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05001233300020220134801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-13

Radicación interna: 10558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Monica Liliana Agudelo Garcia·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Antioquia - Choco Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de los servidores judiciales Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la señora MONICA LILIANA AGUDELO GARCIA con cédula de ciudadanía No. 43’729.804 en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, que, de acuerdo a sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita a la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN nombrar el reemplazo de la señora MONICA LILIANA AGUDELO GARCIA.

TERCERO. ORDENAR a la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, emita los actos administrativos correspondientes para el goce del descanso remunerado a la empleada Agudelo García y procurar no afectar la eficacia de la administración de justicia.

CUARTO. INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central, que actúe conforme a su competencia administrativa y presupuestal, prestando la colaboración armónica, dentro de la presente acción de tutela.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones (…).>> (Negrilla propia del texto) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Mónica Liliana Agudelo García instauró demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Área Financiera, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Juzgado Primero de Ejecucion(sic) de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y me fueron negadas, lo cual me afectaría para compartir con mi cónyuge y familia en el término que disponga esa honorable corporación. 2.

Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó(sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, ó(sic) quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.>>1 (Negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La accionante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 8 de noviembre de 2022 solicitó a la titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022. 5.- La juez en mención, a través de la Resolución 30 del 9 de noviembre de 2022, negó dicha solicitud argumentando que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no expediría certificado de disponibilidad presupuestal para ese propósito. 6.- Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución número 31 del 16 de noviembre de 2022. 7.- La parte accionante sostuvo que el proceder de dichas autoridades vulneró los derechos fundamentales invocados, al supeditar el disfrutar de sus vacaciones a asuntos de carácter administrativo y económico.

B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al amparo deprecado en la demanda. Consideró que existió vulneración del derecho fundamental al descanso de la accionante, al negarle el disfrute de sus vacaciones bajo argumentos que resultan insuficientes, en la medida en que obedecen a situaciones netamente administrativas y presupuestales, que son contrarias a las garantías laborales del trabajador.

En consecuencia, impartió las órdenes ya referidas. C. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la decisión. 1 Expediente digital, folios 9 y 10 del escrito de tutela. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 10.- La aludida entidad insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues fue la juez titular, en su condición de nominadora, quien negó el disfrute de las vacaciones de la accionante. 11.- Sumado a ello, precisó que la provisión de recursos para el nombramiento del remplazo de la actora, “reviste una complejidad tal que no está en manos de ésta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 12.- En esa línea, aseveró que no es procedente que el juez constitucional intervenga en asuntos públicos de orden presupuestal, ordenando apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues ello resulta abiertamente contrario a las Constitución y desborda la competencia del juez de tutela. 13.- Sin perjuicio de lo anterior, informó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 1 de diciembre de 2022 expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 107022, a efectos de nombrar el remplazo de la actora, durante su periodo vacacional, entre el 26 al 31 de diciembre siguiente.

Indicó que los 18 días restantes del mes de enero de 2023, serán con cargo al presupuesto de esa vigencia, por lo que, una vez disponga de la distribución presupuestal, expediría el respectivo certificado. Esa decisión fue comunicada a la juez titular del despacho, mediante oficio DESAJMER22-9055 del 2 de diciembre de 2022. II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19912. 15.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales de la servidora Mónica Liliana Agudelo García. E. Consideraciones generales 16.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 17.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 863 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 18.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 19.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable5, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio6.

F. Análisis del caso concreto 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 5 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 6 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 20.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 21.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas al no concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 22.- En ese contexto, preliminarmente se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, sin perjuicio de que sea el mecanismo de protección llamado a activarse cuando circunstancias diversas a la de la aplicación ordinaria del régimen del servicio resulten comprobadamente violatorias de un derecho fundamental. 23.- Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 24.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 25.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, le corresponde a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín conceder las vacaciones de la accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 26.- Así, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de los servidores que dependen de él, previendo justo equilibrio entre los derechos individuales reconocidos por el régimen prestacional, así como una eficiente prestación del servicio de justicia, potestad legal con discrecionalidad Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 27.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación7, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida –la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales– implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho>>8.

(Negrilla fuera del texto original) 28.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20209 esta Corporación señaló: << Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>> 29.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la servidora que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 30.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama.

Tampoco las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Lo que se destaca es que esto último no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que va más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones y la regularidad en la prestación del servicio de administración de justicia. 31.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que lo que pretende la parte accionante es controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo.

Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia, contra estos proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador. Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 32.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues la accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 33.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 34.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, habrá de revocarse la sentencia del 29 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Sexta de Oralidad del Radicación: 05001-23-33-000-2022-01348-01 Demandante: Mónica Liliana Agudelo García Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Mónica Liliana Agudelo García 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.