Micelio
27001233300020170014401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-29

Radicación interna: 6616 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Dogny Moreno Aluma·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

E Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Naturaleza de la vinculación docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Prescripción trienal. Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia. Accede al reconocimiento de la pensión gracia. Sin condena en costas. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 034258 del 10 de noviembre de 2014, RDP 032475 del 10 de agosto de 2015, RDP 027158 del 4 de julio de 2017, RDP 031129 del 2 de agosto de 2017 y RDP 034733 del 6 de septiembre de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que le reconozca dicha prestación a partir del 11 de octubre de 2006, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2011 en aplicación a la prescripción trienal, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al nacimiento del derecho, conforme a la certificación emitida por la Secretaría de Educación del Chocó. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 13. 2 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 3.

Asimismo, solicitó el reconocimiento del reajuste anual, la indexación de la primera mesada pensional desde que adquirió el derecho, que la condena sea actualizada aplicando la corrección monetaria, indexación e intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 4. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que fue nombrada desde el 26 de julio de 1979 para desempeñarse como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, acreditando un tiempo de servicios de 38 años en la docencia y 50 años de vida.

Señaló que, desde la fecha de su vinculación, ejerció sus labores con honradez, honestidad, consagración, idoneidad y buena conducta y no ha tenido problemas de tipo disciplinario o penal. 5. En atención a que considera que reúne los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en diversas oportunidades ha formulado peticiones tendientes al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual fue negada por la UGPP mediante los actos administrativos enjuiciados.

Afirmó que, no se tuvo en cuenta que fue vinculada como docente nacionalizada, con nombramiento realizado por parte de la gobernación del Chocó. Contestación de la demanda3 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se tipificaría la trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal por cuanto no se puede reconocer a quien no cumpla con los presupuestos de ley para acceder a la prestación. 7.

Refirió que se presentaron inconsistencias en los certificados allegados con relación a la vinculación de la demandante, lo que impide acceder a la pensión gracia. Y respecto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que esta no es una facultad de la administración sino de competencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa. 8.

Finalmente, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación», «prescripción» y la «genérica e innominada». Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de agosto de 2019. 11. La decisión se basó en que, si bien la demandante se desempeñó como docente nacionalizada antes de 31 de diciembre de 1980 y durante más de 20 años, no existe prueba que evidencie el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 relacionado con la declaración de buena conducta. 3 Folios 119 a 130. 4 Folios 165 al 175 reverso. 3 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 12.

Se señaló en el fallo que la actora fue requerida en dos oportunidades (24 de marzo y 14 de abril de 2015) para que allegara la aludida declaración bajo la gravedad del juramento, sin que haya hecho lo propio para demostrar el requisito de buena conducta en la prestación del servicio docente. 13. También se mencionó que, pese que se podía activar la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, ello atentaría contra el debido agotamiento del procedimiento administrativo al allegar pruebas en sede judicial que no fueron puestas en consideración ante la autoridad administrativa. 14.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Recurso de apelación5 15. La demandante apeló la sentencia considerando que no se dilucidó en debida forma el problema jurídico planteado aunado a que se incurrió en una indebida interpretación del precedente judicial. 16. Refirió en que no era el objeto de la litis establecer si la demandante cumplía con el requisito del numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, el desempeño docente con honradez, consagración y buena conducta.

Por tanto, estimó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, así como los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso. 17. Señaló que los actos administrativos enjuiciados negaban el derecho a la pensión gracia por no aportarse copia auténtica del decreto de nombramiento, aspecto que fue debidamente probado en el expediente.

Sin embargo, en la sentencia si bien se encontraron probados los tiempos de servicios y que eran aptos para acceder a la pensión gracia, se negó el derecho debido a la omisión de allegar la prueba de la declaración de buena conducta y honradez. 18. La actora añadió que la declaración de honradez y buena conducta fue presentada en la sede administrativa, por lo que este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en los actos acusados.

Por tal motivo, considera que no le asiste razón al a quo en rechazar las pretensiones de la demanda, enfatizando que dicho aspecto no constituía un argumento en discusión ni fue planteado en el problema jurídico. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 3 de diciembre de 20206 se admitió el recurso de apelación y el 22 de abril de 20217 se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Asimismo, vencido dicho plazo, se ordenó poner a disposición del Ministerio Público el expediente para que emitiera el correspondiente concepto 5 Folios 180 al 183. 6 Folio 191. 7 Folio 193. 4 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 20.

En cumplimiento de lo anterior, la parte demandada presentó sus alegatos8 solicitando confirmar la decisión de primera instancia, por no acreditarse la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Mencionó que ni al proceso administrativo ni al judicial, la demandante allegó la declaración bajo la gravedad de juramento de haber desempeñado la labor docente con honradez, dedicación, consagración y buena conducta en los términos establecidos en la Ley 114 de 1913, no obstante haber sido requerida por la entidad en dos oportunidades (24 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2015). 21.

La parte demandante y el Ministerio Público optaron por mantener silencio en esta fase del proceso. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico 23. En atención a los reparos específicos planteados en el recurso de apelación, la Sala procederá a evaluar la acreditación del requisito estipulado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, el cual se refiere a la demostración de la honradez, dedicación y buena conducta en el ejercicio de la profesión docente. 24.

En caso afirmativo, esta Sala constatará si se acreditaron los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iii) contar con más de 50 años de vida; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Análisis del problema jurídico 25. El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece que para gozar de la gracia de la pensión se torna indispensable que el reclamante demuestre el requisito de ejercer la docencia con honradez, consagración y buena conducta. 26. Sobre el particular, el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 establece las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente, así: 8 Índice 14 de Samai, ver archivo 9_270012333000201700144011RECIBEMEMORIAL20210513171822. 5 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma «Artículo

46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 1998 del 9 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero.) c).

La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h).

El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.». (Subrayado de la Sala) 27. De la misma forma, esta Corporación9 ha considerado que para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta se hace necesario acreditar: «(…) 1.

Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. 2. Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. 3. Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria10. 4.

Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. 5. Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y 6.

Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa11.12 (…)». 28. En el caso concreto, el tribunal de primera instancia negó el derecho por no obrar en el plenario la declaración de buena conducta presuntamente requerida en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Esta declaración fue solicitada en dos ocasiones a la interesada por la parte demandada, específicamente el 24 de marzo13 y el 14 de abril de 201514. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de agosto de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000- 2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Ver antecedentes administrativos obrantes en el CD, archivo 3103 OFICIO DE COMPLETITUD DE DOCUMENTOS-35-2018-03- 08_145957.PDF 14 Ver antecedentes administrativos obrantes en el CD, archivo 3103 OFICIO DE COMPLETITUD DE DOCUMENTOS-32-2018-03- 08_145957.PDF 6 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 29.

Sin embargo, contrario a lo reseñado, esta Subsección estima que la actora logró acreditar el requisito de la buena conducta habida cuenta que, si bien no obra en el proceso un certificado de antecedentes ni una declaración juramentada que den cuenta de la ausencia de sanciones, lo cierto es que debe presumirse la buena fe en las actuaciones de la profesora, tal como lo dispone el artículo 8315 de la Constitución Política; más aún, cuando este requisito no fue cuestionado por la entidad de previsión en los actos administrativos enjuiciados. 30.

Efectivamente, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 no establece la obligación de que el docente presente una declaración juramentada o certificación que sirva como prueba irrefutable de su honradez, dedicación y buena conducta. Al contrario, dado que la buena fe se basa en una presunción de carácter constitucional y legal, corresponde a la entidad demandada desvirtuarla mediante pruebas pertinentes, conducentes y útiles que evidencien la existencia de causales de mala conducta, de acuerdo con las normas y pautas jurisprudenciales expuestas en los párrafos anteriores. 31.

Asimismo, no resulta viable establecer a través de la vía judicial un requisito no contemplado en la ley para el reconocimiento de una pensión ya que tal facultad corresponde exclusivamente al Legislador. Es importante señalar que los artículos 6 y 84 de la Constitución Política contemplan que los servidores públicos no tienen la facultad de imponer ni exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que ha sido reglamentado de manera general. 32.

De este modo, toda vez que no se logró demostrar la existencia de una falta o conducta reprochable durante el tiempo en que la demandante ejerció como docente, la Sala considerará cumplido el requisito estipulado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, que establece la honradez, dedicación y buena conducta. 33. Seguidamente, la Subsección verificará si la parte demandante cumplió con los demás requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. 34.

Se encuentra probado que la accionante nació el 11 de octubre de 195616 y cumplió con el requisito de edad el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años. 35. También se demostró su vinculación docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en razón a que en el expediente obra el Decreto 0532 del 5 de julio de 197917, mediante la cual la gobernadora del Chocó, con intervención del secretario de Educación y el delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de ese departamento, nombró a la demandante como maestra en la Escuela de Puerto Conto (Bellavista); cargo del cual tomó posesión el 26 de julio de 197918. 15 «ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 16 Folio 15. 17 Folios 23 al 25. 18 Folio 26. 7 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 36.

Este acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 37.

La participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 38.

El Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, emitido el 12 de diciembre de 2016 por el FOMAG19 señala que la vinculación de la actora se mantuvo sin solución de continuidad desde el 26 de julio de 1979 hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual se expidió el certificado. Este periodo de servicio totaliza 37 años, 4 meses y 17 días, los cuales son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 39.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la demandante acreditó la exigencia de haberse vinculado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y el ejercicio en tal calidad por más de 20 años. Además, no ha recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional20 y cuenta con más de 50 años. En suma, cumple con los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 40.

Advierte la Sala que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 26 de julio de 1999, fecha que es anterior al momento de cumplir 50 años de vida. Por lo tanto, el momento de exigibilidad del derecho a restablecer se tomará a partir del 11 de octubre de 2006, cuando llegó a la anotada edad. Es en ese instante cuando concretó la totalidad de los presupuestos previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. Análisis de la prescripción 41.

Esta Corporación21 ha señalado que la configuración de la prescripción de las mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 19 Folios 16 al 19. 20 Ver CD de antecedentes administrativos, archivo 0801 DECLARACION DE PENSION- 11-2018-03-08_145956. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 8 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 42.

Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 11 de octubre de 2006, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir los 50 años. 43. Ahora, la actora presentó tres solicitudes de reconocimiento pensional ante la entidad de previsión en las siguientes fechas: el 28 de julio de 2014, el 3 de marzo de 2015 y el 22 de diciembre de 2016.

Por tanto, se tomará esta última solicitud como interrupción del término de prescripción de tres años. 44. La demanda fue presentada el 25 de octubre de 201722, es decir, por fuera del término de tres años desde el momento en que la actora adquirió el estatus pensional; pero dentro del trienio siguiente a la última petición de reconocimiento pensional (del 22 de diciembre de 2016 al 22 de diciembre de 2019), por lo que se declarará probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2013. 45.

Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura23 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 46.

En conclusión, se procederá a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados. Conjuntamente, se ordenará el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, equivalente al 75% del promedio de los factores devengados por la demandante durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y el 10 de octubre de 2006. 47.

Esto incluye la asignación básica, la prima de servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 de la Ley 4ª de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación en relación con el monto de la prestación; sin embargo, los efectos fiscales se aplicarán a partir del 22 de diciembre de 2013, en virtud del fenómeno de la prescripción. 48.

La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»24. 22 Folio 48. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 24 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644- 19). 9 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma 49.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 50. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas 51. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en esa regla legal, esta Subsección ha sostenido que, para imponer la condena en costas es necesario realizar una valoración objetiva-valorativa donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 52. Dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los argumentos que sostienen la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación vigentes al momento de la interposición de la demanda o del recurso según sea el caso. 53.

Durante el transcurso de ambas instancias25, la demandada presentó su defensa apoyándose en un fundamento legal sólido y razonable. Argumentó que la actora no demostró acreditó el acto de nombramiento y posesión como docente nacionalizada, lo cual ameritó un análisis probatorio y sustancial visible en la parte motiva de esta sentencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, ya que no se observa una evidente falta de fundamento legal en sus argumentos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicado a esta jurisdicción por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 10 Radicación: 27001 23 33 000 2017 00144 01 (6616-2019) Demandante: María Dogny Moreno Aluma

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 034258 del 10 de noviembre de 2014, RDP 032475 del 10 de agosto de 2015, RDP 027158 del 4 de julio, RDP 031129 del 2 de agosto y RDP 034733 del 6 de septiembre, todas de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 11 de octubre de 2006, a favor de la señora María Dogny Moreno Aluma, identificada con cédula de ciudadanía 26.327.627 de Istmina (Chocó), en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales de asignación básica, prima de servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 11 de octubre de 2005 y 10 de octubre de 2006.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

CUARTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, considerando los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.