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54001233300020220012002Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 1647 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Beatriz Eugenia Pacheco Arevalo·Demandado: Nacion - Ministerio De Cultura - Parques Nacionalesnaturales De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Popular Número único de radicación: 54001-23-33-000-2022-00120-02 Actora: BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO Asunto: Decreta prueba AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado judicial del MUNICIPIO DE LA PLAYA DE BELÉN con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, allegó y solicitó la práctica de la siguiente prueba1: 1.- Copia del documento 1115-2024 de 8 de octubre de 2024 dirigido a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA que tiene por asunto la “[…] solicitud de información- Inmueble localizado en el “Área Natural Única Los Estoraques” ubicado en el municipio de La Playa de Belén, Norte de Santander […]”, suscrito por la directora de patrimonio y memoria del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y SABERES. 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 2ED_ApelacionMemoria(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2022-00120-02 Actora: BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: La solicitud de pruebas en segunda instancia en las acciones populares está regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, que remite para su práctica al CGP.

La normativa en comento dispone lo siguiente: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Resaltado de la Sala Unitaria).

En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2022-00120-02 Actora: BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia […]”. Revisado el expediente, el Despacho observa que la prueba referida en el numeral 1 de esta providencia, cumple con el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, habida cuenta que versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ante el a quo, esto es, con la contestación de la demanda, por lo que se tendrá como prueba en esta instancia. Por lo anterior, córrase traslado a las partes del documento relacionado en el numeral 1 de esta providencia por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre este. 4 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2022-00120-02 Actora: BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E2) Consejera