Micelio
11001031500020250568200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luisa Fernanda Cardona Villanueva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: tutela contra actuaciones en trámite de tutela. Subtema 2: defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Luisa Fernanda Cardona Villanueva contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de julio de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 41001- 33-33-006 2025-00172-00.

I.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Karen Lizeth Yunda Perdomo presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa y al trabajo, que consideró vulnerados por la 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 2, certificado 0ACA1EB626121B83 21717714D3388CAD AB1AEFE24B3A5FED 30CE9795A78D4F66.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros, al no convocarla a la diligencia de escogencia de plaza y al definir los criterios frente a la aplicación de la figura de «movilidad» en los empleos ofertados dentro del concurso de méritos «DIAN-2022» 3.

El 17 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió auto admisorio dentro de la acción de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025- 00172-00. 4. En el numeral octavo de la referida providencia se le ordenó a la CNSC comunicar la existencia de la tutela a las personas que integraron la Resolución núm. 13250 del 5 de julio de 2024 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso». 5.

El 23 de julio de 2025, la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva presentó memorial dentro de la acción de tutela referida, a través del cual se opuso a las pretensiones e indicó que un eventual amparo podría derivar en una vulneración de sus derechos como integrante de la lista de elegibles. 6. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, en los siguientes términos: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de KAREN LIZETH YUNDA PERDOMO, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda de conformidad a la convocatoria a agotar el procedimiento del “ARTÍCULO

38. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA” dentro de la lista de elegibles conformada por Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, OPEC 198419 GESTOR II, Código 302, Grado 2, con la totalidad de vacantes existentes en este momento, excluyendo situaciones particulares ya consolidadas, esto es, que tengan nombramiento y posesión.

TERCERO: COMUNICAR a las partes en la forma indicada en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, si no fuere impugnada esta providencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: En firme la providencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE». 7. La parte accionada inconforme con la decisión presentó escrito de impugnación en contra del fallo del 30 de julio de 2025. 8. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por auto del 11 de agosto de 2025, concedió la impugnación interpuesta por la DIAN y rechazó la intervención de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, a través de escrito del 19 de agosto de 2025, le solicitó al Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del trámite de tutela, al considerar que se le cercenó su derecho a participar en el proceso. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA (SALA SEXTA DE DECISIÓN).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: ORDENAR a la a quo, hacer un análisis armónico de toda la normatividad aplicable al caso en concreto, una vez vuelva a su despacho la acción para su análisis y resolución […] 2. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila incurrieron en defecto sustantivo porque no efectuaron interpretación integral del artículo 38 del Acuerdo CNT2022AC000008 29 de diciembre de 20223, que regula la procedencia de la «audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica» en conjunto con el Acuerdo CNSC-0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad y el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2024. 12.

En este sentido, explicó que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un adecuado análisis de las normas que regulan el concurso de méritos, por cuanto le ordenó a la DIAN que mediante audiencia pública se le permitiera a Karen Lizeth Yunda Perdomo escoger plaza dentro las vacantes disponibles del empleo de gestor II, Grado 2, Código 302, dentro del proceso de selección «DIAN 2022», sin tener en cuenta que a la mencionada señora le corresponde una plaza de aquellas de las que desistió uno de los elegibles de las primeras posiciones de la lista (Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024), por virtud de la recomposición de lista. 13.

Asimismo, indicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque no se pronunciaron sobre su solicitud de nulidad ni analizaron los argumentos de contradicción expuestos por la señora Cardona Villanueva y demás intervinientes en la acción constitucional. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. De igual manera, advirtió que en la providencia de primera instancia se configuró una violación directa de la constitución, por cuanto los motivos y el sentido de la decisión desconoció preceptos constitucionales como el debido proceso y la seguridad judicial. 15.

Adicionalmente, refirió que el juzgado accionado le negó la posibilidad de impugnar la decisión, con fundamento en el siguiente argumento: «Del memorial de impugnación presentado por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva no se dará trámite, teniendo en cuenta que no es parte en el presente trámite de tutela y tampoco solicitó su vinculación, por tanto, carece de legitimación en la causa para actuar en este proceso; de contera, la sentencia no le genera ningún efecto particular en aras de tenerla como un tercero con interés directo». 16.

Al respecto, precisó que el trámite de tutela es un procedimiento informal, por lo que no tenía que solicitar de forma expresa que se le vinculara a la actuación, con la simple radicación oportuna del escrito de oposición mediante el cual manifestó que las resultas del proceso afectaban mis intereses, por lo que se debió conceder el recurso. 2.3.

Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 15 de septiembre de 20254, i) admitió la demanda; ii) ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila; iii) reconoció como coadyuvantes a los señores Jose Daniel Sánchez Borrero y Sandra Milena Méndez Quintero; iv) puso en conocimiento el escrito de tutela a la DIAN, a la CNSC, a los señores Karen Lizeth Yunda Perdomo, Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo y otros5, así como a las demás personas que conforman la lista de elegibles respecto al empleo de gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con la OPEC núm. 198419 a quienes actualmente ocupan dicho cargo en condición de provisionalidad o encargo; y v) negó la medida provisional. 2.4.

Intervenciones 18. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva6 remitió, a esta corporación, el expediente de la acción de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 19. El Tribunal Administrativo del Huila7 envió, a esta corporación, las actuaciones en segunda instancia del expediente de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-01, sin referirse a los hechos y peticiones propuestas en el escrito de tutela. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00 índice 9, certificado B50DA4F0D22706F 15650E24E97B7E1A 064EF8A94CAA5DA5 89F5E0F88BD4597B. 5 La señora Karen Lizeth Yunda Perdomo y a los señores Magda Elizabeth Vargas Rudes, José Maruth Arroyo, Sandra Marcela Quiroga Pabón, Jazmín Duque Posada, Sandra Lorena Moreno Rodríguez, Luz Elena Álvarez Contreras, Keila Patricia Sarmiento Figueroa, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, José Alejandro Macea Monterroza, Ana María Ibáñez Moreno, Farid Elías Orozco Alvarado, Vanessa Villa Restrepo, Liliana Margarita Andrea Pérez Romero, Yina Constanza Pérez Montes, Paola Andrea Calderón Ayala y Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Mariana Gómez Romero, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Vanessa Villa Restrepo, Sergio Daniel Salazar Escalante, Mariana Gómez Romero, Germán Yesid Pena Rueda y Alejandra Oviedo Cristancho. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 15, certificado 4401482678EBC7A4 D32D91FB26C8ED30 B9F095CBAAE3CC6A 06927D2BC0E34A08. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 18, certificado BA9CEF875A38068D 3E3E307B72730391 D52CEC1E5B92AF31 EF0705707D518771.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)8 solicitó que se acceda a la solicitud de amparo, por cuanto las sentencias de tutela cuestionadas efectuaron una indebida interpretación del artículo 38 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, toda vez que no tuvieron en cuenta que en dicha norma se indica que se debe realizar la audiencia pública de escogencia de plaza cuando existe pluralidad de vacantes, situación que para el caso de marras no se configuraba. 21.

Asimismo, aclaró que los citados a la audiencia de escogencia de plaza son elegibles que adquirieron el derecho por ampliación de planta (la existencia de vacantes generadas con posterioridad al concurso de méritos), y no por movilidad en la lista como es el caso de la accionante. 22. De este modo, consideró que es procedente dejar sin efectos las decisiones judiciales objeto de tutela, debido a que no se vulneraron los derechos de la entonces accionante, ya que la DIAN ha obrado de conformidad con la normatividad aplicable al caso, dejando a un lado cualquier tipo de actuación arbitraria o caprichosa, por lo que no era posible jurídicamente incluir a aspirantes en la diligencia de escogencia de plazas, pues de hacerlo, no solamente desconocería lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, sino que afectaría los derechos de terceros elegibles. 23.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)9 pidió que se le desvincule del presente asunto, pues carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, toda vez que el núcleo esencial de las pretensiones de la tutela se orienta exclusivamente a solicitar la nulidad de unas decisiones judiciales, en cuyo trámite no tuvo injerencia alguna. 24.

De igual manera precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución y el numeral 7 de la Ley 909 de 2004 la CNSC no tiene facultades para coadministrar las plantas de personal de cada entidad pública, puesto que dicha competencia radica de manera exclusiva y excluyente en los representantes legales de éstas.

Es así como, las facultades de la CNSC en los procesos de selección están limitadas a las fases de i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de listas de elegibles. 25. Las señoras Paola Andrea Calderón Ayala y Nathaly Alejandra Garzón Cuervo10 solicitaron que se acceda a las pretensiones de la tutela, pues la DIAN hasta el momento no ha adelantado las acciones pertinentes para efectuar los nombramientos de los elegibles de conformidad con el procedimiento consignado en el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 y la circular núm. 000005 del 01 marzo de 2024. 26.

Por otro lado, refirió que las autoridades judiciales accionadas fueron inducidas en error, por cuanto realizaron una interpretación distorsionada del mencionado acuerdo, en lo que respecta a la norma que regula la «Audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con diferentes ubicaciones geográficas». 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00, índice 14, certificado 8230C0E44D58DA73 65C94288DB65046E B0CEA457DC650840 69E63FE8448D3585. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 20, certificado 5317197ECC7B4899 61AA2EC921CC5C50 F05FF453A07CEA23 C6BA864D6985CD78. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 21, certificado B79AF50AE393350E 46F4B5071EAFCD95 B77259AE6D7B5DCB 75801A9BD6B04692.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En este sentido explicó que el artículo 38 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 aplica únicamente cuando existe oferta de vacantes de un mismo empleo para la escogencia en orden de mérito, y remite al régimen de audiencias del Acuerdo 0166 de 2020 (firmezas y audiencias). 28.

Resaltó que el artículo 39 regula la recomposición automática de la lista (movilidad), cuando se retira o excluye un elegible, no se abre una nueva audiencia, sino que corre la lista y se ocupa la plaza específica que quedó vacante, sin generar un derecho nuevo de escogencia. Dicho trámite fue el que se debió surtir en el caso de la señora Karen Lizeth Yonda Perdomo. 29.

El señor Sergio Daniel Salazar Escalante11 manifestó que es procedente acceder a la peticiones de la solicitud de amparo, toda vez que las providencias cuestionadas realizaron una interpretación y aplicación indebida de la norma que regula la procedencia de la audiencia para escogencia de plaza, sin tener en cuenta que la situación de la señora Karen Lizeth Yonda Perdomo se encasilla en la figura de recomposición de lista, por lo que permitirle escoger plaza, afecta los derechos de los demás participantes y las expectativas legitimas de optar por las vacantes ofertadas por la DIAN en las ciudades de su interés. 30.

La señora Ana María Ibáñez Moreno12 expuso su interés de acompañar la demanda de tutela promovida por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva porque, en su criterio, las sentencias emitidas en la acción constitucional con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00 desconocieron los derechos fundamentales de los demás participantes en el proceso de selección «DIAN-2022». 31.

De esta manera, afirmó que los jueces de tutela al haber accedido al amparo de la señora Karen Lizeth Yonda Perdomo no tuvieron en cuenta que: i) se afectó a quienes están surtiendo el proceso de asignación de plazas bajo condiciones distintas; ii) se modificaron actos administrativos, que definían previamente la situación de la entonces tutelante y de otros participantes; iii) se desconoció el régimen aplicable a la movilidad en las listas de elegibles; iv) se desconoció el principio de legalidad en el uso de las listas por recomposición y v) se vulneró el principio de igualdad, en tanto se otorgó un trato preferente a una aspirante sin justificación. 32.

La señora Luz Elena Álvarez Contreras13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en los que a su juicio incurrieron las sentencias del 30 de julio de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro de la acción de tutela, con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00.

En consecuencia, pidió que se acceda a las pretensiones de la tutela. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 24, certificado F710698CCB3C99CB 1B8DE2DB456414B8 AFD7BF462BF8443D 4E207909D74C2F82. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 26, certificado 9040697F92667E16 5C01BDF0E0955523 4CE529EDCB755ABB 59F3E46E6CCE1B04. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 27, certificado F55AE2BBF5D2FB6B 74B12DDFFCD90CD8 1D544FD4D821B468 C19FF01837C2997D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. La señora Sandra Milena Domínguez Marín14 solicitó que se acojan las peticiones de la tutela porque las decisiones cuestionadas desconocieron el derecho a la igualdad de todos los elegibles que tienen la viabilidad de la DIAN para escoger plaza, cuyo avance en el nombramiento en periodo de prueba está suspendido. 34.

El señor Farid Elías Orozco Alvarado15 afirmó que en el presente asunto es procedente conceder la tutela porque las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una interpretación acorde al reglamento del concurso de méritos, pues no tuvieron en cuenta que en el caso de la señora Karen Lizeth Yunda, no le asistía el derecho a escoger plaza, pues la expectativa real de ser nombrada se configuró debido a que algunos elegibles no aceptaron la plaza escogida o asignada, y es aquí donde surge la llamada movilidad «LE o Movilidad ME/EE» de la lista y su oportunidad de ser designada y optar por alguna de las vacantes liberadas como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las causales definidas en la ley. 35.

La señora Yina Constanza Montes16 pidió que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados en este asunto, pues, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas efectuaron una interpretación inadecuada de la normativa que regula el proceso de selección e incurrieron en un yerro al conceder a Karen Lizeth Yunda Perdomo la posibilidad de participar en la audiencia de escogencia de plazas programada para los ocupantes de las posiciones 240 a 299, lo cual otorgó un trato desigual en comparación con los demás elegibles. 36.

La señora Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho17 manifestó su interés de apoyar las pretensiones de la tutela, por cuanto consideró que las actuaciones desarrolladas por las autoridades judiciales accionadas no respetaron el debido proceso de los involucrados y terceros interesados en la acción constitucional, pues no se tuvieron en cuenta los argumentos de inconformidad expuestos por la hoy accionante y los demás terceros interesados que intervinieron en dicho trámite de tutela. 37.

Además, no se realizó un estudio juicioso de las diversas situaciones jurídicas, su origen legal y reglamentario, así como de la ponderación de los derechos de la accionante frente a los demás elegibles y en particular a quienes fueron autorizados por la DIAN, el 4 de julio de 2025, para escoger plaza, lo cual derivó en una decisión arbitraria. 38.

La señora Sandra Marcela Quiroga Pabón solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela interpuesta por Luisa Fernanda Cardona Villanueva porque los argumentos expuestos por la accionante carecen de fundamento, toda vez que no acreditó una situación de fraude que justifique la procedencia de este mecanismo excepcional en contra sentencias expedidas en ejercicio de la acción de tutela. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 29, certificado FD80BEE77BA41750 9743CE014AB4CEBB 2645E71B7EBF86B7 2110713F68917C4D. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 30, certificado 10A14D1EA4FFCE6F 0C030E57421DC0F8 CE4A9273858485FD 5C8A7B1BF2656D22. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 32, certificado CA1D08863F8276E3 F5496AFCBB1A1334 2729EA005E980311 2DACC0B02A974117. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05682-00, índice 33, certificado 8BF83C67DB0C86E5 258D019AD2AC2A2C 72BB47C93D1BD678 0E4C4FD108DA3A89.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En este sentido, explicó que en este asunto se encuentra acreditado que la DIAN vulneró los derechos fundamentales de los elegibles ubicados en la posición 222 a la 234 al no llamarlos a la escogencia de la totalidad de las plazas que existen en la actualidad, razón por la cual las sentencias cuestionadas accedieron al amparo de los derechos de la señora Karen Lizeth Yunda. 40.

Asimismo, resaltó que: (i) la acción de tutela presentada por Karen Lizeth Yunda ocurrió por una sola vez y esta fue fallada a favor de la solicitante; (ii) la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una evidente violación a los derechos fundamentales de quienes tienen derecho de participar en la elección de plazas; y (iii) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la flagrante violación de los derechos fundamentales de los elegibles desde la posición 222 a la 234. 41.

Afirmó que los elegibles ubicados en las posiciones 222 a la 234 al igual que la accionante, pretenden ser llamados a escoger plaza en la totalidad de vacantes existentes a la fecha. No obstante, es diferente que la señora Luisa Fernanda Cardona pueda pretender una plaza con pocas vacantes y al estar en una posición menos meritoria, (ubicación en la lista de elegibles por debajo de la posición 340) no le sea asignada la que quiere y por ello su actuar en esta tutela. 42.

Aseveró que la actora ocupa una posición posterior a la de la señora Karen Lizeth Yunda y su pretensión es que se le excluya de la posibilidad de escoger plaza, sin tener en cuenta que lo que prima es el orden del mérito. 43. Destacó que los elegibles ubicados en los puestos 222 al 234 han sido atacados por las personas que ocupan otras posiciones más lejanas con argumentos falsos, allegando una infinidad de escritos y videos en los que manifiestan que aquellos que se encuentran en las ubicaciones 222 al 234 tienen acto administrativo que asigna plazas, lo cual es contrario a la realidad y carente de prueba, por lo que confunden a algunos jueces, que fallaron las acciones constitucionales como improcedentes. 44.

Los señores Karen Lizeth Yunda Perdomo, Magda Elizabeth Vargas Ruales, Jose Maruth Arroyo Escudero y Jazmín Duque Posada manifestaron que lo pretendido por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva es desconocer el derecho al mérito que le asiste tanto a ella como a los demás integrantes de la lista de elegibles de la OPEC núm. 198419, que se encuentran en mejores puestos en comparación a la tutelante, dentro de un concurso en el que se han presentado dilaciones injustificadas. 45.

Asimismo, indicaron que la accionante no resulta afectada con los fallos de tutela cuestionados ni demostró la existencia de un perjuicio para los aspirantes ubicados en las posiciones 240 a 299 de la lista de elegibles. 46. Por otro lado, advirtieron que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas en sede de tutela, que se encuentran previstos en la sentencia SU-627 de 2015, toda vez que no acreditó las «situaciones fraudulentas y graves», que se hubiesen presentado en las decisiones acusadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Afirmaron que la actora sin tener suficientes elementos de juicio pretende restringir de manera arbitraria el derecho a ser convocados a la escogencia de sede, por lo que desconoce que ellos se ubican en las posiciones 226, 230 y 231, respectivamente. 48.

Precisaron que la autorización conferida por la CNSC bajo el concepto de «movilidad de la lista» no implica, en ningún caso, una limitación de los derechos de los elegibles frente al resto de aspirantes. Todos conservan la expectativa legítima de ser convocados en estricto orden de mérito a la audiencia pública de escogencia de plazas, sin que sea admisible una diferenciación artificial entre unos y otros. 49.

Así pues, resaltaron que el razonamiento de la accionante, fundado en la supuesta «recomposición automática» de plazas, carece de sustento normativo y contraría los principios que rigen el concurso de méritos. 50. Por lo expuesto, solicitaron que se declare improcedente la tutela o en su defecto se niegue la solicitud de amparo. 51.

Los demás sujetos vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. 3.2.

Legitimación en la causa 53. La legitimación en la causa por activa de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva está acreditada porque fue interviniente dentro del trámite de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01 en el que afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales. 54. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela. 55.

Por otro lado, se advierte que la CNSC solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante. 56. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso de tutela objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva esta acción constitucional podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. Determinación del defecto objeto de análisis 57.

La accionante, en el escrito de amparo, pretende atribuirles a las providencias cuestionadas los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico y ii) violación directa de la Constitución. 58. Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en los siguientes aspectos: i) cuestionar los argumentos jurídicos que le permitieron a las autoridades accionadas acceder al amparo de los derechos de la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo y ii) reprochar las actuaciones de las demandadas que no le permitieron participar eficazmente en el trámite de la tutela objeto de estudio.

Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional19. 60.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 61.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Subrayado fuera de texto original]. 62.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra actuaciones que se desarrollaron el trámite de tutela, cuando se advierte alguna acción u omisión del juez de tutela en el cumplimiento de su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían verse afectados por la acción de tutela, y además se cumplen los requisitos generales para que esta proceda.

Este mecanismo excepcional es viable, incluso si el caso no ha sido seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. 3.5. Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Huila previo a la expedición de la sentencia del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la providencia del 30 de julio de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que accedió al amparo de los derechos fundamentales de la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad invocada por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.5.1.

El defecto sustantivo 65. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 66.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 67.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 68.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 69.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).22 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2. El defecto fáctico 70. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión24» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 71. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 72.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 73.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29 74.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.6. Caso concreto 75. En el presente asunto, la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir las sentencias del 30 de julio de 2025 y del 2 de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01. 76.

En criterio de la accionante las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo porque no realizaron un adecuado análisis de las normas que regulan el concurso de méritos, pues le ordenó a la DIAN que mediante audiencia pública se le permitiera a Karen Lizeth Yunda Perdomo escoger plaza dentro las vacantes disponibles del empleo de gestor II, Grado 2, Código 302, dentro del proceso de selección «DIAN 2022», sin tener en cuenta que a la mencionada señora le corresponde un lugar de aquellos en lo que se presentó un desistimiento por uno de los elegibles de las primeras posiciones de la lista (Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024), por virtud de la recomposición de lista. 77.

De igual manera, refirió que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico porque no se pronunciaron sobre su solicitud de nulidad ni analizaron los argumentos de contradicción que ella expuso en la acción constitucional con radicado núm. 41001-33-33-006-2025-00172-00/01, toda vez que desestimaron su impugnación, al considerar de manera irregular que no era parte ni se encontraba legitimada para ello. 78.

En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar los argumentos expuestos en las providencias proferidas por del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de tutela con radicado 41001-33-33-006 2025-00172-00/01. La Sala considera necesario verificar, de forma previa, los reparos planteados por la accionante en contra de las actuaciones que, a su juicio no le permitieron participar eficazmente en proceso de tutela para la defensa de sus intereses, como tercera interviniente. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Así las cosas, para resolver las inconformidades expuestas por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, resulta pertinente examinar las actuaciones desarrolladas al interior del expediente de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00, con relación a su participación en dicho asunto. • Al respecto, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante auto del 17 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela interpuesta por Karen Lizeth Yunda Perdomo en contra de la DIAN y otro. • Adicionalmente, la referida providencia le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (csns), «comunicar a cada uno de los integrantes de la Resolución No. 1320 de 5 de julio de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso” de la existencia de esta acción, el número de radicación, la autoridad judicial que la tramita y la plataforma digital dispuesta para recepción de comunicaciones a saber […]»[sic]. • La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, en su condición de elegible núm. 248 incluida en la Resolución núm. 13250 de 2024, mediante escrito del 23 de julio de 2025, le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva permitirle acceso al expediente de tutela en la aplicación SAMAi porque en su criterio requería verificar algunos documentos y actuaciones para determinar si procedía o no una intervención de su parte por verse afectados sus derechos fundamentales. • La anterior solicitud fue reiterada por la señora Cardona Villanueva, a través de correo electrónico del 25 de julio de 2025. • Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por medio de mensaje de datos del 25 de julio de 2025, remitió link de acceso al expediente de tutela a la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva. • La señora Cardona Villanueva el 25 de julio de 2025 presentó escrito con el que intervino y expuso sus inconformidades con relación a la solicitud de tutela promovida por la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo. • Seguidamente, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, a través de sentencia del 30 de julio de 2025, accedió a las peticiones de la tutela de la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo. • La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, mediante escrito del 4 de agosto de 2025, presentó impugnación en contra del fallo del 30 de julio de 2025. • La hoy accionante, por medio de correo electrónico del 6 de agosto de 2025, le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, disponer el acceso al expediente de tutela, con el fin de ampliar los argumentos de la impugnación, cuyo link fue remitido por el despacho judicial con mensaje de datos de la misma fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante constancia secretarial del 11 de agosto de 2025, informó que «el día 04 de agosto de 2025 la señora LUISA FERNANDA CARDONA VILLANUEVA tercero interviniente presenta impugnación – Índice 30 (2 archivos) SAMAI». • En atención a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante auto del 11 de agosto de 2025, consideró que el memorial de «impugnación presentado por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva no se dará trámite, teniendo en cuenta que no es parte en el presente trámite de tutela y tampoco solicitó su vinculación, por tanto, carece de legitimación en la causa para actuar en este proceso; de contera, la sentencia no le genera ningún efecto particular en aras de tenerla como tercero con interés directo»31.

En consecuencia, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER la impugnación impetrada por la parte accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra el fallo de tutela proferido por el 30 de julio de 025.

SEGUNDO: REMITIR al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia, a través de la Oficina Judicial – Reparto.

TERCERO. RECHAZAR el memorial de impugnación presentado por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva. • La señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, con escrito del 19 de agosto de 2025, intervino en el trámite de impugnación y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172- 00/01, por cuanto no se resolvieron sus argumentos, pese a que fue vinculada por el juzgado de primera instancia a través del auto admisorio. • El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2025, confirmó la providencia impugnada, sin pronunciarse sobre los argumentos de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva. 80.

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el expediente se encuentra acreditado que, con ocasión del auto admisorio de la tutela del 17 de julio de 2025, la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva junto con los demás integrantes de la lista de elegibles incluidos en la Resolución núm. 1320 del 5 de junio de 2024 fueron invitados a participar en el proceso de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01, dado el interés que les podía asistir en el trámite y resolución del asunto bajo estudio. 81.

También está demostrado que la señora Cardona Villanueva presentó sendos memoriales, a través de los cuales solicitó acceso a los documentos del expediente y, concretamente, el 25 de julio de 2025 presentó escrito con el que intervino y expuso sus inconformidades respecto a la solicitud de tutela promovida por la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, los cuales, pese a que fueron incluidos en el fallo del 30 de julio de 2025, no tuvieron vocación de prosperidad. 31 Se transcribe con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. No obstante, llama la atención que, si bien se reconoció la intervención de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva dentro del fallo de tutela, lo cierto es que su escrito de impugnación contra la mencionada sentencia fue desestimado por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva con el argumento de que no era parte en trámite judicial ni requirió su vinculación, por lo que carecía de legitimación en la causa para actuar en el proceso. 83.

Ante dicha situación, la accionante radicó memorial en el Tribunal Administrativo del Huila, con el que intervino en el trámite de segunda instancia y solicitó la nulidad de lo actuado, dado que se negó la procedencia de la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia, pese al interés que le asistía debido a que la decisión cuestionada afectaba su aspiración a acceder a uno de los cargos ofertados o vacantes en el concurso de méritos. 84.

Asimismo, se tiene, como un hecho probado, que el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia de segunda instancia el 2 de septiembre de 2025, con la que confirmó el fallo de a quo, pero no se pronunció sobre la solicitud de nulidad invocada por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, a través del escrito que radicó el 19 de agosto de 2025, en dicha corporación judicial. 85.

En efecto, de las actuaciones procesales surtidas durante el trámite de segunda instancia dentro de la tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01 no se observa la existencia de alguna decisión de la autoridad judicial, que justifique o explique las razones por las cuales no era procedente atender el requerimiento efectuado por la hoy tutelante. 86.

Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 12 del artículo 42 del CGP le corresponde al juez «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento […]» y «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso».

Estos deberes asignados al funcionario judicial tienen como objeto corregir situaciones ocurridas en el trámite del proceso que puedan afectar los derechos de las partes o de terceras personas que debía concurrir al proceso. 87. Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 132 del CGP el cual establece que: «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos». 88.

Lo anterior resulta relevante debido a que dentro de los argumentos expuestos por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva en el escrito del 19 de agosto de 2025 se planteó la procedencia de su vinculación al trámite de tutela, dado el interés que le asistía para concurrir a la actuación judicial en su condición de tercera que podía resultar afectada ante una eventual decisión favorable a la señora Karen Lizeth Yunda Perdomo, que pudiera modificar su aspiración y acceso a los cargos públicos ofertados dentro del concurso de méritos «DIAN-2022». 89.

Así pues, era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de nulidad propuesta por la señora Cardona Villanueva, toda vez que de ello dependía la procedencia o no de la impugnación presentada por ella en contra del fallo del 30 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en atención a la legitimación que le podía asistir para actuar en la tutela y ejercer actos procesales. 90.

En cuanto a la legitimación para interponer la impugnación, la Corte Constitucional ha indicado que esta puede ser interpuesta por «el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente»32. A su vez, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que «también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […] en su calidad de interviniente, además de cuando asume su función de apoderada, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado»33. 91.

En efecto, de acuerdo con lo anterior, es claro que el tercero con interés se encuentra legitimado para presentar el escrito de impugnación contra una sentencia de tutela que eventualmente pueda afectar sus derechos fundamentales. 92. Bajo este escenario, se observa que el Tribunal accionado se abstuvo injustificadamente de emitir pronunciamiento con relación a la petición de nulidad invocada por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva y, en consecuencia, no se determinó si le asistía un interés claro, concreto y legitimó para participar en el proceso de tutela y tenerla como interviniente, con el fin de examinar la procedibilidad de sus argumentos de impugnación. 93.

En suma, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, en cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad promovida por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva respecto del trámite surtido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01. 94.

En este punto, conviene mencionar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro del trámite de una tutela «[…] (ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; […]».

IV. CONCLUSIÓN 95. Por las razones anotadas en esta providencia, la Subsección amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva y dejará sin efectos la providencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 96. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, previo 32 Decreto 2591 de 1991.

Art. 32. 33 Corte Constitucional, Auto 567 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a proferir sentencia de segunda instancia en la que se pronuncie sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión del a quo, proceda a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la señora Cardona Villanueva dentro del expediente de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva, por las razones indicada en esta decisión.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del expediente con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00/01, en atención a los motivos expresados en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, previo a proferir sentencia de segunda instancia en la que se pronuncie sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión del a quo, proceda a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la señora Luisa Fernanda Cardona Villanueva dentro del expediente de tutela con radicado núm. 41001-33-33-006 2025-00172-00, conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-05682-00 Accionante: Luisa Fernanda Cardona Villanueva Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV