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25000234200020170559301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-11

Radicación interna: 2534-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Nelson Gamba Casallas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Reconocimiento de Pensión de Invalidez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor José Nelson Gamba Casallas, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2017-317514/ARPRE-GRUPE-1.10 del 2 de abril de 2017, proferido por el jefe 1 Folios 135 a 166. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que le negó en reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que perdió su capacidad laboral en el 86.50%, al amparo de la normativa especial prevista en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014 o, subsidiariamente, al tenor de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; ii) pagar las mesadas pensionales causadas desde el retiro de la institución policial, de manera indexada y actualizada con base en el IPC;2 iii) sufragar los intereses moratorios a que haya lugar; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:3 i) El señor José Nelson Gamba Casallas prestó sus servicios a la Policía Nacional del 29 de abril de 1999 al 17 de febrero de 2009. ii) En el año 2000, el accionante fue víctima de dos emboscadas, en las que fallecieron 5 de sus compañeros. Al actor no se le adelantó informe administrativo, ya que no sufrió lesiones físicas; sin embargo, desde esa anualidad empezó a tener delirios de persecución. iii) En el año 2006, el demandante sufrió otra emboscada por parte de un grupo subversivo.

En esta oportunidad tampoco presentó afecciones físicas, pero presentó patologías sicológicas, como cambios en su personalidad, trastornos de adaptación, delirios de persecución, irritabilidad, esquizofrenia, entre otros. Estos 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo cual se resumirán en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas padecimientos se presentaron durante la relación laboral y fueron tratados desde entonces. iv) Por Acta 215 del 12 de febrero de 2008, suscrita por la Junta Médico Laboral de Policía, en razón a un accidente profesional, al señor Gamba Casallas se le calificó con un 8.5% de pérdida de su capacidad laboral. v) El 17 de febrero de 2009, el actor fue retirado del servicio pese a que se encontraba incapacitado y en tratamiento médico. vi) Mediante Acta 1402 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Junta Médico Laboral de Policía, se determinó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 23.82%.

Este dictamen fue aclarado por Acta 579 del 27 de abril de 2012, que elevó dicho porcentaje al 29.91%. vii) A través de Acta 1989 del 22 de octubre de 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela, la mencionada Junta estableció que la pérdida de capacidad laboral del interesado era del 62.85%; empero, esta decisión fue modificada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta 14-0027 del 19 de diciembre de 2014, en el sentido de disminuir el porcentaje al 29.91%. viii) El demandante siguió presentando afecciones a su salud mental, por lo que fue recluido en diferentes clínicas de reposo; además, se infligió lesiones e intentó suicidarse en varias ocasiones.

Por estas razones, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la cual determinó que su pérdida de la capacidad laboral era del 86.50%. ix) En atención al anterior resultado, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la prestación le fue negada a través del acto acusado, bajo el argumento de que el ciudadano no fue calificado por las autoridades competentes. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas x) La calificación efectuada por las autoridades de policía no se compadece con el cuadro clínico del actor, quien ha presentado tristeza, depresión, ansiedad, ideas delirantes, alucinaciones auditivas, ideación paranoide, pesadillas relacionadas con la toma guerrillera y severo compromiso funcional que lo incapacita totalmente para el trabajo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; Declaración de los Derechos del Deficiente Mental;4 Declaración de los Derechos de los Impedidos;5 Convenio 159 de la OIT;6 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad;7 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; artículos 10, 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; 21, 30 y 79 del Decreto 94 de 1989; 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000; 2, 3, 4, 7, 9, 16 y 21 del Decreto 1796 de 2000;

Leyes 100 de 1993, 860 de 2003 y 923 de 2004; Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) De acuerdo con el Decreto 1352 de 2013, el señor José Nelson Gamba Casallas podía ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pues estos órganos actúan como peritos para dirimir las controversias que se presenten en regímenes especiales.

Además, la mencionada junta utilizó las tablas de disminución laboral previstas en el Decreto 94 de 1989 para los miembros de la Fuerza Pública. ii) La decisión administrativa acusada desconoce la protección especial que la 4 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971. 5 Del 9 de diciembre de 1975. 6 Organización Internacional del Trabajo.

Convenio del 22 de junio de 1983. 7 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1983. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Constitución le prodiga a las personas en condición de discapacidad y que no es ajena al personal de la Policía.8 Igualmente, vulnera los derechos a la seguridad social en pensiones salud, mínimo vital y vida digna, pues el demandante no ha podido acceder al mercado laboral debido a las patologías que padece, las cuales fueron adquiridas durante la actividad policial y se caracterizan por tener un desarrollo incierto y progresivo, de manera que sus secuelas deben valorarse integralmente así no hubieran sido detectadas en la primera calificación. iii) Conforme lo prevén los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, las autoridades médicas de la Policía Nacional no sólo debían tener en cuenta los dictámenes anteriores, sino también otros insumos que daban cuenta del estado de salud del señor Gamba Casallas, en especial su historia clínica. iv) El actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez al amparo del régimen especial y también del general previsto en la Ley 100 de 1993, ya que presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, conforme lo exigen ambas normativas.

Esta prestación debe otorgarse con sujeción a los principios de igualdad y favorabilidad. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:9 i) Las autoridades adscritas a la Policía Nacional determinaron que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 29.91%, esto es, inferior al 50% que exige el legislador para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida. ii) El Decreto 1352 de 2013 autoriza a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos ante las autoridades judiciales; sin embargo, el 8 El actor invocó las Sentencias T-176 de 2011 y T-1040 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. 9 Folios 196 a 208. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas accionante acudió a dicho órgano de manera particular y no en el marco de un proceso jurisdiccional, por ende, el dictamen practicado no puede ser considerado en el sub lite. iii) Se configura la excepción de inepta demanda, pues el interesado debió demandar tanto el acto que le negó la pensión de invalidez como las actas que fijaron la pérdida de la capacidad laboral, pues la anulación del oficio acusado no implica que pierdan sus efectos las decisiones que le sirvieron de fundamento. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:10 i) El Consejo de Estado ha sostenido que, cuando existen varios conceptos médicos que presentan diferencias en cuanto a la disminución de la capacidad laboral, debe darse prelación a las experticias rendidas dentro de los procesos judiciales.11 ii) Desde el año 2008, el señor José Nelson Gamba Casallas ha venido presentando sintomatología propia de una enfermedad mental y su estado de salud se ha venido deteriorando con el transcurso del tiempo, conforme dan cuenta los dos dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que asignaron una pérdida de la capacidad laboral del 86.50% y luego del 84%. iii) Las patologías que padece el accionante son imputables al servicio prestado en la Policía Nacional, pues afirmó que en el año 2006 fue víctima de una emboscada perpetrada por un grupo al margen de la ley, que le dejó profundas secuelas sicológicas, conforme se corrobora en su historia clínica. 10 Folios 343 a 374. 11 El a quo citó la sentencia del 28 de octubre de 2019, radicado 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-17). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas iv) El último dictamen practicado por la aludida junta regional no indicó la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, en el primero se expresó que data del 18 de junio de 2013 y esta es la que debe tomarse como parámetro. v) Se anula el acto acusado y, como consecuencia, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez en cuantía del 75% «de las partidas computables, en los términos previstos en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), a partir del 18 de junio de 2013 cuando se estructuró la afección con la que alcanzó el índice porcentual de invalidez, pero con efetos fiscales desde el 8 de agosto de 2013, por prescripción trienal». 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:12 i) El demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, pues no cumple con el requisito de haber adquirido la invalidez durante la prestación del servicio, conforme lo exigen los artículos 89 del Decreto 94 de 1989, 38 del Decreto 1796 de 2000, 6 de la Ley 923 de 2004, 30 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014. ii) Las autoridades médicas de la Policía Nacional valoraron al ex servidor y no encontraron que tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% que le permitiera acceder a dicha prestación. iii) El a quo consideró que la invalidez se estructuró el 18 de junio de 2013, para lo cual tomó como referente un dictamen pericial que expresamente había excluido del acervo probatorio cuando celebró la audiencia inicial en el presente proceso y señaló que solamente se tenía en cuenta para demostrar que el interesado realizó 12 Folios 395 a 402. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas un trámite previo a la interposición de la demanda.

Por lo tanto, la decisión del tribunal sorprendió a la parte demandada y vulneró su derecho de defensa, pues nunca se le corrió trasladó del documento ni se surtió la etapa de contradicción que correspondía. iv) Bajo este escenario, no existe fecha de estructuración de la invalidez del señor Gamba Casallas y, por lo tanto, es improcedente reconocerle la pensión pretendida. v) En todo caso, la fecha de estructuración que tuvo en cuenta el Tribunal es posterior al retiro del servicio, de modo que tampoco es posible condenar a la Policía Nacional a pagar la aludida prestación. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia El accionante y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.13 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar si el señor José Nelson Gamba Casallas, en su condición de cabo retirado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que reclama. 13 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones, lo cual tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan y que ameritan la expedición de leyes especiales en la materia.

Entonces, con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1836 de 197914 estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.

La pensión de invalidez implementada para los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución de la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 14 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989,15 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.

Luego, el Decreto 1091 de 1995,16 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se hubiere «perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica». En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000,17 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem, según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.18 Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 923 de 200419 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […] 15 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 16 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 17 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 18 «Artículo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 19 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas El Decreto 4433 de 200420 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes calificaran una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concedió el derecho a los sujetos allí definidos que perdieran su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013,21 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se anuló la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto al 50%.22 Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,23 esta corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia que ya se había anulado.

Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014,24 en el cual consagró los 20 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 21 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 22 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 23 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 24 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: […].

Teniendo en cuenta lo expuesto, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. Ahora bien, los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 94 de 1989, la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral.

Entre tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad,25 con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce «en última instancia de las reclamaciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem. 25 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas La anterior disposición fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se mantuvieron los organismos médico laborales militares y de policía que estaban consagrados en el Decreto 94 de 1989 y sus funciones y causales de convocatoria están descritas en los artículos 15 y siguientes del decreto de 2000, que se citan a continuación: Artículo 15.

Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.

Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico-Laboral.

La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. […] Artículo 19. Causales de convocatoria de Junta Médico-Laboral.

Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Artículo 21.

Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] Parágrafo 2.

Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. Artículo 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social, en el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994, le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirían con base en el manual único para la calificación de invalidez.

Cabe precisar que el Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, se conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.26 El artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.27 En tal sentido, en el caso de la Fuerza Pública, y 26 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 27 Artículo 53.

Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. […]. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas acorde con lo explicado por esta Sala en anteriores oportunidades,28 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, «el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, [los cuales serán valorados] con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas»;29 por lo tanto, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.3.

Hechos probados ➢ Antecedentes médicos y laborales - El 3 de noviembre de 2010, por Acta 1402, la Junta Médico Laboral de Policía practicó la valoración médica al señor José Nelson Gamba Casallas y llegó a las siguientes conclusiones, en torno a la disminución de su capacidad laboral:30 A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. REACCIÓN DE AJUSTE CON MANIFESTACIONES DEPRESIVAS CONTROLADAS

2. DISMINUCIÓN DE FUERZA Y PINZA PRIMER DEDO DE LA MANO DERECHA

3. CICATRIZ DESCRITA B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 59 B, REUBICACIÓN LABORAL NO. 28 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); ii) del 9 de junio de 2022, radicado 25001-23-42-000-2014-03993-01 (3111-2020); iii) del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); y iv) del 14 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008- 00495-01 (2998-2022) 30 Folios 4 a 5, 240 y expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: QUINCE PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO 15.32% Total: VEINTITRÉS PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO 23.82% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de Accidente Trabajo. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: A.1. GRUPO 3.

ARTÍCULO

79. ENFERMEDADES MENTALES SECCIÓN C. NEUROSIS NUMERAL 3-027 SIN LITERAL 4 ÍNDICES A.2. GRUPO 1.

ARTÍCULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES SECCIÓN G. MIEMBROS SUPERIORES NUMERAL 1127 LITERAL derecho 2 ÍNDICES A.3. GRUPO 10.

ARTÍCULO 86. LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 LITERAL a 2 ÍNDICES - El 30 de mayo de 2011, por Acta 309-651, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la anterior calificación, con fundamento en las siguientes consideraciones:31 Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor CB (R).

GAMBA CASALLAS JOSÉ NELSON, al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 1402 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado médico laboral actual, se determina;

Verificada la documentación que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria, la Junta Médico Laboral apelada, los conceptos de la Junta Médico Laboral, la valoración médica realizada el día de su presentación, la copia de la historia clínica aportada por el paciente, las valoraciones realizadas por Medicina Legal, se puede evidenciar que definitivamente no presenta un cuadro de esquizofrenia o de algún trastorno afectivo, si no que por el contrario el paciente presenta una reacción de ajuste con manifestaciones depresivas controladas discontrol de impulsos agresivos, favorecidos por personalidad de clúster tipo B, de acuerdo a conceptos de Junta Psiquiátrica del 04 de julio de 2009, en la que participan los psiquiatras Dr. Carlos Ávila, Dra. Yenith García y el Dr. Alejandro Lombana, se plantea que el paciente debe ser manejado psicoterapéuticamente y no farmacológicamente, estructurando la intervención hacia el manejo de la adaptación en la dificultad legal que determinan los síntomas, así las cosas y por unanimidad se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 1402 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010. 31 Folios 242 a 243 y expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas - El 22 de octubre de 2013, por Acta 1989, la Junta Médico Laboral de Policía, en cumplimiento de una orden judicial, valoró al demandante de la siguiente forma:32 VI.

CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE 2. OFTALMOLÓGICAMENTE SANO, FONDO DE OJO NORMAL SIN SECUELAS FUNCIONALES.

3. AUDICIÓN BILATERAL NORMAL CON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE TALLO CEREBRAL NORMALES SIN SECUELAS VALORABLES B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO POR ARTÍCULO 59 c(1) y (2) y 68 (a) y (b) REUBICACIÓN NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO 32.94% Total: SESENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO 62.85% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: NO LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO, SE TRATA DE ENFERMEDAD COMÚN E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: A.1. GRUPO 3.

ARTÍCULO

79. ENFERMEDADES MENTALES SECCIÓN D – REACCIONES AGUDAS AL STRESS, 3-040 b 14 índices A.2. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL A.3. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL - El 19 de diciembre de 2014, mediante Acta TML 14-0027, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valoró nuevamente al demandante, por solicitud propia, y concluyó:33 IV.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN […] 1. Respecto a las solicitudes realizadas por parte del apoderado, nos permitimos aclarar que con relación a la patología psiquiátrica que aqueja al calificado, esta instancia posterior la realización del examen mental por parte de este cuerpo colegiado, la revisión de los apartes de la historia clinica y con base a los antecedentes medico laborales en los que le figura una junta médica previa N° 1402 Folio 090-241 del 03 de Noviembre de 2010, la cual es ratificada por el tribunal médico N°309-651 del 30 de Mayo de 2011, actos administrativos en los que ya le fue calificada la patologia mental, se decide revocar los indices de lesión fijados en el acta motivo de revisión de esta instancia, toda vez que no es procedente un nuevo pronunciamiento. 32 Folios 246 a 247 y expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33 Folios 249 a 250 y expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas 2.

A su vez se aclara que el calificado por pertenecer a la Policia Nacional, se encuentra amparado por el régimen de excepción en salud "Se entiende por regimenes exceptuados aquellos sectores de población que se siguen rigiendo por las normas legales imperantes en sistemas de seguridad social concebidos con anterioridad a la entrada de la vigencia de la ley 100 de 1993, o los que se regulen en forma especial para los mismos", por lo que se despacha en sentido negativo la solicitud de la aplicación de la ley 1616 del 21 de Enero de 2013 a este caso. […] 4.

El paciente es NO APTO para actividad Policial según tribunal médico N°309-651 Folio 090-241 del 30 de Mayo de 2011. No es procedente pronunciamiento acerca de reubicación laboral, toda vez que se encuentra retirado de la institución. […] VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policia decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1989 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2013, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina 1.

Patologia mental calificada en Junta Medica Laboral N°1402 del 03 de Noviembre de 2010 y ratificada en el Tribunal médico N° N°309-651 Folio 090-241 del 30 de Mayo de 2011. 2. Oftalmológicamente sano fondo de ojo normal sin secuelas funcionales 3. Audición bilateral normal con potenciales evocados auditivos de tallo cerebral normales sin secuelas B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por Tribunal Médico N°309-651 Folio 090-241 del 30 de Mayo de 2011. No se sugiere Reubicación Laboral por encontrarse retirado de la institución. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (29.91%) Según TML 309- 651/11 Actual: CERO POR CIENTO (0.00%) Total: VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (29.91%) D. Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 19 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas 1. Patología previamente calificada. 2. No hay patología establecida 3. No hay patología establecida E. Fijación de los índices correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le correspondenn los siguientes índices: 1. Se Revoca Numeral 3-040 literal b Índice 14 No amerita asitanción de índices de lesional 2. Se Ratifica no amerita asitanción de índice lesional 3. Se Ratifica no amerita asitanción de índice lesional - El 24 de septiembre de 2015, por Acta TML 15-1-224, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cumplimiento de una sentencia de tutela, valoró nuevamente al actor y determinó:34 1.

Esta Instancia modifica las decisiones de la Junta Médica Laboral N° 1989 del 22 de octubre del 2013, toda vez que se demuestra por los antecedentes enunciados en la historia clínica del paciente en las cuales se reportan múltiples hospitalizaciones en centros especializados ante los diferentes sucesos o intentos de suicidio, por lo cual el calificado ha requerido de tratamiento farmacológico.

Aunado a esto se toma referencia el dictamen médico legal realizado por el Psiquiatra Alfonso Carrasquilla Castilla, en el cual se establecen rasgos sociopaticos en un paciente con enfermedad mental de larga data. Al verificar la historia clínica se establecen los siguientes diagnósticos: • Trastorno de Estrés Postraumático Grave Crónico con Síntomas Psicóticos. • Trastorno de la Personalidad Emocionalmente Inestable. • Trastorno Afectivo Bipolar. • Esquizofrenia indiferenciada. • Rasgos de la Personalidad Sociopaticos Cluster B. Sin embargo ante los múltiples diagnósticos encontrados en el paciente se decide por unanimidad solicitar un concepto definitivo de la junta psiquiátrica del HOCEN donde se especifique el diagnostico actual del paciente y el tratamiento que se encuentra recibiendo, aunado a esto se solicita el pronóstico del calificado.

Así las cosas se deciden APLAZAR las decisiones de la junta médica hasta obtener el concepto solicitado. 2. Se realiza Junta Médico Científica de Psiquiatría de carácter multidisciplinario el dia 07 de mayo del 2015, en respuesta a solicitud del Tribunal Médico Laboral con participación de los doctores Felipe Quiroga Edith Nino. Milena Garcia, Nathalie Tamayo.

Ximena Rangel. Humberto Janer. Carmen Moncayo y Alejandro Lombana. 34 Folios 251 a 254 y expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Psiquiatra del servicio de salud mental. con participación de profesionales en psicología y trabajo social.

Se revisa su historia clínica. Ingresa paciente en compañía de su esposa a entrevista. No establece contacto visual ni verbal. Se sienta y mira al piso. La esposa informa que el paciente ha presentado deterioro de su funcionamiento global. Refiere que hay persistente actividad alucinatoria y persecutoria. "cada dia es más dependiente. a veces toca bañarlo. vestirlo", "vivimos con mi mama porque yo trabajo y ella me lo cuida".

Durante entrevista el paciente realiza manifestaciones aisladas manifestando persecución, "me tienen mamado los policías que se paran al frente de la casa. La guerrilla me va a matar": se golpea la cabeza con las manos con expresiones de inminencia de agresión. Actitud intimidatoria. se realiza discusión. La junta considera que el paciente presenta trastorno por discontrol de impulsos vinculado a trastorno de personalidad cluster b. La sintomatologia no configura trastomo psicótico tipo esquizofrenia. no trastorno afectivo mayor ni cognoscitivo. 3.

Con base en la Junta Medico Científica Interdisciplinaria mencionada anteriormente, que se solicitó para aclarar los múltiples diagnósticos realizados, se evidencia que la patología que lo afecta es un trastorno de Discontrol de impulsos lo cual se encuentra vinculado a un trastorno de personalidad del clúster B que abarca las características dramáticas emocionales de la persona y gue según la literatura cientifica mundial disponible agrupa cuatro trastornos especificos asi:.

Trastomo antisocial de la personalidad. Trastomo límite de la personalidad. Trastomo narcisista de la personalidad. Trastomo histrónico de la personalidad; condiciones patológicas que se caracterizan por pautas de conducta al margen de las normas sociales, que ya aparecen en las etapas infantiles, que continúan y se amplían en la edad adulta.

Estos trastornos no son sinónimo de criminalidad, y se constituyen en la forma en que la persona ha sido, es y será siempre así, y no sufre modificaciones con las experiencias adquiridas, por tanto es importante resaltar que el concepto de fecha de estructuración no aplica para este tipo de variantes de personalidad, por tanto no es posible determinar que con una fecha específica, se pueda haber iniciado la presentación de dicha condición clínica, por tanto el servicio no puede constituirse como nexo causal de esta condición de personalidad. 4.

La sala en consecuencia decide asignar los índices correspondientes a su patología y en consideración a lo ordenado por la_sala laboral radicación 2013, 0022901 magistrada ponente Maria del Carmen Chain López el cual deja sin efectos jurídicos la junta medico laboral 1402 del 03/11/2010 se parte de la base de una disminución de la capacidad laboral anterior del 8.5% correspondiente a la JML 215 del 12/02/07. 5.

Esta instancia evidencia que según el decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado según articulo 59 literal C (1) y Articulo 88 literal a y b, por lo cual se decide declararlo NO APTO para la actividad policial. 6. Respecto de sugerencia de reubicación laboral no procede pronunciamiento por encontrarse Retirado.

VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1989 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2013, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve: 21 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.

Trastomo de Discontrol de impulsos vinculado a un trastomo de personalidad tipo clúster B 2. Lesión en primer dedo mano derecha con limitación para la oposición del dedo. 3. Cicatrices en brazo y dorso de mano derecha. 4. Oftalmológicamente sano 5. Audición normal bilateral B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59 literal C (1) y Articulo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. No aplica Reubicación Laboral por encontrarse retirado de la institución. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DCL ANTERIOR DEL OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (8.5%) SEGÚN JML 215 DEL 12/02/2008 DCL ACTUAL: (DIEZ Y NUEVE PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (19.08%) DCL TOTAL: VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (27.58%) D. Imputabilidad al servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad Común. 2. Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo al Informe Administrativo No. 078 del 28/06/2010, se trata de Accidente de Trabajo. 3.

Literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo al Informe Administrativo No. 078 del 28/06/2010, se trata de Accidente de Trabajo. 4. No se califica por no existir patología 5. No se calíica por no existir patología 6. E. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 22 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas 1.

Se asigna Numeral 3-028 indice 2 (por asimilación). 2. Se Asigna Numeral 1-127 Índice 2 Derecho. 3. Se Asigna Numeral 10-004 Literal a Índice 2 - El 15 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca dictaminó que el accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 86.50%, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2013.35 - En el expediente obra la historia clínica del demandante con una evolución del 15 de marzo de 2005 al 12 de septiembre de 2018, de la cual se destacan consultas médicas en las subespecialidades de medicina general, laboral, sicología, siquiatría y neurología; hospitalizaciones e incapacidades por squiartría.36 A su vez, se reportan los siguientes diagnósticos: traumatismo de tendones y músculos de región no especificada del cuerpo; cervicalgia; degeneración y depósitos conjuntivales; diarrea y gastroenteritis; caries dentaria; heridas de otras partes de la muñeca; otros traumatismos y los no especificados de la muñeca y de la mano; uña encarnada; esguinces y desgarros del tobillo; contusión de otras partes del antebrazo, dedos de la mano, tórax, rodilla y tobillo; pterigión; astigmatismo; episodio depresivo no especificado; otros trastornos afectivos bipolares; trastorno afectivo bipolar; algunas complicaciones precoces de traumatismos no clasificados; trastornos de adaptación; trastorno mixto de ansiedad y depresión; otros trastornos esquizoafectivos; otros trastornos de ansiedad; otros trastornos del humor [afectivos] aislados; esquizofrenia; otros trastornos sicóticos de origen no orgánico; luxaciones múltiples de dedos de la mano; cambio perdurable de la personalidad no especificado; trastorno de la conducta no especificado; cambio perdurable de la personalidad después de experiencia catastrófica; otros trastornos de los hábitos y de los impulsos; otros trastornos de la conducta; gingivitis crónica; otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfcer [sic]; micosis; otras reacciones al estrés grave; trastorno de la personalidad no especificado; trastornos de estrés postraumático. 35 Folios 16 a 17. 36 Folios 58 a 130 y expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas - El 5 de octubre de 2018, la Policía Nacional expidió el siguiente extracto de la hoja de vida del señor José Nelson Gamba Casallas:37 - El 29 de mayo de 2020, conforme a la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada dentro del sub lite, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca elaboró el dictamen 80279165 - 3603 realizado al señor José Nelson Gamba Casallas, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 84%, teniendo en cuenta lo siguiente:38 Análisis y conclusiones: Se registra en documentación aportada en el expediente que el presenta caso se trata de paciente de 49 años.

Estuvo vinculado como patrullero en la Policía Nacional, con ingreso el 29 de abril de 1999. Excusado hace 6 años. Escolaridad: Bachiller, EC: 37 Folio 230. 38 Expediente digital obrante en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Separado.

Refiere informante (hermana), que el paciente desde el 2007 inicia con cuadro de cefalea, alteración del sueño, de conciliación, pesadillas, ideas recurrentes, persecutorias, de la guerrilla (relacionado con la prestación del servicio), somnolencia en el día, irritabilidad, alucinaciones auditivas, agresividad con esposa y familiares, descuido en cuidado personal, ha requerido varias hospitalizaciones en la Clínica de la Policía, con trastorno de características afectivas y comportamentales, se hizo inicialmente múltiples diagnósticos de novo de trastorno mixto de ansiedad y depresión y de trastorno de los hábitos y de los impulsos, trastorno de personalidad inestable, trastorno depresivo, trastorno de estrés postraumático; cuadro que se ha caracterizado además de ideas suicidas, y varios intentos de suicidio, algunos de alta gravedad, el primero en el 2007.

Se registran hospitalizaciones en la Clínica la Inmaculada en abril 2011 en manejo con clonazepam, risperidona de depósito, sertralina, clozapina; se registra que en marzo 2013, venía siendo tratado con olanzapina x 10 mg 1/2- 0-0-1, mirtazapina x 30 mg 0-0-0-1, divalproato de sodio x 250 mg 2-0-0-2, lorazepam x 1 mg 1-1-0-2, e indicación de no porte de armas; tuvo intento suicida con ingesta de varios medicamentos, hospitalizado del 22 al 30 de marzo de 2016, en la misma institución por recaída, al parecer por separación de pareja.

Ultima hospitalización el 4 de marzo de 2020, remitido a la clínica la Inmaculada, donde estuvo hasta el 18 de marzo, con dx F332 trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave, problemas relacionados con la personalidad, rasgos de personalidad cluster B, medicado con velafaxina 75 mgrs VO diarios, valproato de sodio 500 mgrs cada 8 horas, clozapina 200 mgrs diarios, lorazepam 1 mgr, 3 tabletas diarias, mirtazapina 30 mgrs en la noche; refieren familiares que actualmente permanece con tendencia al mutismo, somnolencia, aislado, no se comunica con familiares, descuido en presentación personal, inapetencia. Se revisa y se califica pérdida de capacidad laboral de acuerdo con los antecedentes clínicos, y hallazgos registrados, en concordancia con el Decreto 094 de 1989, por secuelas del Dx de trastorno depresivo recurrente, con trastorno de personalidad, se asigna por el numeral 3-001, literal b, índice de lesión 19, correspondiéndole por tabla A, una disminución capacidad laboral del 84% para la edad actual. ➢ Actuación administrativa 25 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas - El 24 de febrero de 2017, el demandante solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 86.50%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.39 - El 2 de abril de 2017, mediante Oficio S-2017-317514/ARPRE-GRUPE-1.10, el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional negó la anterior petición, en razón a que el dictamen invocado por el interesado no provenía de una autoridad médica adscrita a la institución policial.40 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala La parte apelante considera que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto: i) las autoridades médicas de la Policía Nacional establecieron que su pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%; ii) incumple con el requisito de haber adquirido la invalidez durante la prestación del servicio; iii) el a quo tomó como referente una fecha de estructuración de invalidez inexistente, pues consideró que correspondía al 18 de junio de 2013, según lo determinó un dictamen pericial que había excluido del acervo probatorio; iv) en todo caso, la fecha de estructuración es posterior al retiro del servicio, de modo que la accionada no debe hacerse cargo de la aludida prestación. En orden a resolver los anteriores motivos de inconformidad, la Sala comienza por precisar que en este caso se atenderá al porcentaje del 84% de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante el dictamen 80279165 - 3603 del 29 de mayo de 2020, pues se trata de una prueba que fue decretada de oficio en el transcurso del proceso con miras a aclarar el estado de salud del demandante debido a la multiplicidad de valoraciones y diagnósticos de que había sido objeto el señor José Nelson Gamba Casallas. 39 Folios 48 a 52. 40 Folios 53 a 55. 26 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas En efecto, conforme se explicó en precedencia, dicho peritaje puede valorarse en este caso en razón a que la mencionada junta actuó dentro de sus atribuciones legales, por solicitud de una autoridad judicial y teniendo en cuenta que los organismos médicos de la Policía Nacional ya habían emitido un concepto previo.

A su vez, la aludida prueba es congruente con la historia clínica del demandante, la cual constituye un insumo relevante a la hora de valorar la suficiencia probatoria de este tipo de dictámenes. Al respecto, la Corte Constitucional41 y la Corte Suprema de Justicia42 han sostenido que los dictámenes que expiden las EPS, fondos de pensiones, aseguradoras de riesgos laborales y juntas de calificación de invalidez son elementos de juicio importantes para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pero existen otros medios probatorios que también pueden demostrarla, como la historia clínica, informes de medicina legal, sentencias de interdicción, evaluaciones neuropsicológicas, declaraciones judiciales.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca estimó que el accionante presentaba una disminución psicofísica del 84%, paro lo cual se fundó en los antecedentes médicos y laborales, así como las declaraciones de su núcleo familiar que daban cuenta de las dificultades que presentaba a nivel mental y que le impedían desenvolverse de manera satisfactoria en los diferentes ámbitos de la vida y, en especial, en el aspecto laboral.

Del anterior concepto se destaca que desde los años 2006-2007 el señor Gamba Casallas comenzó a presentar diferentes síntomas como cefalea, alteración del sueño, pesadillas, ideas recurrentes, persecutorias (relacionado con la prestación del servicio), somnolencia en el día, irritabilidad, alucinaciones auditivas, agresividad con su esposa y familiares, descuido en cuidado personal.

Además, 41 Ver Sentencias T-317 de 2015, T-373 de 2015 y T-501 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11819-2016 del 25 de agosto de 2016, radicado 11001 22 10 000 2016 00151 02. Ver también las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral: i) SL19672-2017 del 13 de septiembre de 2017, Radicación n.º 51347; ii) del 18 de marzo de 2009, Radicación n.º 31062; iii) del 23 de septiembre de 2008, Radicación n.º 32617; iv) del 22 de junio de 2006, Radicación n.º 26809; v) del 25 de mayo de 2005, Radicación n.º 24223. 27 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas había sido hospitalizado en varias ocasiones debido a los trastornos afectivos y comportamentales, los cuales vinieron acompañados de intentos de suicidio.

Del referido dictamen, en armonía con las valoraciones y peritajes emitidos por las autoridades médicas de la Policía Nacional, llama la atención la dificultad que se presentó para diagnosticar la enfermedad que sufría el señor Gamba Casallas, al punto que antes de su desvinculación se le habían sugerido múltiples trastornos como episodio depresivo no especificado; trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno de estrés postraumático; otros trastornos de ansiedad; reacción al estrés agudo; otros episodios depresivos; otros trastornos del humor [afectivos] aislados; trastornos de adaptación; trastorno afectivo bipolar; esquizofrenia; y otros trastornos psicóticos de origen no orgánico.

Este complejo panorama para el diagnóstico de la enfermedad padecida por el accionante reafirma la necesidad de otorgar mérito probatorio al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pues contó con suficientes insumos y consideró la evolución médica del paciente para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral.

Además, los índices de lesión se determinaron con base en la normativa aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. En especial, se observa que la experticia se apoyó en la historia clínica del demandante; los diferentes dictámenes elaborados por las autoridades médicas de la Policía Nacional; los exámenes y conceptos emitidos por dicha institución en las especialidades de oftalmología, cirugía de mano, psiquiatría y urgencias psiquiátricas; prueba de potenciales evocados auditivos; y valoración directa por teleconsulta.

A partir de los anotados antecedentes, se concluyó que el accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 84%, consecuente a un diagnóstico de «trastorno depresivo recurrente no especificado» «con trastorno de la personalidad». 28 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas Así las cosas, el referido peritaje constituye en una prueba objetiva, técnica e idónea frente a la calificación de la capacidad sicofísica del señor Gamba Casallas.

Igualmente, despejó las inquietudes respecto a su estado de salud actual, aunado a que ese concepto fue incorporado como medio probatorio y fue trasladado a las partes sin que estas emitieran manifestación alguna. Entonces, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en dicho dictamen es un criterio orientador válido dentro del presente litigio, en tanto contiene conclusiones consistentes y contundentes, que gozan de respaldo en los antecedentes médicos y laborales del demandante.

Por otra parte, en oposición a lo manifestado por la parte demandada, en este caso se encuentra demostrado que el actor no presentó la sintomatología con posterioridad a la prestación del servicio; por el contrario, la historia clínica aportada por la Policía Nacional permite evidenciar que la patología venía desarrollándose mientras se encontraba en servicio activo e inclusive fue tratada por dicha institución. A continuación, se resume la atención en salud mental que se le suministró al uniformado antes de su desvinculación: Fecha Anamnesis motivo de consulta Diagnóstico 2008/08/12 Ansiedad y depresión alterna con neurosis asociando cefalea.

Hace 1 semana pensamiento suicida. Episodio depresivo no especificado 2008/08/22 Cuadro de 4 horas de cefalea temporal tipo picada con neurosis y visión borrosa Migraña Otras anotaciones: Incapacidad de 2 días. Depresión. 2008/09/10 Cuadro de 1 año de evolución de irritabilidad constante, ánimo triste, con rabia contenida, informa ideación constante de muerte "dos veces trate de matarme con el arma", el cuadro viene asociada a problemas laborales múltiples "tengo investigaciones por problemas disciplinarios 4 procesos por homicidio y abuso de autoridad", estuvo en la cárcel por 1 año en octubre 2002- octubre 2003.

Informa problemas en su casa "maltrato verbal y físicamente a mi hijo me desquito con él porque mi esposa no está trabaja hasta tarde". En ocasiones sueña en combate. Informa «que en el 2002 tuvo que ver como mataron a 5». Trastorno mixto de ansiedad y depresión Otras anotaciones: Incapacidad: 8 días. Incapacidad permanente para manejo de armas, turnos nocturnos. - Paciente rasgos clúster b de la personalidad trastorno 29 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas 2008/09/12 Consulta psicología. Paciente expresa que no ha tenido experiencia de combates, participó en un hostigamiento en Caparrapí, Cundinamarca.

Un intento suicida en el año 2007 en el mes de junio. Al iniciar el presente año, tuvo ideación suicida. "últimamente me da mucho mal genio, mucho dolor de cabeza muy fuerte y desesperación". Manifiesta que hace dos años, el mismo tiempo que lleva con los problemas se siente depresivo y ansioso. Trastorno mixto de ansiedad y depresión 2008/09/17 Consulta psiquiatría. Paciente Informa mejor control de episodios de impulsividad y agresión, con estabilización de su estado de ánimo, disminución marcada de ideas de muerte.

Trastorno mixto de ansiedad y depresión Otras anotaciones: Incapacidad de 29 días. No portar armas, no turnos nocturnos, no conducir vehículos. *Nota: En adelante, esta recomendación se identificará con las iniciales NPA/NTN/NCV 2008/10/08 Cuadro clínico de un día de evolución de disuria milgias generalizadas, sensación de mareo, náuseas y dolor abdominal.

Antecedentes patológicos stress post traumático. Episodio depresivo Otras hipoglicemias Otros trastornos especificados del sistema urinario. 2008/10/08 Refiere exacerbación de síntomas desde hace 1 semana, "me imagino muerte", sueños con contenidos bélicos, intolerancia, dramatismo, contenidos sobrevalorados de autobondad, de discriminación por parte de sus superiores y trato injusto, afecto leve ansiedad, no ideas auto o heteroagresivas, pensamiento coherente, insight parcial, j/r acordes. 2008/10/20 Consulta psiquiatría. Paciente informa episodios de reactivación de síntomas ansiosos impulsividad y agresión (agredí a un auxiliar).

Trastorno mixto de ansiedad y depresión Otras anotaciones: Incapacidad de 15 días. NPA/NTN/NCV 2008/11/04 Urgencias. Paciente con dx de trastorno en el control de los impulsos, trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos, rasgos personalidad cluster b. Asiste con su esposa, manifiesta que anoche no logró dormir bien y que se le acabo la excusa.

Manifiesta episodios de irritabilidad desencadenados por estímulos nimios. Tuvo problemas con un sargento y estuvo apunto de golpearlo, la esposa refiere que continúan las conductas de alta expresión emocional con su hijo. Trastorno mixto de ansiedad y depresión Otras anotaciones: Incapacidad de 10 días. NPA/NTN/NCV 2008/11/10 Consulta psiquiatría. Paciente asiste con su esposa, manifiesta que anoche no logró dormir bien y que se le acabo la excusa.

Manifiesta episodios de irritabilidad desencadenados por estímulos nimios. Trastorno de estrés postraumático Otras anotaciones: Incapacidad de 29 días. NPA/NTN/NCV 2008/11/19 Urgencias. Paciente refiere que se encontraba trabajando y en la tarde presentó sensación de rabia, alteración, sensación de Otros trastornos de ansiedad.

Reacción al estrés agudo. 30 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas palpitaciones, y refiere "me quiero pegar y me quiero cortar las venas". Ha tenido varios episodios de intento suicida. 2008/11/19 Urgencias. Paciente refiere que hoy en horas de la tarde presenta ánimo triste, ansiedad, deseo de golpear objetos y de cortarse las muñecas, insomnio intermitente.

Otros trastornos de ansiedad. Reacción al estrés agudo. Otras anotaciones: Incapacidad de 2 días. 2008/12/02 Paciente refiere cuadro clínico 3 horas, se sintió mal, mucha tristeza, desinterés por vivir, muchas ganas de golpearse y tomar, casi no duerme. Otros episodios depresivos 2008/12/02 paciente refiere que no hay psiquiatra para que lo atienda y se habla con la jefe de observación que se comunica con salud mental que informa que más tarde hay especialista.

Paciente que se torna ansioso y quiere irse. Se decide sedación. Otros episodios depresivos 2008/12/02 Urgencias para corrección de formula médica. Otros episodios depresivos 2008/12/02 Urgencias. Refiere 1 mes de episodios de irritabilidad, ansiedad, "ganas de tomar, de echar la bala, pegarme un tiro o estrellarme en un carro, gastar la plata", se percibe acelerado, con rabia porque le han dilatado el ascenso.

Trastorno mixto de ansiedad y depresión Otros episodios depresivos Otras anotaciones: Incapacidad de 2 días. 2008/12/10 Crisis de ansiedad. 2 horas de evolución consistente en trastorno de ansiedad con brotes de agresividad hacia los demás y deseo de suicidio. Otros trastornos de ansiedad 2008/12/10 Urgencias. Quería coger un arma para dispararme, otros compañeros me agarraron.

Inició hoy en horas de la mañana consistente en intrusión de ideas de suicidio y hetero agresión, ansiedad, ánimo depresivo. Solicita, a pesar de la explicación de los riesgos de su condición médica, salida voluntaria "no aguantaría ir yo por allá. Se establece dialogo con la esposa, se le explica el criterio médico, los riesgos de la salida voluntaria.

Dice que lo asumen y que lo va acompañar al control con el médico tratante el 15/12/08. Otros trastornos de ansiedad Trastorno mixto de ansiedad y depresión 2008/12/15 Consulta psiquiatría. Paciente manifiesta que persiste con episodios de agresividad requirió manejo por el servicio de urgencias, se habían dado indicaciones de hospitalizar, pero él la rechazó. Otros trastornos del humor [afectivos] aislados Otras anotaciones: Incapacidad de 29 días.

NPA/NTN/NCV 2008/12/15 Consulta psicología Trastornos de adaptación 2008/12/17 Consulta psicología Trastornos de adaptación 2008/12/22 Paciente se cita para aplicación test de proyección de la personalidad Trastornos de adaptación 2008/12/28 Urgencias. Cuadro de tres días de evolucion de dolor en región dorsal se exacerba con el cambio de posición, acompañado de la esposa refiere que desde ayer se encuentra agresivo, irritable y tendencia a la depresión. Trastorno afectivo bipolar 2008/12/28 Consulta medicina general.

Paciente a quien se le solicitó val [sic] por psiquiatría; sin embargo, este no se ha hecho presente, por lo cual paciente y familiar solicitan salida voluntaria, se explican Trastorno afectivo bipolar 31 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas riesgos y complicaciones, los cuales manifiestan aceptar y entender. 2008/12/29 Consulta psiquiatría. Paciente manifiesta mejoría, aunque con signos de impregnación neuroléptica, informa disminución de irritabilidad, pero persisten alucinaciones auditivas y visuales.

Esquizofrenia 2009/01/15 Paciente con riesgo de auto y hetero agresión. Se sugiere manejo intrahospitalario, el paciente no acepta se cita entonces a la esposa para firma de salida voluntaria. Esposa firma orden de salida voluntaria se explican riesgos. Otros trastornos psicóticos de origen no orgánico Otras anotaciones: Incapacidad de 15 días.

Acompañamiento permanente. 2009/01/26 Consulta psiquiatría. Paciente manifiesta leve mejoría de síntomas psicóticos, aunque se torna muy ansioso, con hiperfagia, inquietud psicomotora de predominio nocturno. Esquizofrenia indiferenciada Otras anotaciones: Incapacidad de 30 días. NPA/NTN/NCV 2009/02/02 Urgencias. Me levanté desanimado, triste, ganas de llorar, aburrido y con rabia.

Esquizofrenia indiferenciada 2009/02/02 Consulta psiquiatría. Paciente refiere que hoy en horas de la mañana presenta intrusión de ideas suicidas, ansioso, irritable, patrón de sueño fragmentado. Se le explica al paciente su condición médica, los riesgos y la necesidad de hospitalizarse a la clínica la paz. No obstante, el paciente solicita salida voluntaria, no viene con familiares Esquizofrenia indiferenciada Trastorno mixto de ansiedad y depresión 2009/02/03 Urgencias.

Paciente asiste por exacerbación de síntomas depresivos, ideación suicida. Valorado el día de ayer, se indicó manejo intrahospitalario que el paciente rechazó. Expresa disposición para manejo intramural. Se hace remisión a la Clínica La Paz. Otros trastornos de ansiedad 2009/02/11 Urgencias. Paciente desde hace 2 días con depresión, astenia, tendencia al llanto, ideas de querer tener un arma para dispararle a las personas de la estación. Episodio depresivo Trastorno afectivo bipolar 2009/02/11 Consulta psiquiatría. Paciente refiere que estuvo hospitalizado en la Clínica La Paz un día. Aduce que desde ayer presenta síntomas depresivos, aburrimiento, sensación de cansancio, "pensadera en problemas del trabajo", inconformidad laboral, "echar la bala en la estación, a ratos quisiera no haber nacido".

Se aprecian dentro de la estructura de personalidad pobres mecanismos de afrontamiento con baja tolerancia a la frustración. Remisión Clínica La Paz salida voluntaria. Episodio depresivo Trastorno mixto de ansiedad y depresión Trastorno afectivo bipolar 2009/02/25 Consulta psiquiatría. Paciente fue remitido a la Clínica de La Paz, pero solicitó salida voluntaria.

Informa la compañera que persiste con fluctuaciones importantes de su estado de ánimo "como está en vacaciones se la pasa triste, dice que se quiere morir”. Otros trastornos afectivos bipolares Otras anotaciones: Incapacidad de 30 días Los citados antecedentes clínicos demuestran que desde el año 2008 el accionante 32 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas venía siendo atendido por las especialidades de psiquiatría y sicología, en consultas programadas y urgencias, debido a las ideas suicidas, ansiedad, depresión, auto y hetero agresión, rabia desbordada, tristeza y otros síntomas que ameritaron separarlo del servicio policial, así como suministrarle tratamiento necesario, incluyendo hospitalizaciones.

Igualmente, desde el año 2008, al actor se le concedieron múltiples incapacidades, se le impidió portar armas, realizar turnos nocturnos, conducir vehículos y en varias ocasiones se solicitó el acompañamiento constante de su familia. Así las cosas, se encuentra acreditado que el señor José Nelson Gamba Casallas durante muchos años ha venido padeciendo dificultades en su salud mental, entendida «como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad».43 En consecuencia, las afecciones que presenta el demandante, lo convierten en un sujeto de especial protección, debido a la condición de discapacidad en que se encuentra.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:44 Tal es la relevancia de la salud mental que la jurisprudencia constitucional ha establecido que quienes presentan afectaciones en ese ámbito son sujetos de especial protección constitucional, a causa de «las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias»45.

Por ende, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud46, máxime que tradicionalmente ese tipo de padecimientos han resultado invisibilizados, porque, en principio, no reflejan los mismos cambios fisiológicos que generan otras enfermedades47. 43 Ley 1616 de 2013, artículo 3.º. 44 Sentencia T-178 de 2024. 45 Sentencia T-949 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 46 Sentencia T-010 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Campo-Arias, et al.

Estigma: barrera de acceso a servicios en salud mental. Revista Colombiana de Psiquiatría, vol. 43, núm. 3, julio-septiembre, 2014, pp. 162-167 Asociación Colombiana de Psiquiatría. Bogotá, D.C. 33 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas […] La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías, ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo48, además de implicar un riesgo para la vida misma, cuando son causa de suicidios. […] Al respecto, la doctrina especializada ha considerado que, alrededor de las patologías mentales hay diversos estereotipos y prejuicios que hacen que quienes las padecen no se atrevan a revelarlas, mucho menos a buscar tratamiento49. «Sin duda, estos fenómenos hacen que las personas con frecuencia oculten los síntomas, no busquen ayuda profesional y rechacen el diagnóstico clínico, e inducen el incumplimiento del tratamiento»50.

Por lo general, las enfermedades o condiciones de salud mental han sido gravemente estigmatizadas por la sociedad, hasta el punto que son minimizadas o invisibilizadas, impidiendo que las personas soliciten ayuda profesional o en círculos cercanos. En consecuencia, es posible presumir que muchas personas no son debidamente diagnosticadas y tratadas […]. [Resalta la Sala].

Las conclusiones plasmadas en el citado lineamiento jurisprudencial, resultan aplicables en el sub lite, pues desde el 2008 el señor Gamba Casallas ha venido siendo tratado por variada sintomatología que afecta su salud mental e inclusive en la tercera cita médica expresó que las afecciones se estaban presentando desde hacía más de un año y que en el 2007 había tenido un primer intento de suicidio.

En la cuarta cita médica aclaró que desde hacía dos años «el mismo tiempo que lleva con los problemas se siente depresivo y ansioso». También su hermana le manifestó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que el actor «desde 2006-2007 presentaba dolor de cabeza, trataba mal a la gente, veía cosas y que se quería matar», es decir, que para el momento en que el interesado acudió al sistema de salud en el 2008, ya la enfermedad presentaba dos años de evolución aproximadamente.

En cuanto a los inconvenientes que se suscitaron para determinar con certeza la enfermedad que padecía el demandante, en la historia clínica se observa la siguiente anotación de la especialista en siquiatría: «paciente en manejo por 48 Sentencia T-434 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 49 Campo-Arias, et al. Estigma: barrera de acceso a servicios en salud mental.

Revista Colombiana de Psiquiatría, vol. 43, núm. 3, julio-septiembre, 2014, pp. 162-167 Asociación Colombiana de Psiquiatría. Bogotá, D.C. 50 Ibidem. 34 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas psiquiatría con diagnóstico no claro debido a lo bizarro de la sintomatología y al pobre resultado con el medicamento».

Si bien este concepto médico es del 6 de abril de 2009, esto es, emitido un mes después del retiro del servicio, ilustra con claridad las particularidades del cuadro clínico del actor y los obstáculos que encontraron los profesionales de la medicina para dilucidar su estado de salud mental. El anterior contexto corrobora las dificultades para el diagnóstico y atención de esa clase de patologías, así como los prejuicios que socialmente han acompañado a esta problemática y la falta de educación en valores para implementar el enfoque social que la Constitución adoptó con miras a comprender, aceptar y cuidar a la población en condición de discapacidad,51 al punto que el accionante dejó pasar largo tiempo sin recibir la atención que requería. Es más, luego de que se incrementaron los síntomas, él y su familia prefirieron manejar la situación al interior del hogar, pese a que los médicos en varias ocasiones les aconsejaron la hospitalización, conforme quedó demostrado en la historia clínica.

De acuerdo con el anterior recuento, en consonancia con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, se encuentra demostrado que la patología que afectó la capacidad laboral del señor Gamba Casallas no se presentó con posterioridad al retiro del servicio, sino mientras se encontraba vinculado laboralmente con la Policía Nacional.

Asimismo, el hecho de que el ex servidor padeciera una enfermedad de origen común no es razón suficiente para negar la pensión de invalidez reclamada, pues la valoración de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza Pública debe ser integral. Así lo ha sostenido esta Subsección:52 51 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2021. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016- 05403-01 (3194-2020).

En similar sentido, ver también las siguientes sentencias: i) del 25 de julio de 2019, radicado 81001- 23-33-000-2013-00165-01 (0700-2016); ii) del 15 de agosto de 2019, radicado 25001-23-42-000-2012-01404-01(4267-15); iii) del 28 de octubre de 2019, radicado 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-17); iv) del 7 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-00509-01 (3020-2019); v) del 3 de marzo de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-05403-01 (3194-2020); vi) del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); vii) del 22 de junio de 2023, radicado 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021); viii) del 21 de marzo de 2024, radicado 54001-23-33-000- 2013-00035-02 (3158-2021). 35 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas […] conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. […] En consecuencia, no resulta procedente dentro de la teleología del Sistema de Seguridad Social excluir uno de los componentes dentro de la sumatoria de índices que otorga la pérdida de capacidad laboral total, generado por el aumento de una enfermedad o lesión específica, bajo el argumento de que dicho deterioro se dio en razón a que para la fecha del dictamen decretado en el proceso ya el interesado se había retirado del servicio años atrás y tenía más años de edad.

Ello constituye un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del ordenamiento jurídico interno y de los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, que se prevén para las personas en estado de invalidez, los cuales deben gozar una protección especial reforzada por la merma de sus condiciones físicas y mentales que les resta la posibilidad de un desarrollo pleno como ser humano y de convivir en sociedad en condiciones semejantes a los demás miembros de esta.

Es así como las medidas de protección, específicamente, las prestaciones sociales previstas a favor de dicha población, buscan minimizar esas barreras de acceso y permitir una vida en condiciones dignas. Por el contrario, la situación descrita y que es la demostrada en el sub-lite, amerita la configuración del derecho a la pensión de invalidez al advertir que se superó el porcentaje exigido por la ley aplicable, dado que fue precisamente ese deterioro en el tiempo, el que hizo acrecentar la pérdida de la capacidad laboral. [Resalta la Sala].

Bajo esta línea de intelección, las patologías adquiridas en servicio activo son susceptibles de secuelas, por lo que resulta factible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo y, por lo tanto, con posterioridad al retiro 36 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas se alcance el porcentaje requerido para acceder a una pensión de invalidez.

A su vez, las afecciones deben valorarse integralmente con independencia de su origen profesional o común, ya que el sistema de aseguramiento en salud y pensiones de la Fuerza Pública no hace discriminaciones en ese sentido. Ahora bien, la entidad recurrente reprochó que el a quo tomó como referente una fecha de estructuración de invalidez inexistente, pues consideró que correspondía al 18 de junio de 2013, según lo determinó un dictamen pericial que había excluido del acervo probatorio.

Agregó que, en todo caso, no era procedente el reconocimiento pensional, dado que dicha fecha era posterior al retiro del servicio. La Sala considera que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta un dictamen que inicialmente había sido excluido del presente debate. En efecto, el Tribunal advirtió que el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez el 29 de mayo de 2020 no establecía una fecha de estructuración de la invalidez por lo que recurrió al dictamen del 15 de julio de 2016, suscrito también por esa junta a solicitud del accionante antes de interponer la presente demanda; sin embargo, no era procedente valorar dicha experticia, ya que en la audiencia inicial se incorporó tal «documental como prueba que acredita el trámite realizado por el demandante de forma previa a la instauración del presente medio de control judicial; sin embargo, este dictamen no puede tenerse en cuenta como prueba pericial dentro de las presentes diligencias, pues para tal efecto, debe ser solicitado por autoridad judicial, tal como lo dispone el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013».

Consecuente con dicha decisión, en primera instancia se dispuso la práctica de un nuevo dictamen, esto es, el que fue emitido el 29 de mayo de 2020 y que no tiene una fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, esta aparente falencia es insuficiente para restar mérito probatorio a dicho peritaje. Por el contrario, esta corporación en algunas oportunidades ha expresado que debe 37 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas tomarse como referente de estructuración de la invalidez la fecha del retiro del servicio activo.53 Esta medida se ha adoptado en casos excepcionales cuando el dictamen no establece una fecha de estructuración de la invalidez o cuando alude a una data que no es congruente con la historia clínica de los pacientes valorados.

Este tipo de determinaciones también armonizan con el criterio que ha sostenido la Corte Constitucional, según el cual, «al revisar la estructuración de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades54».55 A partir de este entendimiento, se ha explicado:56 Por consiguiente, si bien la fecha de estructuración corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad, en algunos eventos, principalmente cuando se analizan enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, tal fecha no concuerda con el instante exacto en el cual la persona pierde totalmente su capacidad laboral.

Así, cuando se analizan estas enfermedades debe valorarse de manera más detallada el momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas de manera tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva. En suma, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente.

De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente. En atención al citado antecedente jurisprudencial, la Sala concluye que aunque el dictamen practicado el 29 de mayo de 2020 no determinó el momento exacto de estructuración de la invalidez, sí dejó clara la evolución de la enfermedad, la cual se manifestó cuando el actor se encontraba en servicio activo, conforme lo demuestra 53 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 13 de julio de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01755-01 (6261-2018); y ii) del 11 de abril de 2024, radicado 25000-23-25-000-2010-00939-01 (0324-2017). 54 Revisar sentencias T-859 de 2004, T-230 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, entre otras. 55 Sentencia T-498 de 2020. 56 Sentencia T-498 de 2020.

Ver también las Siguientes sentencias: T-163 de 2011, T-530 de 2014, T-507 de 2015 y T-195 de 2017. Del Consejo de Estado pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 16 de febrero de 2023, radicado 52001- 23-33-000-2015-00281-01 (1114-2017); ii) del 6 de julio 2023, radicado 15001-23-33-000-2019-00100-01 (2612-2020). 38 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas la historia clínica antes analizada.

Por ello, se estimará como fecha de estructuración el momento en que el señor Gamba Casallas fue retirado del servicio, esto es, el 11 de marzo de 2009. Esta conclusión también encuentra soporte en el Acta TML 15-1-224 del 24 de septiembre de 2015, suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se anotó que los trastornos que padece el accionante denotan «la forma en que la persona ha sido, es y será siempre» «y no sufre modificaciones con las experiencias adquiridas».

De ahí que, «el concepto de fecha de estructuración no aplica para este tipo de variantes de personalidad, por tanto no es posible determinar que con una fecha específica, se pueda haber iniciado la presentación de dicha condición clínica». De este modo, se reafirma que en el presente asunto debe tomarse como referente de estructuración de invalidez la fecha en que el actor se desvinculó de la institución policial, bajo el entendido de que hasta ese momento logró aprovechar su capacidad laboral residual, entendida como «la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad».57 Sin embargo, la prestación no puede hacerse efectiva desde dicha fecha ya que en este caso operó la prescripción trienal.

En efecto, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé que «las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual».

En cuanto a dicha figura, esta Subsección ha determinado que «el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace 57 Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016. Ver también la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 20001233900020150048201 (1920-2017). 39 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».58 A su vez, se ha explicado que «presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».59 De acuerdo con los anteriores lineamientos, se concluye que en el proceso de la referencia se configuró la prescripción de algunas mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 11 de marzo de 2009, la última reclamación que originó el acto enjuiciado fue elevada más de 3 años después, a saber, el 24 de febrero de 2017 y la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2017.60 En consecuencia, se tomará como referente la fecha de la petición y, por lo tanto, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 24 de febrero de 2014.

Por lo tanto, la decisión del a quo deberá modificarse en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que se basó en un dictamen carente de valor probatorio dentro del sub lite. Igualmente se modificará la fecha de efectividad de la prestación, porque el proveído apelado tuvo en cuenta una petición distinta a la que originó el oficio ahora enjuiciado.61 Estas determinaciones no afectan a la entidad que acude como apelante única, pues implica una disminución del número de mesadas que debe sufragar.

Además, el artículo 328 del CGP dispone que el «juez no podrá hacer más desfavorable la 58 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016). En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000- 2014-00010-01 (3243-19). 60 Folio 167. 61 Al respecto, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 2 de diciembre de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2014-02232-02 (0947-2019); ii) del 27 de mayo de 2021, radicado 13001 23 33 000 2014 00345 01 (2904 19); iii) del 18 de abril de 2024, radicado 15001-23-33-000-2015-00279-01 (4633-2017); iv) del 23 de mayo de 2024, radicado 76001 23 33 000 2013 00408 01 (4517-2018). 40 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», situación que ocurre en este caso, ya que la fecha de adquisición del derecho pensional y su efectividad son aspectos inherentes a la prestación debatida.62 2.5.

De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,63 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción 62 En similar sentido, pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 5 de octubre de 2023, radicado 52001-23-33-000-2019-00669-01 (0542-2022); ii) del 6 de marzo de 2024, radicado 27001-23-33-000-2015- 00033-01 (0569-2018); y iii) del 16 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2020-00173-01 (0475-2022). 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 41 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, salvo en lo que respecta a la fecha de consolidación del derecho pensional y su efectividad fiscal, en los términos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente forma:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al demandante JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las partidas computables, en los términos previstos en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30), a partir del 11 de marzo de 2009 cuando se estructuró la invalidez, pero con efetos fiscales desde el 24 de febrero de 2014, por prescripción trienal.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso 42 Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-01 (2534-2021) Demandante: José Nelson Gamba Casallas promovido por el señor José Nelson Gamba Casallas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg