1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de Tutela por respuesta incongruente a planteamientos expuestos en recurso de reposición y contra actos administrativos dictados en el marco de la Convocatoria
27. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los coadyuvantes los señores Camilo Andrés Guerrero Salas, Guicela Yanet Cuatin Navarrete, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano de los Ríos en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La señora GLORIA MERCEDES PORRAS RAMÍREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ocupar cargos públicos, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Manifestó que se inscribió al concurso de la Convocatoria 271 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, donde aspiró al cargo de juez promiscuo municipal. Aprobó la prueba de conocimientos con 816.06 puntos; sin embargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en la que resolvió retrotraer lo actuado desde la citación a pruebas de los aspirantes inscritos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó la segunda prueba de aptitudes y conocimientos programada y, de acuerdo con la Resolución CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022, obtuvo 764.93 puntos, por lo que no la aprobó. Recurrió la decisión, la cual fue resuelta mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, donde el Consejo Superior de la Judicatura decidió no reponer los puntajes publicados para el cargo de juez promiscuo municipal y rechazó los recursos de apelación y de reposición interpuestos, sin dar cumplimiento al numeral 2.° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
La accionante y otras personas inscritas en la Convocatoria 27, el 16 de diciembre de 2022, radicaron petición ante la Unidad en la que solicitaron dejar sin efectos la prueba realizada el 24 de julio de 2022 y repetir la misma con un evaluador diferente a la Universidad Nacional de Colombia. La referida autoridad dio respuesta a través del Oficio CJO22-5613 del 20 del mismo mes y año, en el que informó los antecedentes administrativos del concurso y las circunstancias que llevaron a que se tuviera que corregir la actuación administrativa y publicar un nuevo cronograma, de igual forma, señaló que no era coherente realizar ajustes parciales cada tanto al concurso.
La accionante considera que la autoridad antes mencionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y los principios de congruencia, 11 Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, donde creó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la cual tiene las siguientes etapas: i) prueba de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mérito y legalidad, entre otros, en la medida en que la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo los cargos que se presentaron en el recurso de reposición, relacionados con i) la falta de competencia; ii) las respuestas dobles e incongruentes con la doctrina y la jurisprudencia; iii) los errores en la redacción de algunas preguntas; iv) la indebida aplicación de la ley y v) los puntos 100, 101, 102 y 103 del examen contenían temáticas que no correspondían al cargo por el que se optó. PRETENSIONES Solicita como pretensiones principales que se repita la prueba del 24 de julio de 2022 y se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder de manera congruente los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, como subsidiarias, que se le ordene a la entidad accionada i) corregir las pruebas de todos los participantes, cuyas preguntas la universidad considera que son correctas, pero no coinciden con lo indicado por la directora de la unidad; ii) tener como válidas las preguntas que no corresponden al cargo al cual se optó y iii) se corrijan las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 6 de febrero de 2023 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la accionada y vinculó como terceros interesados a los postulados al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el cargo de juez promiscuo municipal y a la rectora o quien haga sus veces de la Universidad Nacional de Colombia.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentó informe a través del cual señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para cuestionar la validez de actos administrativos; asimismo, expuso que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió los recursos de reposición que se presentaron contra los puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y que los reparos planteados por la accionante fueron atendidos en los puntos 18 y 35 de dicho acto administrativo. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Universidad Nacional de Colombia rindió informe donde solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Frente a la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 adujo que en el anexo 2 del mencionado acto están debidamente justificadas las preguntas cuestionadas en la presente acción. En relación con las preguntas que no correspondían al cargo precisó que estas fueron construidas teniendo en cuenta las áreas de conocimiento que son transversales a los cargos evaluados y que fueron previamente informados a los aspirantes, a través del instructivo.
El señor Dan Matías González García solicitó ser reconocido como coadyuvante, en tanto fue aspirante al cargo de juez promiscuo municipal en el concurso de méritos de la Rama Judicial y argumentó que no fue debidamente calificada su prueba de conocimientos, por lo que pidió la corrección de los resultados. SENTENCIA IMPUGNADA El 14 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados está encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura retroceda la actuación administrativa, tal y como lo hizo en la primera oportunidad dentro del proceso de la Convocatoria 27, y deje sin efectos la prueba realizada el 24 de julio de 2022 y, en su lugar la repita con un operador diferente.
En esa medida, concluyó que el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser un acto administrativo puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección deprecada.
IMPUGNACIÓN Los coadyuvantes Guicela Yanet Cuatin Navarrete, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete, Camilo Andrés Guerrero Salas y Johanna Nataly Burbano de los Ríos impugnaron la sentencia bajo el argumento que si bien existen acciones a través de las cuales se pueden controvertir los actos administrativos, lo cierto es que por este mecanismo tardaría mucho tiempo; asimismo, resulta imposible contener un concurso de méritos con medidas cautelares, pues esto afectaría el mérito y la provisión de cargos en carrera administrativa.
Aunado a lo anterior, señala que la acción de tutela es procedente, comoquiera que las respuestas que brindó la autoridad accionada a los reparos de las preguntas del examen, son vacías, insuficientes y carentes de sustento normativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y II) el caso concreto.
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
II. Caso concreto Los coadyuvantes manifestaron su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia de esta acción constitucional por parte de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, consistente en la declaratoria de improcedencia de la tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque consideran que, contrario a lo allí definido, si es procedente la acción en la medida en que las respuestas brindadas por la accionada frente a los reparos que se realizaron por las preguntas del examen, son vacías y carentes de sustento normativo.
Al respecto, esta Subsección advierte que, en el escrito de tutela la accionante solicitó ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura i) dejar sin efectos la prueba realizada el 24 de julio de 2022 y en su lugar, repetirla nuevamente con otro evaluador; ii) dar respuesta de forma congruente a los argumentos expuestos en el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y iii) corregir a todos los participantes de la prueba las preguntas 100, 101, 102, 103, 32, 126, 129, 24, 53, 62 y 61.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que las súplicas de la accionante y de los coadyuvantes están dirigidas a: 1) que se deje sin efectos la prueba del 24 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2022 y esta se realice nuevamente y 2) que se analicen las respuestas brindadas por el accionado en la Resolución CJR 23-0042 del 16 de enero de 2023.
Así las cosas, a la Subsección le corresponde determinar, primero, si en la Resolución precitada se decidieron todos los reparos que manifestaron tanto la accionante como los coadyuvantes y, segundo, si es procedente a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales analizar los desacuerdos de fondo expuestos por estos con las respuestas otorgadas.
Sobre el particular, se advierte que en la resolución precitada se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que los aquí interesados, aspiran al cargo de juez promiscuo municipal.
La accionante y los coadyuvantes interpusieron recurso de reposición, en contra de la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022, en el cual solicitaron, en lo que aquí es objeto de discusión, verificar cada uno de los puntos de inconformidad relacionados con las preguntas 100, 101, 102, 103, 32, 126, 129, 24, 53, 62 y 61 y, en consecuencia, calificarlas nuevamente en forma acertada y ajustar el resultado del examen.
Los recursos fueron resueltos mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la cual se explicó que, en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se realizó un estudio de todas las solicitudes elevadas por los participantes y los argumentos expuestos, los cuales se agruparon en 35 temáticas que fueron resueltas en los anexos.
Así, se observa que para el caso de la aquí accionante y los coadyuvantes se indicó que las respuestas estarían contenidas en las temáticas 3, 4.1, 7.1, 9.1, 9.2, 9.4, 10, 12, 13, 15.1, 15.2, 16, 17.2, 18.1, 18.2, 18.3, 20, 30, 31, 32 y 35. Adicionalmente, en el acto administrativo mencionado se precisó que los demás 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que se consignarían en los anexos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna. Así mismo, se advierte que en el anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de juez promiscuo municipal y en cada una de ellas se indicó su pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, dentro de las cuales se encuentran las contestaciones a la totalidad de los planteamientos esgrimidos por la aquí accionante y los coadyuvantes, esto es, a los interrogantes 100, 101, 102, 103, 32, 126, 129, 24, 53, 62 y 61.
Al respecto, la accionante y los coadyuvantes manifestaron su desacuerdo, concretamente, en relación con las respuestas otorgadas a los ítems 100, 101, 102, 103, 32, 126, 129, 24, 53, 62 y 61 porque consideran que estas no se refirieron al fondo del asunto y, por ende, resultan incongruentes; sin embargo, se observa que, contrario a lo alegado por las partes, en el anexo precitado, en atención a los desacuerdos planteados, se explicaron las razones tanto legales como jurisprudenciales, para colegir cuáles eran las respuestas acertadas, las que difieren de las seleccionadas por estos, tal y como se puede apreciar a continuación: Preguntas Argumentos del recurso Respuestas 100 La acción de grupo NO es competencia de los jueces promiscuos municipales, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 472 de 1998.
La opción B es la respuesta correcta porque “el artículo 149 del Código General del Proceso regula de manera expresa y clara que el juez que adelanta el proceso más antiguo y en el cual ya se ha notificado el auto admisorio de la demanda, conserva su competencia, por lo cual el segundo juez declara próspera la excepción previa propuesta y ordena remitir el expediente” 101 Los jueces promiscuos municipales no son jueces de sentencias de segunda instancia en procesos de resolución de compraventa.
“La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. 102 Los jueces promiscuos municipales no son competentes para conocer procesos de mayor cuantía y mucho menos en segunda instancia. “La opción B es la respuesta correcta porque el Código General del Proceso consagra que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la diligencia de inspección judicial al inmueble, el juez puede ordenar la restitución provisional y entrega físicamente, previo cumplimiento de los requisitos allí 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntas Argumentos del recurso Respuestas establecidos (artículo 384 del Código General del Proceso, numeral 8).” 103 Los jueces promiscuos municipales no ostentan la competencia para resolver controversias jurídicas relacionadas con propiedad industrial “La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000.
Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el artículo 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”. 32 No se alega cual es la respuesta correcta, sino que el escrito es incongruente, ya que con una interpretación existiría una respuesta correcta, pero con otra interpretación, que permite el escrito, ninguna de ellas lo seria.
“La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.” 126 La respuesta que propone la directora de la Unidad de Carrera no solo no corresponde a lo que debe hacer el Fiscal, que como lo ordena la ley y la jurisprudencia, es acudir a un juez de garantías para que legalice la incautación del vehículo, sino que la propuesta dada es un delito.
“Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías.” 129 La directora nada dijo del argumento constitucional que le fue planteado en el recurso y se limitó nuevamente a explicar la pertinencia de la pregunta.
Y según ella la Fiscalía General de la Nación no tiene poder preferente, por ende, se entiende que a su parecer el Código de Procedimiento Penal está por encima de la Constitución. Además, no es competente “La opción C es la respuesta correcta porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, no procede la conversión de la acción penal cuando esta implica un riesgo para la seguridad de la víctima.
Sin embargo, es necesario que exista acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción.” 24 La respuesta B es correcta porque el paciente 76 no se curó de la enfermedad y la D también lo es porque al menos el paciente 50 sí se curó de la enfermedad. Por tener doble opción de respuesta estas deben ser tenidas como correctas para todos los participantes “La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido el mismo problema, dado que solo se mostraron algunos resultados” 53 Existe doble clave de respuesta de esta pregunta.
Pues en el enunciado no existía un criterio diferenciador entre valores y “Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntas Argumentos del recurso Respuestas principios, el cual sería haber incluido que alguno de los dos tenía (una mayor o menor eficacia o aplicación directa) normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.” 61 El concepto “AUTORIDAD” como lo dice la Corte Constitucional fue retirado del ordenamiento jurídico y por ende de las tesis, doctrinas y prácticas que de ella se desprenden.
Esta pregunta es pertinente porque los efectos de la interpretación del derecho que desarrollan jueces y magistrados dependen principalmente de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, entre las cuales está la de decidir con autoridad los conflictos y asuntos sometidos a su conocimiento. Por consiguiente, es necesario que conozcan las diferentes clasificaciones de la interpretación jurídica, en especial aquella que distingue entre interpretación “operativa” e interpretación “doctrinal”. 62 La pregunta parte de una premisa equivocada pues como lo dice la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia la carga de la prueba no es una exigencia de cumplir una obligación, pues ella es facultativa “Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.
Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina” En vista de lo anterior, resulta necesario aclarar que el hecho de que la accionante y los coadyuvantes no estén de acuerdo con la decisión de fondo adoptada no habilita el amparo, dado que, como se evidenció y se itera, se le dio respuesta a las peticiones elevadas y se resolvieron los desacuerdos que expusieron respecto a cada una de las preguntas; no obstante, si no están de acuerdo con las respuestas otorgadas porque consideran que las mismas no son congruentes o no resuelven la controversia planteada, deben utilizar los medios previstos para discutir los actos administrativos respectivos, como se explicará a continuación. En relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y lo resuelto frente al recurso de reposición en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, esta Subsección advierte, como lo coligió la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación en primera instancia, que la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que los coadyuvantes cuentan con otros 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, para controvertir la legalidad de esos actos. Sumado a lo expuesto, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, máxime si se tiene en cuenta que los señores Guicela Yanet Cuatin Navarrete, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete, Camilo Andrés Guerrero Salas y Johanna Nataly Burbano, pueden solicitar en el proceso ordinario el decreto de las medidas cautelares que estimen necesarias.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 14 de abril de 2023, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad. FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 14 de abril de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00440-01 Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC