CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-01 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo, revocar la sentencia cuestionada y conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- En la decisión se plantea que el asunto no tiene relevancia constitucional porque <<el accionante pretende que se analice nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional.
En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional>>. 2.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Tampoco es adecuado el argumento contenido en la decisión, según el cual el asunto no reviste de relevancia constitucional porque el accionante no comparte los argumentos que soportaron la decisión; en mi concepto, precisamente esos argumentos que refiere el accionante son los que advierten al juez la procedencia de la acción de tutela, toda vez que según el accionante el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, las cuales demostraban que en su caso se configuró el contrato realidad. 3.- El accionante sostuvo que el tribunal <<valoró irracional y caprichosamente las pruebas testimoniales practicadas así como de las pruebas documentales allegadas, desconociendo la existencia del elemento de la subordinación>>.
En mi concepto, al accionante le asiste razón, pues de la revisión de la decisión enjuiciada encuentro que de las pruebas se constata la configuración de la primacía de la realidad sobre las formas. Sobre el particular se lee: <<señor Michel Alexander Rodríguez Leal tenía una jornada laboral que realizaba bajo el cumplimiento estricto de un horario de trabajo que podía ser una semana de 6 a 12, otra semana de 2 a 10 y otra semana de 1 a 6, con una semana de descanso en las instalaciones de la entidad; sus actividades siempre se desarrollaron de manera continua y bajo una relación subordinada y carente de independencia, porque debían permanecer en su sitio de trabajo que era en el Centro de Mantenimiento de redes de la ETB donde tenía la sede de la línea 123, sumado a que recibían órdenes de su supervisor principal; igualmente, para ausentarse de su lugar de trabajo, debían pedir permiso primero de manera verbal y luego a través del correo electrónico del citado supervisor, y que las labores que ejecutaron, según los testigos, eran exactamente iguales a las funciones ejercidas por algunos empleados de planta de la entidad enjuiciada>>. 4.- Por otra parte, la afirmación de que <<los contratos de prestación de servicios se lleven a cabo, porque no se cuenta con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio público>> no desvirtúa las pruebas que dan cuenta la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas.
Además, contrario a lo dicho por el tribunal, la prueba testimonial sí resulta suficiente para acreditar el elemento subordinación como requisito necesario para establecer la existencia del contrato realidad. 5.- En mi concepto, se debió conceder el amparo porque el tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Fecha ut supra,