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11001031500020240490700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-13

Radicación interna: 7933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Hernando Martinez Amaya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04907-00 Demandante: LUIS HERNANDO MARTÍNEZ AMAYA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Luis Hernando Martínez Amaya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Hernando Martínez Amaya, actuando en nombre propio, instauró solicitud constitucional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 14 de julio de 20221 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 85001-23-33- 000-2019-00196-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó que: 1 El proceso ordinario se identificó con el número de radicación 85001-23-33-000-2019-00196-00/01. Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene dejar sin valor y efecto alguno o declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la sentencia de Primera y de segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo y por el Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de enero del año 2024.

La cual me fue notificada el 31 de mayo de 2024. y/o REVOCAR EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, Y EN SU DEFECTO DECLARAR PROSPERAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos El señor Martínez Amaya estuvo vinculado con el Hospital Regional de la Orinoquia ESE a través de contratos entre los años 2004 y 2018, prestando sus servicios profesionales especializados a la subgerencia administrativa y a la financiera para la contratación externa y evaluación de convenios del Hospital.

El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Regional de la Orinoquia ESE con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo PJ-HORO-26.2019-301 del 12 de julio de 2019 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre el señor Martínez Amaya y el accionado además del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare que, en providencia del 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral, pues el demandante solo logró acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración, sin acreditar la subordinación, elemento necesario para predicar la existencia de una relación laboral.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que mediante sentencia del 25 de enero de 2024, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la parte demandante no logró demostrar los elementos de una relación laboral, pues cumplía funciones que nadie del personal de planta desempeñaba y no se le exigía permanencia y disponibilidad en el hospital, ni el cumplimiento de un horario o jornada impuesta por la entidad accionada.

La sentencia de segunda instancia se notificó vía correo electrónico el 31 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental pues, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso en cumplimiento de las reglas de la sana crítica. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se le dio el valor probatorio a las pruebas que aportó al plenario desconociendo su valor, mientras que las sentencias de primera y segunda instancia se soportaron en la versión del gerente del hospital demandado desconociendo la aplicación del principio de la sana crítica, señalando que los testimonios aportados no fueron contundentes para demostrar la subordinación. De igual forma, indicó que la vinculación que tenía con la Fundación Universitaria Unisangil paralela a la que tenía con el hospital demandado era nocturna, como docente y director de tesis por lo que no había una relación que afectara el vínculo laboral con el Hospital Regional de la Orinoquia ESE.

Resaltó que no se valoró en debida forma el testimonio del señor Javier Antonio Fester Alviz a quien le consta que el trabajo prestado por el accionante fue de forma personal y directa, que cumplía horario de trabajo y recibía una remuneración, al igual que el testimonio de la señora Magaly Ruiz Chaparro, en ese mismo sentido. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto del 23 de septiembre de 2024, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B3 y al Tribunal Administrativo de Casanare4.

Además de lo anterior, vinculó como tercero con interés al Hospital Regional de la Orinoquia ESE5, parte demandada en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La autoridad accionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

Resaltó que confirmó la negativa de las pretensiones teniendo en cuenta que el accionante cumplía funciones que no desempeñaba ningún personal de planta, no se le exigía permanencia ni disponibilidad, y no se demostró que cumpliera órdenes de sus superiores o recibiera llamados de atención. 3 Notificado al correo electrónico notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co;mzubiriatutelas@gmail.com; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; índice 7 de Samai. 4 Notificado al correo electrónico sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co índice 7 de Samai. 5 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@horo.gov.co índice 7 de Samai.

Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró dentro del plenario constancia de que el señor Martínez Amaya tuvo vínculo laboral con la Fundación Universitaria Unisangil como docente y director de tesis casi por el mismo periodo que con la ESE, por lo que el demandante tenía disponibilidad para ejercer otros trabajos, siendo así no acreditó exclusividad con ninguno lo que impedía considerar que estuviera subordinado.

Arguyó que lo pretendido por la actora es reabrir la controversia zanjada en el trámite ordinario. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare La autoridad vinculada al presente trámite rindió informe mediante el cual expuso que la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite ordinario se adoptó teniendo en cuenta un análisis integral del acervo probatorito allegado, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante y tampoco se configura el defecto procedimental alegado.

De igual forma aportó el enlace de acceso al expediente digital. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión del fallo proferido el 25 de enero de 2024, en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra del Hospital Regional de la Orinoquía ESE? Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que confirma la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaración de la improcedencia de la presente acción de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que la discusión que plantean el accionante no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ib.

Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicó en la presunta existencia de una relación laboral entre el accionante y el Hospital Regional de la Orinoquía ESE.

Tanto el juez de primera como el de segunda instancia concluyeron que el accionante no logró acreditar los elementos necesarios para predicar la existencia de un contrato realidad, específicamente la subordinación y dependencia entre el actor y el demandado, pues no solo no se acreditó dicho esto, sino que se encontró probada su autonomía para ejercer otros trabajos con otras instituciones por lo que no contaba con exclusividad ni subordinación alguna.

Por lo anterior, negaron las pretensiones de la demanda. Por su parte, el accionante considera que en el presente caso se configuró el defecto procedimental ante la indebida valoración probatoria arguyendo que no se dio aplicación a la sana crítica sin especificar la incidencia de los mismos en el fallo enjuiciado. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la acción de tutela busca reabrir un debate zanjado en la esfera ordinaria, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Los reparos que planteó el extremo accionante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó tanto para el juez de primera como el de segunda instancia, sobre la valoración de los medios de prueba.

Ahora bien, desde el punto de vista argumentativo, la Sala no advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se advierte un estudio acucioso Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto en el que se realizó una valoración de los medios de prueba arrimados al proceso.

En ese sentido, pese a que acusa el fallo de haber incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso, lo que se advierte es que pretende que su valoración o interpretación dada a estos resulte más idónea para la resolución del caso, sobre todo cuando no individualiza el material probatorio presuntamente desatendido o indebidamente valorado, ni mucho menos su incidencia en la decisión controvertida.

En ese sentido, busca que el juez constitucional realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez natural del asunto. Sobre la valoración probatoria, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos20, no es viable su reproche en esta instancia judicial. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA Demandante: Luis Hernando Martínez Amaya Demandados: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04907-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por lel señor Luis Hernando Martínez Amaya por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx