CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Demandados: Nación – Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, el Consejo al no haber dado una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 […]”, y la Procuraduría General de la Nación, al no haber dado respuesta a la petición de 20 de abril de 2022, por medio de la cual requirió información sobre si a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE; vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Desde el mes de Julio de 2020, he venido presentando ante la entidad CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, peticiones respetuosas tendientes a establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, obteniendo hasta la fecha respuesta a las diversas solicitudes dentro de los tiempos establecidos en la Ley, pero las ultimas (sic) con una argumentación reiterativa que no responden a mi consulta de fondo, limitándose a responder, lo que yo considero de manera dilatoria […]”. 4.
Indicó que, “[…] en relación a lo mencionado en el hecho anterior y de lo cual espero con la intervención del honorable juez constitucional en protección a mi derecho fundamental obtener las respuestas a mis peticiones planteadas de forma reiterada desde el año 2020, como se puede apreciar en los anexos que se presentan como prueba en este documento, se realizó petición en Julio de la 3 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz presente anualidad a la señora Presidenta CNE Doctora DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, indicando puntualmente cada una de las solicitudes y respuestas obtenidas desde el año 2020 y como desde el 2021, se ha cumplido con los requerimientos del Contador asignado por la entidad y de lo cual desde el último envió y cargue a la plataforma de cuentas claras, no se ha obtenido respuesta, sin que a la fecha se logre obtener respuesta a este requerimiento […]”. 5.
Manifestó que, “[…] De conformidad con el hecho anterior y al no obtener respuesta a los diversos requerimientos del CNE, se interpuso una queja ante la PROCURADURIA (sic) y al revisar el avance de la queja, resulta que esta aparece como Finalizada, sin que se indique las acciones tomadas en relación a las personas que en el documento de la queja se relacionan incluyendo al Procurador regional del Quindío, quien nunca dio respuesta a la solicitud realizada y los funcionarios del CNE, que brindaron una respuesta sin sentido similar a la otorgada en el año 2020, antes que se asignara el contador, por lo cual, se considera que no es procedente y vulnera mi derecho constitucional […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución nacional en su artículo 23, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se me conteste respondiendo a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia. Dentro de los parámetros descritos de la solicitud, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se estudie la viabilidad si así se estima conveniente de compulsar copias al ente de control respectivo, en contra del representante legal o los funcionarios que por su calidad funcional y del cargo, están en la obligación Constitucional de salvaguardar mis derechos y por ende tienen la posición de garante, considerando que por este hecho determinador ya sea por omisión, acción o extralimitación, son responsables de la vulneración a mi Derecho Constitucional de Petición […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud expuso que “[…] Es claro para este accionante, que la administración ha obrado dilatoriamente; por fuera de los términos previstos en la Ley 1437 del 2011 en su artículo 6 generando una clara 4 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz violación de mi derecho fundamental de petición preceptuado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; a la fecha de instaurada la presente Tutela no me ha contestado y de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el alto tribunal acerca de que las respuestas a un derecho de petición deben responder a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, el responder a estos criterios son la garantía por la cual el solicitante fundamenta su petición […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 11 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación; y iii) vinculó a la Procuraduría Regional del Quindío, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. El Consejo Nacional Electoral solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental que invocó el actor. Para tal efecto, manifestó que: “[…] el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que, en función y cumplimiento de las disposiciones legales del artículo 109 de la Constitución Política, artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 y de las que le fueron atribuidas para encargarse de la administración del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electoral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, llevó acabo (sic) procedimiento con el fin de reconocer al G.S.O VAMOS, el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada para las elecciones territoriales 2019, a la alcaldía de Filandia Quindío, prueba de ello, son los criterios de devolución que la Corporación le puso en conocimiento al accionante en oficio No. CNE-FNFP – 4996 del 21 de julio de 2021, a través del Fondo Nacional de Financiación Política, en la cual se plasman diversos puntos que deben corregirse.
Debo resaltar que en virtud del artículo 12 de la Resolución No. 330 de 2007, el contador responsable de la revisión de los informes de gastos, podrá requerir por escrito al Representante Legal del Partido o Movimiento Político o al responsable de la presentación de este cuando se trate de Grupos Significativos de Ciudadanos si se hallan inconsistencias y/o falta de información en dicho documento. 5 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Transcurridos 2 meses contados a partir del envío de la comunicación, sin obtener respuesta alguna se procederá por parte de esta dependencia al archivo en los términos del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
Cumplidos los requisitos para acceder a la financiación estatal, previa subsanación de las observaciones si fuere el caso, se expedirá la correspondiente certificación contable. En este orden, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ha dado cumplimiento al procedimiento reglado para obtener el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña de votos para la alcaldía del Municipio de Filandia del Departamento del Quindío por el Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS” en las elecciones del 27 de octubre de 2019, ordenando el Fondo Nacional de Financiación Política, en virtud del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019, el archivo de las diligencias por cuanto, el solicitante no cumplió con la carga de corregir en término las falencias encontradas por el contador de la Corporación, en el informe de ingresos y gastos […]”. […] “[…] Así mismo, es importante observar el oficio No. CNE-S-FNFP-1534-2022- FNFPCE-900 del 10 de marzo de 2022, por medio del cual la Asesora del Fondo Nacional de Financiación del Consejo Nacional Electoral, informa al accionante los términos para subsanar informes de gastos y así mismo, se señala: “ No siendo otro el objeto de este documento, se extiende lo informado para su conocimiento y fines pertinentes, recordando que la solicitud para reanudar la revisión del Informe de Ingresos y Gastos de Campaña en condición de archivo, deberá realizarse a petición de la parte legitimada, la cual cuenta con la obligación de adjuntar el total de los soportes correspondiente y absolver cada una de las observaciones y requerimientos realizados”.
Por último, es de indicar, que el Consejo Nacional Electoral, a través del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES, dio respuesta el 17 de agosto de 2022, a la parte accionante, de la petición elevada con Radicado CNE-E-DG-2022-017256, precisando en principio el procedimiento que se imprime a la solicitud de reposición de gastos de campaña, para concluir en el trámite que se adelantó por la Corporación, el que concluyó con su archivo.
Lo anterior, por cuanto, se efectuó un segundo requerimiento mediante oficio CNE - FNFP - 4996 de fecha 21 de julio del 2021, suscrito por el contador público responsable de la revisión del informe de ingresos y gastos, en razón a que no se subsanaron en su totalidad las observaciones realizadas, siendo allegada respuesta por el G.S.C. “VAMOS”, hasta el 14 de diciembre del 2021, por su Representante Legal […]”. 10.
La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió: 6 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz “[…]
PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, por lo previamente motivado.
SEGUNDO: ORDÉNESE al Presidente y o delegado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 24 de enero de 2022, respecto de las solicitudes de respuesta de: (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso, con este propósito indicará las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución, y poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término.
TERCERO: ORDÉNESE a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio del Procurador General de la nación y /o delegado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 20 de abril de 2022, respecto de si a esa dependencia había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE.
Además, informar al ciudadano frente a cada una de las quejas las quejas (sic) radicadas bajo los números E-2022- 121330 y E-2022-403286: la dependencia, radicado y el trámite inicial que se adelantó a su comunicación (asumió o traslado (sic) por competencia), anotando que al no ser parte del proceso no se le podrá suministrar información adicional, como lo dispone la Guía para la Gestión y Parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias adoptado por la entidad, y poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término […]”. 12.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior, se advierte que efectivamente la petición elevada por el actor el 24 de enero de 2022 y reiterada el 11 de febrero del mismo año no fue contestada por las siguientes razones: En primer lugar, la solicitud contiene dos aspectos (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso.
En segundo lugar, la respuesta ofrecida por la asesora de la entidad mediante Oficio CNE-S-FNFP-1521-2022-FNFPCE-900 del 10 de marzo de 2022, dando supuestamente respuesta a lo anterior fue en el sentido de indicar que se estaba surtiendo el proceso de revisión a fin de oficiar o certificar, cuando el día 9 de marzo de 2022 el contador ya le había informado a dicha asesora que el trámite se había archivado por vencimiento de términos y la no subsanación. En tercer lugar, no existe prueba del oficio CNE-S-FNFP1534-2022-FNFPCE-900 a través del cual la asesoría (sic) dijo haber informado al G.S.C. “VAMOS” del 7 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz archivo del informe de ingresos y gastos de campaña, ni mucho menos la prueba de entrega del mismo, con el fin que el actor conociera tanto la decisión como los motivos que dieron lugar al archivo, esto es, los aspectos puntuales que no subsanó dentro del término. Por lo anterior, tampoco se podría señalar que se configura la carencia actual por hecho superado con la expedición del Oficio CNE-S-FNFP-3713-2022-FNFPCE- 900 del 17 de agosto de 2022, debido a que no se advierte la existencia de la comunicación o notificación al accionante, y si bien se le informa que actualmente el trámite esta archivado tampoco se dan a conocer las razones que tuvo el contador para determinar que la información requerida no fue subsanada en su totalidad por el interesado, con el fin que este proceda a allegar la subsanación y la entidad pueda proceder al desarchivo del informe y concluir el proceso de revisión, certificación, reconocimiento y pago […]”. […] “[…] En ese orden, considera la Sala de Decisión que le asiste razón al accionante al afirmar que el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a sus solicitudes de manera clara y congruente con lo solicitado; razón por lo cual se concederá el amparo y se ordenará al CNE dar una respuesta de fondo acorde con lo pedido, esto es, (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso, con este propósito indicará las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución; y notifique de ello al actor […]”. […] “[…] En el pantallazo anexo como prueba de la consulta del estado de la solicitud o queja con número de radicado E-2022-403286 de fecha 19 de julio de 2022 presentada ante la Procuraduría General de la Nación contra los funcionarios del CNE por lo expuesto, también contra el Procurador Regional del Quindío y el señor Néstor Jaime Cárdenas Gutiérrez, Secretario Procuraduría Gr 12, por no dar respuesta a la petición realizada el 20 de abril de 2022.
Consultado el estado de ambas solicitudes, esto es, las quejas radicadas bajo los números E-2022-121330 y E-2022-403286 en la página web de la procuraduría.gov.co se observa que registran como Estado “Finalizado” la primera con fecha de trámite del 13 de marzo de 2022 y la segunda el 21 de julio de 2022 y si bien el correo enviado por el Secretario Procuraduría Gr 12 de la Procuraduría Regional Quindío al Consejo Nacional Electoral tiene fecha posterior a la finalización de la primera queja, esto es, del 18 de marzo de 2022, lo cierto es que no existe prueba que se haya dado respuesta a la solicitud realizada por el quejoso el 20 de abril de 2022 ni se haya informado al ciudadano la dependencia, radicado y el trámite inicial que se adelantó a su comunicación (asumió o traslado por competencia), anotando que al no ser parte del proceso no se le podrá suministrar información adicional, como lo dispone la Guía para la Gestión y Parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias adoptado por la entidad.
Así las cosas, no acreditó la entidad accionada que haya dado respuesta a la petición elevada el día 20 de abril de 2022 por el actor, respecto de si (sic) a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE, por lo que, sin ahondar en mayor análisis se concluye que la Procuraduría ha vulnerado el derecho fundamental de petición del 8 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz señor José Alexander Arroyave Ortiz, pues entre la fecha de radicación de la petición (20 de abril de 2022) y la fecha de esta sentencia, se ha excedido el lapso temporal dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, máxime que la entidad no presentó el informe ordenado en el auto admisorio de la tutela, ni justificó el motivo de la mora en la respuesta de la petición elevada por el actor […]”.
La impugnación 13. El Consejo Nacional Electoral impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que: “[…] no se advierte por parte de esta Corporación vulneración de derechos fundamentales, por el contrario corresponde al candidato la carga de realizar las correcciones solicitadas y presentarlas ante la organización política, a fin de que aquella proceda a remitirlas a la Corporación para su estudio […]”. […] “[…] En razón al traslado que se efectuó al Fondo Nacional De Financiación De Partidos y Campañas Electorales con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, se dio respuesta por la asesora de dicha dependencia en oficio del 29 de agosto de 2022, CNE-I-2022-006361-FNFPCE-900, el cual anexo, en donde se exponen de manera clara la trazabilidad, exigencias y razones por las cuales se concluyó que el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTÍZ Representante Legal del G.S.C “VAMOS”, no subsanó las las (sic) observaciones impartidas por esa dependencia mediante oficios CNE - FNFP – 2127 y CNE - FNFP – 4996 […]”. […] “[…] el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ha dado cumplimiento al procedimiento reglado para obtener el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña de votos para la alcaldía del Municipio de Filandia del Departamento del Quindío por el Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS” en las elecciones del 27 de octubre de 2019, ordenando el Fondo Nacional de Financiación Política, en virtud del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019, el archivo de las diligencias por cuanto, el solicitante no cumplió con la carga de corregir en término las falencias encontradas por el contador de la Corporación, en el informe de ingresos y gastos […]”. […] “[…] Es de indicar, que el Consejo Nacional Electoral, a través del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES, dio respuesta el 17 de agosto de 2022, a la parte accionante, de la petición elevada con Radicado CNE-E-DG-2022-017256, precisando en principio el procedimiento que se imprime a la solicitud de reposición de gastos de campaña, para concluir en el trámite que se adelantó por la Corporación, el que concluyó con su archivo.
Lo anterior, por cuanto, se efectuó un segundo requerimiento mediante oficio CNE - FNFP - 4996 de fecha 21 de julio del 2021, suscrito por el contador público responsable de la revisión del informe de ingresos y gastos, en razón a que no se 9 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz subsanaron en su totalidad las observaciones realizadas, siendo allegada respuesta por el G.S.C. “VAMOS”, hasta el 14 de diciembre del 2021, por su Representante Legal.
Por último, en razón al traslado que se efectuó al Fondo Nacional De Financiación De Partidos y Campañas Electorales con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, se dio respuesta por la asesora de dicha dependencia en oficio del 29 de agosto de 2022, CNE-I-2022-006361-FNFPCE-900, el cual anexo, en donde se exponen de manera clara la trazabilidad, exigencias y razones por las cuales se concluyó que el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTÍZ Representante Legal del G.S.C “VAMOS”, no subsanó las las (sic) observaciones impartidas por esa dependencia mediante oficios CNE - FNFP – 2127 y CNE - FNFP – 4996 […]”.
(Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Problema Jurídico 16.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por i) el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la falta de una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 […]”; y ii) la Procuraduría General de la Nación, por la falta de respuesta a la petición de 20 de abril de 2022, por medio de la cual requirió información sobre si a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 19. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19845, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20116, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y 5 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 11 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 21.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 22.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 23. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20157 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 24.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 26.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 12 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 27.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 28.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 29. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 30. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 13 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz 31.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 32.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 33.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 20128, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 8 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 14 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 34. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 35.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 15 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz 36.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”9. 37.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 38. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional10: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Documentos anexos al escrito de tutela y a la impugnación. 41.2. Informe rendido por el Consejo Nacional Electoral, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 42. El actor expuso que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral – CNE y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que, i) el Consejo no dio una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 […]”, y ii) la Procuraduría General de la Nación, no dio una respuesta a la petición de 20 de abril de 2022, por medio de la cual requirió información sobre si a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE. 17 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz 43.
La Sala precisa que, teniendo en cuenta que la impugnación solo fue interpuesta por el Consejo Nacional Electoral y en ella no se advierte argumento alguno que indique inconformidad en relación con lo resuelto frente a la otra autoridad demandada, el estudio que se abordará a continuación se hará solamente en relación con el CNE; es decir, que frente a lo resuelto por el A quo respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. 44.
En ese orden de ideas, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte del Consejo Nacional Electoral, la Sala advierte que, la petición que presentó el actor el 24 de enero de 2022, la cual reiteró el 11 de febrero de 2022, se propuso en los siguientes términos: “[…] Se viene presentando inconvenientes con el correo vamos2030@gmail.com, en donde le entidad CNE (Consejo Nacional Electoral), en la última respuesta nos allega soporte de que nos envió correo de notificación con fecha 04/08/2021, el mismo no aparece en el correo mencionado, por lo cual se solicita, enviar la respuesta al presente requerimiento de acuerdo a las notificaciones escritas en el presente documento, gracias […]”. […] “[…]
PRIMERO: Solicito respetuosamente se me informe el estado actual del proceso de revisión y certificación contable y de conformidad con esto el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos a los candidatos de la alcaldía del municipio de Filandia especialmente en la que hace relación al grupo significativo de ciudadanos “VAMOS”, del cual soy el representante legal o se me indique si debo allegar certificaciones, documentación o cualquier otro faltante.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente y en consideración a que se han presentado inconvenientes con el correo de “VAMOS”, que aparece en la base de datos del CNE, en el cual no aparecen las notificaciones que se me informan en la última respuesta en donde se me indica que se archivó el proceso por falta de acción de nuestra parte solicito el desarchivo del proceso si este aun (sic) continua (sic) archivado y que las respuestas a las solicitudes se envíen al email carlossa76641@hotmail.com […]”.
(Resaltado por la Sala) 45. El juez constitucional A quo resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que el Consejo Nacional Electoral no había brindado una respuesta de fondo a la petición del actor, razón por la cual, ordenó “[…] al Presidente y o delegado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa 18 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz y de manera congruente con lo solicitado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 24 de enero de 2022, respecto de las solicitudes de respuesta de: (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso, con este propósito indicará las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución, y poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término […]”. 46.
La Sala advierte que, el Consejo Nacional Electoral, mediante el escrito de impugnación, señaló que “[…] En razón al traslado que se efectuó al Fondo Nacional De Financiación De Partidos y Campañas Electorales con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, se dio respuesta por la asesora de dicha dependencia en oficio del 29 de agosto de 2022, CNE-I-2022-006361-FNFPCE- 900, el cual anexo, en donde se exponen de manera clara la trazabilidad, exigencias y razones por las cuales se concluyó que el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTÍZ Representante Legal del G.S.C “VAMOS”, no subsanó las las (sic) observaciones impartidas por esa dependencia mediante oficios CNE - FNFP – 2127 y CNE - FNFP – 4996 […]”.
Para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral allegó los siguientes documentos: 46.1. Oficio núm. CNE-S-FNFP-3827-2022-FNFPCE-900 de 29 de agosto de 2022, mediante el cual la entidad le dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Señor JOSE ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ REPRESENTANTE LEGAL GSC VAMOS Barrio Centenario […] Bogotá, Bogotá D.C. Asunto: Respuesta solicitud aclaración archivo.
Respetado señor Arroyave, En atención al oficio del archivo emitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, nos permitimos informar que, para continuar con el proceso de revisión por parte de esta dependencia, se requiere que se subsane las siguientes observaciones, que a la fecha no han sido corregidas por el G.S.C “Vamos”, en los siguientes términos: 19 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Del mismo modo, se evidencia lo siguiente: - No se tiene en cuenta las notas importantes citadas: “NOTA IMPORTANTE: Las correcciones que se realicen en la información física por favor realizarlas de igual manera en la plataforma de CUENTAS CLARAS, para que así la trazabilidad de la información se encuentre al día por medios físicos y 20 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz digitales, es así que se debe enviar los formularios que sufran modificaciones en este caso los formularios 5B y anexos, 7B y anexos y dictamen de auditoria (sic)”. El formulario 7B no tiene fecha de envío y numero (sic) de radicado, se evidencia que se encuentra en línea y esto quiere decir que las “correcciones” realizadas no quedaron guardadas. El cuadro citado en la página 3 del dictamen, los valores de los gastos no concuerdan con los registrados en el formulario 7B, específicamente en los códigos 204 y 205. En la respuesta al oficio brindan una serie de información la cual no está debidamente soportada como lo indican en los puntos 8,9,11,21,24,25,26,27, del numeral segundo del Anexo al dictamen de auditoria (sic), debido que hacen mención de adjuntar los documentos que soportan esas correcciones las cuales no allegaron en la respuesta enviada el día 14 de diciembre de 2021, como lo indica el radicado CNE-E-2021-026095 que consta de 25 folios adjuntados.
Así las cosas, esta dependencia queda en espera de la respuesta definitiva a las observaciones realizadas, a fin de realizar el trámite de revisión, certificación, reconocimiento y pago al G.S.C Vamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 […]”. (Resaltado por la Sala) 46.2. Constancia de envió del Oficio mencionado supra al correo electrónico vamos2030@gmail.com: 21 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz 47.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Nacional Electoral cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 48.
La Sala encuentra que, en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al actor el 29 de agosto de 2022, es decir, no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202011. 49. Al respecto, la Sala precisa que, si bien la Ley 2207 de 17 de mayo de 202212 derogó el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020; lo cierto es que hay lugar a tener en cuenta los términos establecidos en dicho Decreto, en la medida en que la petición se presentó dentro de su vigencia. 50.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que i) se le informara sobre el estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos y ii) se desarchivara el proceso si aún continuaba archivado. 51.
El Consejo Nacional Electoral por su parte, le indicó al actor que i) dicho proceso se encontraba pendiente de que el actor subsanara las observaciones que se le habían hecho y no habían sido corregidas, y ii) le precisó de manera pormenorizada los requerimientos que debía cumplir con el fin de realizar el trámite de revisión, certificación, reconocimiento y pago al G.S.C Vamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1475 de 14 de julio de 201113. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 12 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020”. 13 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 22 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz 52.
Para la Sala, el CNE con la respuesta expedida el 29 de agosto de 2022 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió la información requerida, lo cual resulta evidente al comparar lo solicitado con la respuesta otorgada por el CNE. 53.
Sin embargo, la Sala encuentra que la respuesta otorgada no fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, puesto que, si bien se allegó prueba de su envío, al revisar el correo al cual se solicitó enviar la respuesta a la petición, este no coincide con aquel al cual el CNE envió la respectiva respuesta. 54. En efecto, en su petición el actor solicitó enviar la respuesta al correo electrónico carlossa76641@hotmail.com, al advertir que “[…] Se viene presentando inconvenientes con el correo vamos2030@gmail.com, en donde le entidad CNE (Consejo Nacional Electoral), en la última respuesta nos allega soporte de que nos envió correo de notificación con fecha 04/08/2021, el mismo no aparece en el correo mencionado, por lo cual se solicita, enviar la respuesta al presente requerimiento de acuerdo a las notificaciones escritas en el presente documento, gracias […]”; en tanto que, el CNE envió la respuesta al correo vamos2030@gmail.com, como se advierte en la respectiva captura de pantalla. 55.
De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el envío de la respuesta a la petición del actor se realizó al correo electrónico vamos2030@gmail.com, pese a que el correo señalado en la petición correspondía a carlossa76641@hotmail.com. 56. En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar que, si bien es cierto en el escrito de impugnación, el CNE manifestó que la petición del actor fue resuelta y para tal efecto anexó la respuesta que expidió la Entidad, también lo es que no se probó que esta le fue notificada al tutelante. 57.
La Sala considera que, al no estar acreditado que la respuesta otorgada por el CNE fue notificada al señor José Alexander Arroyave Ortiz, el derecho de petición invocado en la presente acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se 23 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz garantiza cuando la administración responde i) de fondo, de manera clara y precisa, ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, último que no ocurrió en el caso sub examine. 58.
Al respecto, la Sala precisa que, si bien la respuesta expedida por el CNE fue allegada por dicha entidad al impugnar la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el deber de notificación de la respuesta a un derecho de petición no se suple con la actuación surtida en el trámite de la tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “[…] Ahora bien, la entidad accionada señaló en su escrito de contestación que el Oficio No. 2524 del 3 de mayo de 2021, fue remitido al correo electrónico del solicitante.
Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegada al presente trámite constitucional, se considera concreta, precisa y de fondo, lo cierto es que no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no logró demostrar con su informe que efectivamente -con la respectiva constancia de envío- la haya remitido ni a la dirección física, ni a la electrónica, suministradas por este en el “Formulario Único de Múltiples Trámites” que adjuntó con su correo del 15 de marzo de 2021.
Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la accionada no probó que la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021 y el Oficio No. 2524 de la misma fecha, hayan sido notificados al accionante en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional […]”. […] “[…] Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 […]”14.
(Resaltado por la Sala) 59. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, en la medida en que se advierte que la respuesta de 29 de agosto de 2022 expedida por el CNE no ha sido notificada en debida forma al tutelante. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01876-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Conclusiones de la Sala 60.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, en la medida en que se advierte que la respuesta de 29 de agosto de 2022 expedida por el CNE no ha sido notificada en debida forma al tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01 Actor: José Alexander Arroyave Ortiz CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.