! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01238-00 Demandante: RAMA JUDICIAL Demandado: Tema: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tutela contra providencia judicial.
Privación injusta de la libertad. Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Rama Judicial contra la sentencia del 9 de julio del 2021 dictada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 18 de febrero de 20221, la Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción. 2.
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 9 de julio del 2021, dictada por la referida autoridad judicial, al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00305-01. 1.2. Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, solicitó: “(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020090030501 (…). ! 1 Se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio del 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090030501 (…), y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 1º de abril del 1995 unos agentes de la Policía capturaron a unos sujetos ya que presuntamente habían robado unos elementos en un almacén en la ciudad de Bogotá. Uno de ellos se identificó como Harvee Jonnattan Barreto Garzón, pero en realidad su nombre era Henry Oswaldo Barreto Garzón. En la misma fecha se inició la investigación penal en su contra. 5.
Al señor Henry Oswaldo Barreto Garzón se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pero luego se le otorgó libertad provisional. Cabe resaltar que en todo el proceso se hacía identificar como Harvee Jonnattan Barreto Garzón, quien es su hermano. 6. El 12 de enero de 1996 se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón (pues se reitera que así se hizo identificar en el proceso, pero en realidad se trataba del señor Henry Oswaldo Barreto Garzón).
Por lo tanto, el 14 de abril del 2003 el verdadero Harvee Barreto Garzón se vio sorprendido ya que fue detenido por agentes de la Policía, quienes le informaron que tenían orden de captura decretada en su contra. 7. Al día siguiente, esto es, el 15 de abril del 2003 el juzgado de ejecución de penas decretó la prescripción de la pena, ordenó la cancelación de orden de captura en contra del señor Harvee Jonnattan Barreto y dispuso su libertad. 8.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la identidad y le fueran canceladas las anotaciones en su contra por el aludido proceso penal. 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 25 de febrero del 2005, resolvió tutelar los derechos alegados por el accionante y ordenó que se esclareciera la identidad de la persona condenada en el proceso penal, y que se efectuaran las rectificaciones respectivas. 10.
Así, el juzgado que había expedido la condena penal en su contra, modificó el fallo que dictó en ese sentido y precisó que Harvee Jonnattan Barreto no era la persona condenada. Así mismo, ordenó la cancelación de todas las anotaciones existentes en su contra. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Debido a la privación injusta de su libertad, el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón junto con sus familiares presentaron demanda de reparación directa. En primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que en sentencia del 26 de abril del 2012 negó las pretensiones de la demanda. 12.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El medio de impugnación fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que revocó la providencia del primer grado y en consecuencia condenó a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial, por la privación injusta que padeció el señor Barreto Garzón. 13.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” indicó que fue evidente la negligencia de dichas entidades en el trámite penal, ya que no identificaron en debida forma al sujeto que había cometido el ilícito. Como consecuencia de esto, se privó injustamente a una persona que no participó en los hechos y eso configuró un daño antijurídico que debía ser reparado. 14.
En vista de lo anterior, condenó a las entidades a i) pagar perjuicios morales a los demandantes y ii) expedir un comunicado en el que se le pida perdón al señor Barreto Garzón por la privación injusta que sufrió. 15. En este punto la Sala recalca que la autoridad accionada consideró que se había presentado una afectación al buen nombre del señor Barreto Garzón, circunstancia que encontró probada en el fallo de tutela que protegió ese derecho y ordenó que se hicieran las rectificaciones correspondientes.
Así lo dijo: 25. Adicionalmente, la afectación al buen nombre se evidenció en la providencia de 25 de febrero de 2005, en la que el juez de tutela, con ocasión del error presentado en la identificación del condenado en el proceso penal, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario HARVEE JONNATTAN BARRETO GARZÓN a la identidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data” y, en consecuencia, “ORDENAR al Juzgado 9 penal del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de 48 horas a la notificación de esta sentencia, inicie un incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del condenado por ese despacho (…)”.
Como fundamento de la decisión se consideró que, a pesar de la declaratoria de prescripción de la pena y la cancelación de la orden de captura en contra de Harvee Barreto, su buen nombre había sido afectado con los registros en los bancos de datos de antecedentes judiciales que lo señalaban como autor de una conducta de la cual era totalmente ajeno. Por lo anterior, la Sala considera necesario adoptar una medida con el fin de restablecer el buen nombre del demandante, como así lo ordenará. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La entidad accionante no comparte el hecho de que la Sección Tercera, Subsección “B”, le haya obligado a expedir un comunicado en el cual debe pedir disculpas públicas al procesado, por lo que considera que la providencia enjuiciada incurrió en: ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Desconocimiento del principio de congruencia y del principio de justicia rogada, debido a que el operador jurídico dictó una sentencia extra petita y no se limitó a las súplicas de la demanda. 17.
Aclaró que el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo significa que i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues el libelista es quien debe identificar e individualizar sus pretensiones y; ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de manera que, en principio, el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. !"# En ese contexto, mencionó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió imponerle a la entidad la obligación de las disculpas públicas, sin que fuera solicitado en la demanda, lo cual configura una violación a las garantías alegadas.$ 19.
Insistió en que lo anterior constituye un reconocimiento extra petita que desconoce tajantemente el principio de congruencia pues, “las sentencias judiciales siempre deben ser coherentes con lo pretendido y lo probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce”. iii) Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en cuanto condenó a la parte actora a expedir un comunicado en el cual pidiera disculpas, sin sustento probatorio y sin verificar los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para la procedencia de estas medidas de reparación 20.
El defecto sustantivo lo alegó, debido a que las funciones estatutarias del director ejecutivo están reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, de lo que se desprende que es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir que es el ordenador del gasto y el gerente administrativo de la Rama Judicial.
En ese orden, manifestó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo no es superior jerárquico de ninguna entidad judicial y mal haría en expedir un comunicado cuestionando una decisión que se asumió en un juicio penal. 21. El defecto fáctico, debido a que la obligación se hizo sin que existiera ningún respaldo probatorio en el que constara que el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón sufrió una afectación a su derecho al buen nombre.
Por lo tanto, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “B”, de manera errada presumió la existencia del daño, sin analizar los elementos de juicio obrantes en el plenario. 22. Además, considera desconocida la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, en las que se han establecido los requisitos para que proceda la medida restaurativa ordenada, resaltando que sólo es viable, en la medida en que se “se verifique su concreción y se precise su reparación integral”. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valoración de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 24. Mediante auto del 10 de marzo del 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. 25. Igualmente, vinculó como terceros interesados a los señores Harvee Jonnattan Barreto Garzón, Gina Erika Contreras Narváez y a su hija Erika Nicole Barreto Contreras por haber sido demandantes en el proceso ordinario; ii) a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada al interior del proceso ordinario; iii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación 26. Por conducto de apoderado, manifestó que apoyaba en calidad de coadyuvante la tutela presentada por la Rama Judicial. Manifestó que el fallo cuestionado no analizó en debida forma las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales se concluía que el accionante no sufrió una privación injusta de su libertad y tampoco se acreditó el daño al buen nombre. 27.
En este punto indicó que la providencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico porque no atendió la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que para definir si existió una privación injusta de la libertad, se debe acreditar que esta fue abiertamente desproporcional, irrazonable y violatoria de las garantías fundamentales.
Así las cosas, puso de presente que en el fallo enjuiciado no se acreditaron esos elementos y, por lo tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad como erróneamente se hizo en el fallo cuestionado. 28. Además, indicó que tampoco se acreditó que el accionante hubiera sufrido un daño a su buen nombre que hiciera necesaria la orden de las disculpas públicas.
Sobre este aspecto, hizo las mismas manifestaciones realizadas por la Rama Judicial en el escrito de tutela. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Por lo tanto, solicitó que fuera reconocida su calidad de coadyuvante y que se revoque la providencia atacada para que se emita una nueva en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.2.2. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 30. El magistrado ponente de la decisión controvertida consideró que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
En ese orden, indicó que en todo caso estaba presto a atender lo que se disponga en esta providencia. 1.5.2.3. Demandantes del proceso ordinario 31. Harvee Jonnattan Barreto Garzón y Gina Erika Contreras Narváez, por conducto de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la presente tutela. Indicaron que la providencia enjuiciada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales. 32.
Pusieron de presente que la privación injusta de la libertad se acreditó, debido a que el señor Barreto Garzón fue capturado sin tener nada que ver en el ilícito en que cometió otra persona que se hizo pasar por él. Además, que es evidente el daño al buen nombre sufrido, que se encuentra probado en la sentencia de tutela que ordenó tutelar dicha garantía, para que se realizaran las medidas pertinentes para modificar el error en la providencia que lo condenó por pura negligencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada contra la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019! de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 34. La Fiscalía General de la Nación solicitó ser reconocida en este proceso como de coadyuvante. Al respecto, se debe decir que de conformidad con la Sentencia T-269 del 2012, esto es posible cuando la decisión de la tutela afecte a quien solicita ser reconocido en dicha calidad: En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes.
El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien ! 2 Reglamento interno de la Corporación. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.
Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. 35. Por lo tanto, en la parte resolutiva se reconocerá a la Fiscalía General de la Nación calidad de coadyuvante, teniendo en cuenta que como también fue condenada en el fallo de reparación directa cuestionado, lo que se decida en esta tutela afecta directamente su esfera jurídica.
Sin embargo, debe precisarse que sólo se hará el estudio frente a los argumentos expuestos en el escrito inicial de la Rama Judicial, ya que esta figura implica que el coadyuvante interviene “apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”, como se indicó en la sentencia citada en el párrafo anterior. 36.
En tal sentido, en la presente tutela se analizarán únicamente los cargos propuestos por la Rama Judicial en el escrito de tutela y no el reparo expuesto por la Fiscalía General de la Nación consistente en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. 2.3.
Legitimación en la causa 37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. ! 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de 2007. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Nación – Rama Judicial, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que integró la parte demandada y condenada dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 40. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 41.
Asimismo, la demanda se dirigió contra la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 42. Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró los derechos invocados por la parte actora, ya que según afirma, fue condenada injustamente a pedir disculpas por la privación injusta de la libertad del señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. ! 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 47.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 48.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumentativa alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un ! 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi ) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Relevancia constitucional 51. En el sub judice se advierte que se supera este requisito. Ello es así, pues en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y la condenó a pagar los perjuicios morales de la víctima y sus familiares.
Además, ordenó la publicación de un comunicado en el que se reconociera el daño antijurídico causado y se pidiera perdón por la afectación al buen nombre del capturado. 52. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la Rama Judicial consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de contradicción y defensa porque en su sentir, el operador jurídico tutelado desbordó su competencia al reconocer una medida restaurativa por la presunta afectación al buen nombre del procesado, sin que estuviera probado en el plenario y que tampoco fue solicitado por los demandantes, lo que, en su sentir, deviene en la incongruencia de la sentencia, y en una decisión que desatiende lo probado al interior el proceso contencioso y la jurisprudencia que ha establecido los requisitos para que proceda la medida restaurativa ordenada. 53.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 54.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la entidad accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que estas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 2.7.2.
Tutela contra tutela 55. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro un proceso de reparación directa. 2.7.3.
Inmediatez 56. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la sentencia enjuiciada fue notificada por correo electrónico el 12 de agosto del 2021, según aparece en el sistema Samai. En ese orden de ideas, quedó ejecutoriada el 18 de agosto de ese mismo año. 57. Entonces, como el escrito de tutela se presentó el 18 de febrero del 2022 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, tal como se desprende de la información que se consignó en el sistema de gestión judicial SAMAI, es claro que este asunto sí supera el requisito adjetivo de la inmediatez. 58.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 59. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 9 de julio del 2021 de una decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso de reparación directa es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
Sin embargo, la Sala estudiará cada uno de los cargos alegados por la parte actora para determinar si se agotaron los recursos extraordinarios y, en consecuencia, determinar si se cumple en cada caso con el requisito de la subsidiaridad. ! 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.4.1.
Cargo que no cumple con el requisito de subsidiariedad 60. La Sala considera que el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y justicia rogada no cumple con este requisito ya que la parte actora puede presentar el recurso extraordinario de revisión, como pasa a explicarse. 61. En efecto, la Rama Judicial expresó en el escrito de tutela que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada resolvió de manera extra petita, debido a que abordó asuntos no invocados por el actor judicial.
Lo anterior, debido a que ordenó de oficio una medida restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se probó su causación. Lo anterior, considera que es contrario a los principios de congruencia y justicia rogada. 62. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 63. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice la entidad accionante alegó una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”13. ! 64.
Con lo expuesto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión14, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. ! 13 Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 66.
Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 67. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que, al margen de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Rama Judicial frente al punto, los reparos de incongruencia y sentencia extra petita deben resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 68.
Por lo tanto, en la parte resolutiva se declarará la improcedencia de la tutela por este reproche. 2.7.4.2. Cargos que cumplen con el requisito de subsidiariedad: 69. No obstante, el otro cargo cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no existe ningún medio ordinario para alegarlos. 70. En efecto, se trata del reparo contra la condena a pedir disculpas públicas, pero no por violación al principio de congruencia, sino por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados, en los que se indicó que esta no cumple con los parámetros para que se condene a la entidad por violación a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
En tal sentido, la Sala los analizará de fondo. 71. Así las cosas, la Sala a continuación estudiará y determinará si se configuraron los defectos invocados por la parte actora que lograron superar el requisito de la subsidiaridad. 2.8. Generalidades de los defectos planteados 2.8.1. Del defecto sustantivo 72. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. %&# '()*(+,-.)*./$,0$10)234(5+)$,06$634(3.)*.6$6(7(.6*068$ a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 74.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.2. Del desconocimiento del precedente 75. Para esta Sala, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 76. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 77.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma ! 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del de 2002, T-043 del 27 de 2005, entre otras. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal16. 78.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8.3.
Del defecto fáctico 79. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201517, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 80. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso ! 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 81.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 82. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 83.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso concreto 84.
La parte actora alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 9 de julio del 2021, a través de la cual las declaró administrativamente ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables Harvee Jonnattan Barreto Garzón; las condenó a pagar los perjuicios morales de la víctima directa y sus familiares y, además, les ordenó la publicación de un comunicado en el que se aceptara el daño antijurídico que le fue causado al procesado y que, igualmente, le pidieran perdón a la víctima por la afectación al buen nombre derivada de la privación injusta de la libertad que padeció. 85.
En criterio de las entidad, la referida decisión adolece de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 86. Así las cosas, esta Sala de Decisión anticipa que negará el amparo solicitado. Por lo tanto, procede la Sala a analizar el cargo formulado por la entidad accionante. 2.9.1 Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en cuanto a la condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de proferir un comunicado pidiendo disculpas, sin sustento probatorio y sin verificar los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para la procedencia de estas medidas de reparación 87.
La Sala resalta que las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional por lo que, cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales, el operador jurídico, en ejercicio del control de convencionalidad, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en aplicación del principio de la “restitutio in integrum”. 88.
La identificación de dichas medidas tiene sustento legal y jurisprudencial, y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollado en el artículo 8º de la Ley 975 de 2005, que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 89.
En dicho catálogo de medidas se estableció que la satisfacción consiste en realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Cabe destacar que, posteriormente la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, las incluyó en los artículos 139, 141 y 196. 90.
Las referidas medidas de satisfacción tienen su origen en instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y han sido incorporadas al derecho colombiano por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en las ocho (8) sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales dictadas el 28 de agosto de 2014, contenidas en el documento final aprobado mediante acta de la misma fecha denominado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, en el cual se demarcaron las medidas no pecuniarias en el derecho interno. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
Los principios para este tipo de reparación fueron derivados de la tipificación desarrollada por Louis Joinet en 1997, en el “Informe Final acerca de la cuestión de la Impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos”; exposición que identificó las obligaciones de los Estados a la satisfacción del derecho a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas, así como la adopción de reformas institucionales y otras garantías de no repetición. 92.
En ese orden, la Sala concluye que dichas medidas no deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural. 93. Así, en el entendido de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial y la Fiscalía también hace lo propio desde su esfera jurídica cuando investiga a los ciudadanos que presuntamente cometieron un delito, son las autoridades competentes para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada. 94.
En ese sentido, se analizará sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 en la medida en que, son las que establecen los presupuestos para que proceda la reparación por violación a los bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos y fueron alegadas como desconocidas por la entidad accionante. 95.
En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Bajo esta óptica, consideró que: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”18. 96.
En la misma decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados19 en la que estableció, entre otros, los siguientes presupuestos: ! 18 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14.09.2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 19 Al referirse a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14.9.2011, indicó que “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La finalidad de enmendar el daño es restaurar por completo a la víctima en el ejercicio de sus garantías por lo que, dicha reparación se dirige a: i) recobrar plenamente los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, en forma individual y colectiva; ii) conseguir, no solo que desaparezcan el origen de la lesión, sino también que atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas, que se le brinde al afectado la posibilidad de volver a disfrutar de sus derechos, idealmente en similares condiciones que en las que se encontraba antes de la ocurrencia del daño; iii) tender a que, en próximas ocasiones, la vulneración o afectación a estos bienes o derechos no se concrete y; iv) propender por la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto al afectado directo de la lesión como a su círculo familiar inmediato, a saber, el cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluyendo a las relaciones familiares: a) biológicas, b) civiles, originadas en la adopción y; c) "de crianza", derivada de las relaciones de “solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”. iii) Es un perjuicio que se restaura primordialmente a través de medidas de carácter no pecuniario, es decir mediante instrumentos reparatorios no indemnizatorias; no obstante, en asuntos extraordinarios cuya reparación integral, en criterio del juez “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles”, existe la posibilidad de conceder una indemnización a la víctima directa de hasta 100 SMLMV20, si fuere el caso, “siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud”.
En ese punto, aclaró que el valor reconocido tendrá que ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado y, en todo caso, deberá motivarse por el juez que lo otorgue. iv) Es un agravio frente al cual debe encontrarse una declaración palmaria de responsabilidad del Estado, derivada de la manifestación de un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
En tal sentido, se deben establecer las “medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, ! fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial, ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales, iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.
(negrillas fuera del texto original). v) Es un daño respecto del cual se evidencie el papel del juez, como protector integral de las garantías fundamentales transgredidas en los casos de responsabilidad extracontractual, “(…) sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”. 97.
Posteriormente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201421, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, debe acreditarse la concreción de los perjuicios inmateriales: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, (…) [será] procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencion al y constitucion almente amparados Medidas de reparació n integral no pecuniari as. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. (…) Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”. ! 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
En ese contexto, la Sala observa que, en la sentencia del 9 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí hizo un análisis sobre la acreditación de este perjuicio. En efecto, encontró que al señor Barreto Garzón se le había vulnerado el derecho al buen nombre teniendo en cuenta que un fallo de tutela en el cual un juez de tutela dispuso la protección de dicha garantía, junto con la identidad, la honra y al habeas data, teniendo en cuenta que estos se habían afectado con los registros en los bancos de datos de antecedentes judiciales que lo señalaban como culpable de una conducta en la cual no participó. Se reitera el aparte de la providencia enjuiciada en la que se hizo este análisis: 25.
Adicionalmente, la afectación al buen nombre se evidenció en la providencia de 25 de febrero de 2005, en la que el juez de tutela, con ocasión del error presentado en la identificación del condenado en el proceso penal, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario HARVEE JONNATTAN BARRETO GARZÓN a la identidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data” y, en consecuencia, “ORDENAR al Juzgado 9 penal del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de 48 horas a la notificación de esta sentencia, inicie un incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del condenado por ese despacho (…)”.
Como fundamento de la decisión se consideró que, a pesar de la declaratoria de prescripción de la pena y la cancelación de la orden de captura en contra de Harvee Barreto, su buen nombre había sido afectado con los registros en los bancos de datos de antecedentes judiciales que lo señalaban como autor de una conducta de la cual era totalmente ajeno. Por lo anterior, la Sala considera necesario adoptar una medida con el fin de restablecer el buen nombre del demandante, como así lo ordenará. 99.
En ese orden, esta Sección encuentra que en la sentencia censurada se determinó de manera razonable la afectación al bien o derecho constitucional o convencional, en la medida en que fue protegido y declarado por un juez constitucional. 100. Por lo tanto, observa la Sala que contrario a lo aludido por la entidad y la coadyuvante, no se trató de una mera presunción por el hecho de haber sido privado de la libertad, sino que la vulneración de dicha garantía venía precedida de una orden de un juez de tutela que lo protegió y dio órdenes pertinentes para que al accionante le fueran retirados los registros por la conducta en la cual se probó que no tuvo ninguna participación. 101.
En este punto la Sala resalta que en casos similares22 se han amparado los derechos de la entidad accionante, pero porque no se encontraron acreditados los presupuestos para condenar a las disculpas públicas, situación distinta a lo que ocurrió en este asunto, ya que existió un fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la identidad y al habeas data del señor Barreto Garzón. ! 22 Al respecto que se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 2 de diciembre del 2021. Radicado número 11001-03-15-000-2021-07245-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre del 2021. Radicado número 11001-03-15-000-2021-03772-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-01238-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada contaba con elementos de convicción que daban cuenta de la afectación a los derechos del procesado como consecuencia de la negligencia de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, el análisis desplegado no fue caprichoso ni arbitrario, pues la medida de reparación fue el resultado de un estudio razonable, que no constituye una vulneración de las garantías alegadas que responde a los parámetros jurisprudenciales expuestos anteriormente.
Por lo tanto, se negará la acción de tutela por esta inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante en este asunto.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela sobre los demás reproches formulados por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.