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68001233100020110054001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-11

Radicación interna: 53401 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rafael Uribe Gaviria, Socorro Villalobos Moreno·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción. Síntesis del caso: Se reclama el daño causado por un error judicial contenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó y negó las pretensiones y en la providencia de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia laboral.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander1, en la cual se declaró la caducidad de la acción. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de julio de 2011, la señora Socorro Villalobos Moreno y el señor Rafael Uribe Gaviria, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): 1 Folios 300 - 307 del cuaderno principal. 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma y declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios patrimoniales y morales causados a la señora SOCORRO VILLALOBOS MORENO y su compañero permanente el señor RAFAEL URIBE GAVIRIA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales sufridos por concepto de lucro cesantes y futuro teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)” 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1)El 18 de septiembre de 2002, la señora Socorro Villalobos Moreno formuló demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol ante el Juzgado Laboral de Barrancabermeja.

A través de ella buscaba obtener el reconocimiento del derecho convencional a un ascenso y la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y mesada pensional. 4. 2)Mediante sentencia de 17 de junio de 2005, el juez laboral de Barrancabermeja dictó sentencia de primera instancia, en la que reconoció el derecho al ascenso y a la reliquidación de salarios, prestaciones y la mesada pensional en un monto inferior a lo solicitado en la demanda. 5. 3) Inconformes con la decisión, ambas partes la apelaron.

El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2006, esa Corporación revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Ecopetrol. Argumentó que no debía estudiar el problema de fondo, comoquiera que no se probó la convención colectiva y la nota de depósito. 6. 4) Se aseguró que la prueba que echó de menos el fallador se allegó “en la tercera audiencia del trámite de primera instancia” y que, mediante auto, el juzgado resolvió “Incorpórese al proceso la documental presentada en esta audiencia por la parte actora consiste en la convención colectiva de trabajo antes mencionada para que haga parte del mismo”. 7. 5) Por lo expuesto, dentro del término de ejecutoria solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia, poniéndole de presente a la Sala laboral que la prueba echada de menos se encontraba dentro del expediente.

Mediante Auto de 21 de septiembre de 2006 se despachó desfavorablemente la solicitud por razones “meramente procesales”. Aseguró que, en todo caso, en esa decisión se aceptó que no se había valorado la prueba. Posteriormente, dentro del término la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante providencia de 5 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia por “cuestiones de técnica de argumentativa”.

Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma y declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 6) Agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, la demandante formuló acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral. 9. 7) Mediante Sentencia de primera instancia, de 24 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tuteló los derechos de la demandante, anuló el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenó dictar una nueva sentencia en la que se valorara la convención colectiva, legal y oportunamente incorporada al proceso.

El Tribunal cumplió la orden y, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, profirió una nueva sentencia en la que confirmó la decisión del Juzgado Laboral que había accedido parcialmente a las pretensiones. 10. 8) Contra ese fallo de tutela, Ecopetrol interpuso impugnación y, mediante providencia de 8 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela que ordenó dictar un nuevo fallo.

El Tribunal cumplió la orden y, mediante auto de 21 de octubre de 2009, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto proferido por esa sala el 16 de septiembre de 2009, cuando señaló fecha y hora para proferir nuevo fallo. 11. Respecto del daño indicó que “Consistió en que se le impidió obtener la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y mesada pensional (lucro cesante)”.

“De igual forma la señora SOCORRO VILLALOBOS ha sufrido un intenso dolor y pena al ver que por un error judicial se ha visto privada de la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y mesada provisional”. 12. Respecto del error precisó que se materializó “(…) en las providencias de 11 de septiembre de 2006 y 21 de octubre de 2009, adversas a las pretensiones de mi poderdante.

No hay duda entonces de que nos encontramos frente a una falla del servicio judicial. El hecho de no haber valorado la prueba que demostraba los derechos reclamados por la demandante, prueba que fue debidamente aportada al proceso, da cuenta de la falta de diligencia y cuidado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de decidir el asunto sometido a su consideración.” 1.2.

Posición de la parte demandada 13. La Rama Judicial, al contestar la demanda3, se opuso a las pretensiones. En síntesis, señaló que la actuación del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral está desprovista de error porque, cuando efectuó su análisis, en efecto, la prueba que se echó de menos no reposaba en el expediente. Aseguró que, existió “hecho de la víctima” porque la 3 Folios 249 a 255 del C.1.

Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma y declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 4 de 7 parte no planteó de manera correcta y suficiente el cargo ante la Corte Suprema de Justicia para que se hubiera casado la sentencia. Luego, no puede pretender con esta demanda que se reparen los daños que ella ocasionó con su negligente actuación en el proceso ordinario judicial. 1.3.

Sentencia de primera instancia 14. El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión4 declaró probada de oficio la excepción de caducidad. En síntesis, el Tribunal aseguró que, dado que la providencia que no casó la sentencia (5 de agosto de 2008), cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2008, el actor tenía hasta el 4 de septiembre de 2010 para presentar la demanda.

Luego, como la demanda se instauró el 12 de julio de 2011, la acción caducó. 15. Indicó que no era posible, en este caso, contar el término de caducidad a partir del 21 de octubre de 2009, fecha en la que se cumplió el fallo de tutela de segunda instancia que revocó el amparo constitucional. Concluyó que “en los casos que se ejerza la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.” Finalmente, precisó que, incluso, para la fecha en que se profirió el auto de 21 de octubre de 2009, que dejaba nuevamente con efectos tanto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 11 de septiembre de 2006, como la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 2008, el actor aún se encontraba dentro del término de demanda que, insistió, se vencía el 4 de septiembre de 2010. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación5. En síntesis, aseguró que la caducidad no podía contarse desde el 4 de septiembre de 2008, día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la decisión de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia, así como tampoco desde el 11 de septiembre de 2006, fecha en que el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga profirió la sentencia laboral.

Argumentó que esas decisiones “desaparecieron del mundo jurídico” con ocasión de la sentencia de 24 de agosto de 2009 que, en virtud de la orden de tutela de primera instancia, las reemplazó. Aseguró que, para el 24 de agosto de 2009, el daño causado con esas providencias “desapareció”. A su juicio, fue con el auto de 21 de octubre de 2009 que “resucitó” el daño. Luego, como la demanda se presentó el 11 de julio de 2011, se presentó dentro del término. 4 Folios 310 a 313 del cuaderno principal. 5 Folios 256 - 261 del cuaderno principal.

Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma y declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 5 de 7 17. Pidió que, en virtud del principio iura novit curia, se considere la posibilidad de estudiar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18.

En sus alegatos de conclusión6 la parte actora insistió en que no podía contarse la caducidad desde la sentencia que revocó y negó las pretensiones o desde el auto que no la casó. Precisó que discrepaba totalmente de esa interpretación, “por cuanto con posterioridad a la decisión de la Corte, se produjeron decisiones de tutela que cambiaron radicalmente el panorama jurídico procesal y sustancial (…)”.

Concluyó que fue “(…) la providencia del 21 de octubre de 2009, la que en realidad generó, al resucitarlo, el daño que aquí se reclama. De ninguna manera puede ser la de 11 de septiembre de 2006, pues está visto que desapareció del mundo jurídico, con todas sus consecuencias. En otras palabras, si mentalmente suprimimos la decisión de 21 de octubre de 2009, desaparece el daño, luego no existe duda alguna en cuanto a que es a partir de allí, 21 de octubre de 2009, que debe contarse el término de caducidad”. 19.

La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error en la administración de justicia. 21.

En relación con la oportunidad de la acción, debe tenerse en cuenta que el artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa”. 22.

El daño cuestionado por la parte actora se causó por las providencias de 11 de septiembre de 2006, en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones y la decisión de 5 de agosto de 2008, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Esta última decisión, cobró 6 Folios 336 – 342 del cuaderno principal.

Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma y declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 6 de 7 ejecutoria el 3 de septiembre de 20087 Por lo tanto, debido a que la demanda de reparación directa se interpuso el 12 de julio de 20118, operó la caducidad de la acción. 23.

La Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera que, en este caso, no es posible contar la caducidad desde que se cumplió con el fallo de tutela de segunda instancia, esto es, desde el 21 de octubre de 2009, que mantuvo los efectos de las providencias enjuiciadas, por las siguientes razones. a) El supuesto daño alegado ocurrió con la negativa de las pretensiones del proceso laboral, que se concretó con la ejecutoria de la providencia de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en los términos del artículo 136 del CCA es desde ahí que debe contarse. b) El fin de la tutela no es reparar un daño sino amparar un derecho constitucional, luego, no es de recibo lo expuesto en el recurso según el cual, “con la orden de amparo de tutela el daño desapareció”. c) En este caso, la tutela constituyó un camino jurídico adicional al proceso ordinario que el actor resolvió tomar, sin que ello, signifique que el plazo de caducidad de la acción ordinaria hubiera quedado suspendido hasta la finalización del trámite constitucional. d) Finalmente, no puede desconocerse que, en este caso, la acción de tutela mantuvo las decisiones enjuiciadas que, en efecto, a juicio del actor le causaron el daño y que, incluso, como lo señaló la primera instancia, para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia dentro de la tutela, aún se encontraba dentro del término de caducidad. 2.2.

Costas 24. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: sin condena en costas. 7 Esta providencia se notificó mediante edicto que se fijó el 22 de agosto de 2008 y se desfijó el miércoles 29 de agosto de 2008, (fl. 150, c. principal). Por lo tanto, según el artículo 331 del CPC, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 3 de septiembre de 2008. 8 Folio 242 Cuaderno principal Radicado: 68001-2331000-2011-00540-01 (53401) Actor: Rafael Uribe Gaviria y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma y declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA