existe un defecto factico (sic) en la sentencia emitida por la entidad accionada, sin embargo, en el escrito de tutela presentado se estableció claramente el defecto en que esta incurre.

Por lo tanto, se solicita que en esta instancia sean considerados los argumentos que a continuación se expresan y que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia del 25 de febrero de 2022 […]”. […] “[…] Defecto Fáctico: El Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar que en el fallo reconoció que hay un error judicial frente a la suplantación de la que fue Víctima el 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros señor Marín, no valoró de manera adecuada las implicaciones que esto tuvo para mi representado en el proceso penal que tuvo origen producto de la captura el flagrancia por el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego agravado, pues el fiscal y el juez de control de garantías basaron sus argumentos en que el señor Marin (sic) era reincidente y que por eso era un peligro para la sociedad.

Adicional a lo anterior, tampoco tuvo en cuenta el tribunal la afectación moral que sufre una persona al sentirse defraudado por la administración de justicia, tengan presente los Magistrados del Consejo de Estado la siguiente situación: un persona al llegar a una audiencia donde es capturado al estar ejerciendo su labor de taxista, y de repente le informan que es un peligro para la sociedad pues está condenado penalmente, pues cometió un delito, indican que pertenece a una organización criminal y que debe ser enviado a una detención preventiva, es una medida efectiva para garantizar la efectividad el proceso, pero el ciudadano está totalmente confundido, pues repito, fue capturado pues unos pasajeros que recogió portaban un arma, y de repente un ciudadano del común se ve enfrentado al sistema penal, al poder punitivo del Estado, y un Fiscal haciendo uso del Poder Público le informa que es una persona peligrosa para los demás pues ha cometido otro delito.

Esto que narro, le paso (sic) a mi representado, un Taxista que salió a trabajar como todos los días y se encontró con todo este problema, esto tiene una implicación para la persona, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que esto no tenía implicaciones para una indemnización, cosa que a todas luces es una valoración inadecuada de la realidad de la situación, por tanto, es viable que el Consejo de Estado ordene revisar la sentencia que acá se refuta vía tutela.

Sumado a lo narrado en el párrafo precedente, el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró que se probó que Jairo Mejia (sic) actuó de buena fe como conductor de taxi, está plenamente probado tanto en el proceso penal, como en el proceso Contencioso que el señor Mejia (sic) era un taxista, a eso se dedicaba, y que producto de la situación que vive nuestro país, tomo (sic) una carrera con unas personas que portaban un arma, y de ello derivó su captura […]”. […] “[…] Este proceso inicio (sic) en el 3 de agosto de 2015 fecha en la que se radicó la demanda, la sentencia de primera instancia fue del 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como referencia y base de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, fallo que es posterior a la Sentencia de primera instancia, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un fallo un cambio de jurisprudencia, esto es contrario a la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se revocara la decisión del A quo que había accedido a las pretensiones de la demanda. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 7Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.

En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 29.1. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que propusieron los actores, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes al debido proceso y a la dignidad humana. 29.1.1.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 29.1.2.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez 10 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.2.

En lo que concierne al defecto fáctico, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 29.2.1. Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico11, toda vez que i) no indicaron específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por la autoridad judicial accionada; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración o indebida valoración de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 30.

Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 31. Cumplió con el principio de inmediatez12; 32. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados; 33. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 34.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración 11 Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00. 12 Puesto que la sentencia de 19 de julio de 2021 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó notificada personalmente el 19 de julio de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 6 de enero de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros alega; y 35.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200115; C- 816 de 201116; C-179 de 201617; y T-102 de 201418. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”19 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 13 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 14 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros 39. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional20, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria21, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala22, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.

En efecto, la Sala23 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las 20 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 23 ibídem. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial24”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de 24 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 46. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Análisis del caso en concreto 48.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 51.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[…] El 19 de julio de 2021 se emitió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en resumen, el tribunal recovó (sic) la sentencia de primera instancia basándose en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Zambrano Barrera, sin tener presente que esta sentencia es posterior a la ocurrencia de los hechos, a la sentencia de primera instancia y que además fue dejada sin efectos por la Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019 Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ […]”. […] “[…] me permito juntar estos dos argumentos, pues existe una situación técnico- jurídica (sic) que es relevante, merece discusión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Este proceso inicio (sic) en el 3 de agosto de 2015 fecha en la que se radicó la demanda, la sentencia de primera instancia fue el XXXX (sic), el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como referencia y base de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del XXXX (sic), fallo que es posterior a la Sentencia de primera instancia, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un fallo un cambio de jurisprudencia, esto es contrario a la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.

Los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos en curso, deberían aplicarse a los procesos que se presentan posterior a la emisión de la sentencia que cambia la línea jurisprudencial, pues presentada la demanda y producido en (sic) cambio jurisprudencial, la parte que lo afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que afecta su derecho al debido proceso, pues no está siendo juzgado con normas prexistentes al proceso.

Lo anterior sucede en este caso, es claro que con la Jurisprudencia que regía desde 2013 y que aplicó el juez de primera instancia, existe una responsabilidad del Estado, pero esto cambió desde 2018, situación que no puede remediar la parte demandante, pues sus argumentos se basaron en el precedente vigente para el momento de presentar la demanda e incluso, la contraparte basa su defensa en ese precedente, y cambiar las reglas del proceso porque se modificó la interpretación que da el alto tribunal a la norma, debe tener previsibilidad, cosa que no sucedió en este proceso y merece ser revisado […]”.

(Resaltado por la Sala) 52. De conformidad con los argumentos expuestos por los actores, la Sala centrará su estudio en el cargo según el cual hubo una indebida aplicación del precedente judicial, en la medida en que se aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201827, pese a que i) esta providencia fue proferida con posterioridad a la fecha en que los actores radicaron la demanda de reparación directa y ii) para el momento en que se profirió la sentencia de 19 de julio de 2021, la sentencia de unificación de la referencia había sido dejada sin efectos a través de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 201928. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, número único de radicación 110010315000201900169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros 53.

La Sala advierte que, en efecto, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue proferida con posterioridad a la fecha en la que los actores radicaron la demanda de reparación directa, a saber, 3 de agosto de 2015. Sin embargo, la Sala precisa que el precedente judicial aplicable a los diferentes casos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales es aquel que se encuentre vigente al momento en el que el juez o Corporación profiere su decisión, independientemente de que cuando se haya presentado la demanda existiera otro precedente. 54.

Ahora bien, para determinar si hubo una indebida aplicación de dicho precedente, la Sala debe verificar si este se encontraba vigente al momento en que se profirió la sentencia de 19 de julio de 2021 y, a su vez, determinar si el Tribunal demandado lo aplicó al caso de los actores. 55. Al respecto, la Sala debe indicar que la sentencia de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos jurídicos a través de la sentencia de 15 de noviembre de 201929, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde, además, la Corte Constitucional en sede de revisión, por medio de la sentencia SU-363 de 202130, confirmó en su integridad lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 2019. 56.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, para el 19 de julio de 2021, fecha en la que fue proferida la sentencia que cuestionan los tutelantes, el criterio expuesto en la sentencia de unificación mencionada supra no se encontraba vigente. 57. Ahora bien, al revisar el contenido de la sentencia de 19 de julio de 2021, se advierte que el Tribunal en el acápite de “[…] Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad […]”, si bien hizo referencia a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, lo cierto es que al referirse a “[…] un recuento sobre el Régimen de 29 La sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) Y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante […]”. 30 M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad […]”, advirtió que dicha sentencia se dejó sin efectos a través de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. 58.

Igualmente, la Sala advierte que, si bien la autoridad judicial demandada mencionó esa sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que también sostuvo que lo expuesto por el Consejo de Estado “[…] guardó relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre este mismo asunto […]”, en concreto, la sentencia SU- 072 de 5 de julio de 201831. 59.

En ese sentido, la Sala considera que no hubo una indebida aplicación de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la medida en que, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia i) advirtió que dicha sentencia se dejó sin efectos a través de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, y ii) en todo caso, sostuvo que lo expuesto en esa providencia guardaba relación o se ajustaba al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, respecto de la cual la Sala observa que se encuentra vigente y que los actores no elevaron reparo alguno. 60.

Finalmente, y reiterando lo dicho por esta Sección32 en un pronunciamiento reciente, la Sala precisa que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 201933, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199634, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, núm. de radicación 11001-03-15-000-2021-07479-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, número único de radicación 110010315000201900169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 34 Estatutaria de Administración de Justicia 28 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros Conclusiones de la Sala 61.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que concierne al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que concierne al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01 Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.