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11001031500020230148100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-23

Radicación interna: 2313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Eliecer Reales Maza·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01481-00 Accionante: Jorge Eliécer Reales Maza Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Reales Maza, en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliécer Reales Maza, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas, mediante mensaje de datos del 18 de enero y 23 de febrero de 2023, respectivamente.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “- Se declare que el Tribunal Administrativo Norte Santander ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, a través de correo electrónico de 18 de enero y 23 de febrero de 2023, presentó, respectivamente, petición ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de solicitar constancia de ejecutoría de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 5400123 3100 201000224.

Señaló que la solicitud de los documentos se efectuó en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del referido asunto, a efectos de radicar la respectiva cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración del derecho invocado.

Trámite Mediante auto de 27 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; a su vez se dispuso la vinculación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señaló que los documentos solicitados por el accionante fueron remitidos el día 17 de abril de 2023, al correo electrónico dispuesto por el accionante.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliécer Reales Maza, al no haber tramitado oportunamente las solicitudes radicadas el 18 de enero y 23 febrero de 2023, respectivamente. No obstante, de manera previa se hace necesario verificar si, para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto El señor Jorge Eliécer Reales Maza, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 18 de enero y 23 febrero de 2023, relacionadas, respectivamente, con la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54001233100 201000224.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Jorge Eliécer Reales Maza, mediante mensaje de datos de 18 de enero de 2023, dirigido a la dirección electrónica stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó lo siguiente: “Por medio de la presente solicito de manera comedida me sea expedida copia con la constancia de ejecutoria de la sentencia radicada 54001-23-31-002010-00224, en donde figura como demandante la señora Marlene Quintero y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Lo anterior para efecto de aportar al Ministerio Defensa para el respectivo trámite de pago”. (Sic) Así mismo, se observa que, mediante escrito del 23 de febrero de 2023, el actor solicitó: “Por medio de la presente me permito insistir en que se brinde respuesta a la solicitud realizada por el suscrito el día 18 de enero del presente año, por medio de la cual requerí al Tribunal Administrativo Norte Santander me sea expedida con la constancia de ejecutoria de la sentencia radicada 54001-23-31-002010-00224, en donde figura como demandante la señora Marlene Quintero y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.

(Sic) Ahora bien, revisado el contenido del escrito remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento, mediante respuesta de 17 de abril de 2023, remitió la documental solicitada por el accionante. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que la documental se remitió directamente mediante correo electrónico de 17 de abril de 2023, enviado a la dirección electrónica jorgereales1978@gmail.com dispuesta por el accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.

Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó por razón a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió la constancia de ejecutoria solicitada por el señor Jorge Eliécer Reales Maza. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2023, y dentro de su trámite, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió los documentos solicitados, consistentes en la reproducción de copias y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 2010-00224, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Reales Maza, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)