1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Granados Velásquez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Cristina Granados Velásquez promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
En consecuencia, solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez que le corresponde en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-05791-01. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos, producto del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta de las solicitudes que presentó el 27 y 28 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2015, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. ii) El 1.° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
Por lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. iii) El 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena en costas. 1.1.3. Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al expedir la sentencia del 20 de octubre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social e incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Defecto fáctico, al valorar de manera defectuosa el material probatorio aportado, pues el legislador no dispuso, más allá de la comprobación de la existencia de 20 años de servicio, alguna categoría o condición especial que dicho servicio debiera tener, de manera que solo debe probarse el tiempo de servicio sin tenerse en cuenta el tipo de vinculación, por lo que resultaría valida tanto la vinculación legal y reglamentaria como la de los contratos de prestación de servicios con entidades públicas. 2.
Defecto sustantivo, debido a que la Subsección accionada, al afirmar que las «vinculaciones de la accionante mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales, puesto que no probó que durante esos periodos hubiera realizado cotizaciones para pensiones», incluye una condición que no estaba establecida en el régimen especial aplicable a la accionante. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 15 de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (ii) vinculó a Colpensiones, como tercero interesado en los resultados del proceso, y (iii) comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que notificara a todos los sujetos que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-42-000-2015-05791-00/01, a excepción de la señora María Cristina Granados Velásquez y de la entidad precitada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.2.2.
El 22 de igual mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cumplimiento del anterior requerimiento, notificó del auto admisorio de la acción de la referencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Personería Distrital de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy administrada por la FIDUPREVISORA S.A., a la Agencia Nacional de Tierras, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Dirección Nacional 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Inteligencia, a la Fiscalía General de la Nación, al Fondo Nacional del Ahorro, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Organización de las Naciones Unidas ONU y a la procuradora 4 judicial para asuntos administrativos. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Defensoría del Pueblo La secretaria ejecutiva de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo Nacional, Elizabeth Alfonso Garzón, informó que remitió a la Regional de Bogotá la constancia de notificación del auto admisorio de la presente acción junto con todos sus anexos, por ser la entidad competente. 1.3.2.
Dirección Nacional de Inteligencia La jefe de la Oficina Jurídica, Lady Gisela García Colorado, afirmó que la Dirección Nacional de Inteligencia no tiene ningún tipo de relación jurídica con la accionante, por lo que carece de todo fundamento jurídico pretender que esa entidad responda por actuaciones que no son de su resorte funcional, máxime cuando del escrito de tutela no se desprende ninguna actuación por parte de esa entidad.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.3.3. Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales, Maryluz Ávila Gómez, aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad que permita revocar la providencia cuestionada, puesto que no se materializó ningún vicio o defecto que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Además, sostuvo que el legislador implementó en el proceso ordinario medios judiciales idóneos para debatir lo allí resuelto, sin que pueda utilizarse el mecanismo de amparo como una tercera instancia, por lo que requirió declarar improcedente la acción de la referencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.
Fondo Nacional del Ahorro La representante judicial Carmen María Romero Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, advirtió que no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otras actuaciones que permitirían satisfacer el derecho pretendido. 1.3.5.
Ministerio de Relaciones Exteriores La coordinadora del Grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades, en cumplimiento de la función de ser el canal diplomático, remitió la nota LEG 23/00964 del 23 de junio de 2023, mediante la cual la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) se refieren al asunto de la referencia. 1.3.6.
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) La Organización manifestó que goza de inmunidad frente a toda la jurisdicción nacional, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en las Leyes 13 de 1945, 181 de 1948 y 62 de 1973, lo que implica que los jueces de la República no pueden impartirle órdenes, pues de hacerlo no solo estarían afectado la autonomía de aquella, sino también desconociendo el principio de horizontalidad que debe existir en la relación de los sujetos de derecho internacional. 1.3.7.
Personería de Bogotá La abogada Kely Johana Fernández Varón indicó que no es la competente para resolver de fondo la solicitud de la accionante, pues si, eventualmente, se prueba que la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales previstas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, la decisión que ponga fin a la acción de amparo debe obligar únicamente a la autoridad que tiene a cargo el 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario.
Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa y, en consecuencia, desvincularla del presente trámite. 1.3.8. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, debido a que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ya se pronunciaron sobre el litigio, de tal forma que sus decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada;
(ii) la accionante no demostró cómo la sentencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, y (iii) la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida hace más de ocho meses y no existe una razón válida que justifique de manera razonable la interposición tardía de este mecanismo.
En esos términos, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar el archivo del presente expediente constitucional. 1.3.9. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca La jefe de la Oficina Jurídica, Viviana Marcela Beltrán Bustos, afirmó que la AUNAP no tiene injerencia en los hechos que supuestamente alega la parte accionante como violatorios de sus derechos fundamentales y sobre los cuales se solicita el amparo, por lo que consideró que no era procedente realizar un pronunciamiento sobre lo expuesto en el escrito de tutela. 1.3.10.
Agencia Nacional de Tierras La profesional del derecho Luisa Manuela Giraldo Pamplona indicó que la entidad a la que representa no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Cristina Granados Velásquez, por lo que requirió declarar improcedente la acción de la referencia, al haberse configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.11.
Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Pilar Amparo Romero Guarnizo consideró que la acción de amparo en relación con la Fiscalía General de la Nación debe negarse, debido a que esta no hizo parte del proceso con radicado 2015-05791-00, de ahí que carece de legitimidad para actuar dentro de la presente acción constitucional, ya que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida, dignidad humana e igualdad invocados por la tutelante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2015-05791-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de esta providencia, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-05791- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La señora María Cristina Granados Velásquez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos producto del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta de las solicitudes que presentó el 27 y 28 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2015.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; (ii) los retroactivos, reajustes e indemnizaciones a que haya lugar; (iii) condenar en costas a la parte demandada, y (iv) el pago un día de salario por cada día de mora en la cancelación de las deudas laborales. 2.4.2.
El 1.° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Por lo anterior, el 11 de diciembre de igual anualidad, la parte mencionada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. 2.4.3. El 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que revocó la condena en costas, al considerar que, en primer lugar, la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicios exigidos en ninguno de los regímenes estudiados, esto es, el Decreto 546 de 1971 y la Ley 71 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1988 y, en segundo lugar, que en el trámite no se observaba que se hubiesen causado costas procesales o un actuar temerario de las partes. 2.5.
Análisis del caso en concreto La señora María Cristina Granados Velásquez presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al expedir la sentencia del 20 de octubre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número 25000-23-42- 000-2015-05791-00/01, comoquiera que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al no atender a lo probado en el expediente y a las condiciones expresamente señaladas en el Decreto 546 de 1971.
Pues bien, examinado el expediente digital del proceso referido, se observa que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue notificada por correo electrónico a las partes el 10 de noviembre de 2022, por lo que adquirió ejecutoria el 18 de igual mes y anualidad, puesto que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA,3 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, que en este caso, la notificación se materializó el 15 de noviembre de 2022.
De manera que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 16 de igual mes y año y finalizó el 18 de igual mensualidad y anualidad4. Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 4 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.5 En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,6 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues dicho plazo se cumplió el 19 de mayo de 2023; sin embargo, la acción solo fue instaurada hasta el 9 de junio del mismo año, tal y como se observa a continuación: Por tanto, se colige que la accionante superó ampliamente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. 5 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, como el solo paso del tiempo, no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».
Con fundamento en lo expuesto, al revisar el material probatorio aportado por la parte accionante, se tiene que el 19 de enero de 2023 aquella solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación expedir copia auténtica de la sentencia hoy cuestionada, debido a que solo hasta el día anterior pudo consultar en la página web de la Rama Judicial el referido proceso.
Sin embargo, se aclara que, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI al consultar el proceso 25000-23-42-000-2015-05791-00/01, la sentencia fue notificada por correo electrónico a la accionante el 10 de noviembre de 2023, por lo que es a partir de la ejecutoria de aquella que debe contabilizarse el término de inmediatez. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien es cierto que la accionante manifestó que es una adulta mayor, que no cuenta con los recursos y medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas y que no se encuentra afiliada a alguna EPS, también lo es que estas circunstancias no permiten flexibilizar la exigencia aquí estudiada, en la medida en que la demora en la presentación de la solicitud de amparo da cuenta que la accionante no se encuentra en una circunstancia de extrema urgencia que amerite la intervención constitucional, más aún si al revisar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) se evidencia que, contrario a lo afirmado por la señora Granados Velásquez, aquella se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S., en estado activo, desde el 30 de octubre de 2020.
Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, pues además de que la accionante excedió el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo, no acreditó siquiera sumariamente la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Granados Velásquez no superó el requisito general de inmediatez, comoquiera que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que se hubiese justificado su tardanza; por tanto, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03079-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Granados Velásquez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.