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76001233300120140134901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 6508-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Heber De Jesus Ramirez Hernandez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001233300120140134901 (6508-2024) Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle Cauca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de cesantías anualizadas (2009) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Heber de Jesús Ramírez Hernández, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto o presunto configurado el 11 de marzo de 2014, producto del silencio administrativo, ante la falta de respuesta de fondo de la petición radicada el 11 de diciembre de 2013 ante la Gobernación del Valle del Cauca, de la solicitud de pago de un excedente de cesantías correspondiente al año 2009. 2 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) las cesantías del año 2009;

(ii) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) la indexación de la condena y los intereses causados desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías, hasta que se efectúe el pago. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: El señor Heber de Jesús Ramírez Hernández afirmó que, está vinculado al Departamento del Valle del cauca -Secretaría Educación Departamental a través de la institución educativa INSTITUTO Bolivariano de Caicedonia Valle del Cauca desde el día 09 de abril de 2008 hasta la fecha de presentación del medio de control.

Aseguró que, en febrero de 2010, la rectora y pagadora le notificó acerca del valor de las cesantías liquidadas para 2009, que ascendían a $1.514.522,25. Sin embargo, al consultar el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, tuvo conocimiento que el 15 de febrero de 2010 le fue consignada una suma menor, concretamente $85.519. Precisó que, solicitó el 29 de septiembre de 2010 y el 4 de noviembre de 2011 al Departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago del excedente de las cesantías correspondientes al periodo 2009, así como los intereses y la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990.

Pero, la entidad guardó silencio frente a estas peticiones, lo que llevó a la presentación de una acción de tutela y un trámite de incidente de desacato por incumplimiento al fallo que amparó el derecho fundamental de petición. En el proceso, la entidad manifestó que la obligación correspondiente estaba incluida en el informe sobre pasivos exigibles, no obstante, el Departamento del Valle no reportó ninguna acreencia a favor del reclamante y nuevamente, elevó otra petición para insistir en el pago de la prestación, señalando que, la inscripción del acuerdo de reestructuración ocurrida por la entidad demandada fue posterior a sus derechos de petición. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Normas presuntamente vulneradas, ley 50 de 1990 y Decreto 1582 de 1998. La parte actora expone que, en su caso el régimen le aplica la liquidación anualizada de cesantías es el contenido en la Ley 50 de 1990, dado que su vinculación laboral con el 3 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca Departamento del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Educación, inició el 11 de abril de 2008, cuando ya estaba vigente dicha normativa.

Por tanto, ante la negativa del Departamento del Valle para cancelar el total de las cesantías conforme a esta ley, se ha producido una vulneración de sus derechos laborales y constitucionales. 2. Contestación de la demanda1. El Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, actuó conforme a la normatividad constitucional y legal vigente, para acogerse a la Ley de Insolvencia Ley 550 de 1999, cumpliendo adicionalmente con los requisitos establecidos en las leyes 922 de 2004, 1116 de 2006 y el Decreto 694 de 2000.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó y promovió el acuerdo de reestructuración mediante la Resolución 1249 del 15 de mayo de 2012, la cual fue publicada oficialmente el 16 de mayo de 2012, asegurando transparencia y notificación a los acreedores. Asimismo, la Secretaría de Educación informó oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los pasivos exigibles relacionados con prestaciones sociales pendientes desde 2008, asegurando un manejo adecuado y conforme a la ley de dichas obligaciones.

Que el 16 de mayo de 2012 se realizó una publicación para informar a interesados y acreedores sobre situación financiera de una entidad. La Secretaría de Educación notificó el 6 de junio de 2012 a la Secretaría de Hacienda del Valle sobre pasivos exigibles derivados de prestaciones sociales exigidas desde 2008, incluyendo al demandante.

La Administración Departamental señaló que no puede reconocer o pagar sanciones moratorias sin orden judicial y sostuvo que actuó con diligencia y buena fe al consignar excedentes de cesantías a fondos privados por homologación salarial, especialmente de funcionarios con régimen anual de cesantías. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por lo siguiente: 1 Expediente digitalizado, visible en el índice 00002 de la herramienta electrónica Samai, documento denominado «6ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_1720252zi(.zip)». 4 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca De acuerdo con el certificado expedido por el fondo Protección, el 15 de febrero de 2010 se consignó a favor del demandante la suma de $85.519 por concepto de cesantías del año 2009.

El demandante solicita el pago del excedente de cesantías de ese año, aduciendo que la rectora y pagadora de la institución educativa le notificó que dicha prestación era de $1.514.522,25. Sin embargo, no se aportó al proceso el acto administrativo mediante el cual se liquidó dicha prestación, lo que impide verificar si el valor consignado al fondo Protección corresponde efectivamente a lo liquidado oficialmente.

Si la prestación se hubiera liquidado con el valor que realmente fue consignado ($85.519), el acto que debió demandarse sería la Resolución que liquidó las cesantías del 2009, a fin que se pudiera solicitar la reliquidación del valor que el demandante reclama tener derecho Que no es posible realizar un análisis integral para determinar si la conducta administrativa se ajustó a derecho, ya que declarar la nulidad del oficio cuestionado no tendría efecto mientras el acto de reconocimiento de la prestación continúe vigente y protegido por la presunción de legalidad.

Concluye que, la parte actora no cumplió con la carga procesal de aportar los medios de prueba necesarios para justificar su reclamación del excedente de cesantías del año 2009. En este sentido, se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que es responsabilidad de las partes probar los hechos que fundamentan las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Esto implica que los actores deben acreditar los hechos controvertidos con medios de prueba que sean conducentes, pertinentes, útiles y lícitos para el litigio. 4. El recurso de apelación. El demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que, a diferencia de lo afirmado por el juez de primera instancia, sí se cumplió con la carga probatoria establecida por la ley.

Señala que en el proceso se allegaron pruebas concretas que demuestran el monto de las cesantías en discusión. Que en el expediente obra copia del certificado expedido por la pagadora de la institución educativa Bolivariano del Municipio de Caicedonia, que consigna que las cesantías analizadas entre el 9 de abril de 2008 y el 26 de noviembre de 2009 corresponden a la 5 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca suma de $1.514.522 y la constancia del fondo de pensiones Protección que evidencia el valor consignado de $85.519.

Por lo anterior, asegura que, con las pruebas documentales demostró el monto que debía ser consignado de las cesantías, por ello, solicita acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Trámite en segunda instancia Con auto del 29 de agosto de 20252, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

No se corrió traslado para alegar, ni se allegaron pronunciamientos por parte del Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo los razonamientos presentados en el recurso de apelación. Para el efecto, se deberá resolver si: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el excedente de las cesantías correspondiente al año 2009. 2 Índice 00004 de samai. 3 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Régimen de liquidación de cesantías y, marco normativo sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso en concreto y 2.5. Condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria Ley 50 de 1990. 2.3.1. De las cesantías En principio, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, debiendo ser reconocido por su patrono un mes de salario por cada año de trabajo o, proporcionalmente por las fracciones de año, ello, en cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió este beneficio prestacional a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, comisarías, municipios y particulares; convirtiéndose en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.

Con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo entre sus objetivos para administrar los recursos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales para protegerlo de la depreciación monetaria. Para el cumplimiento de tal fin, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían liquidarse y pagarse al Fondo.

También ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, con corte a 31 de diciembre de 1968, liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados. Es así que con lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del citado Decreto 3118 de 1968, se inició el fenecimiento del sistema de liquidación de cesantías retroactivas, disponiendo la liquidación anual de la prestación a los empleados y trabajadores de las entidades señaladas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada en el año del retiro, además del reconocimiento de intereses anuales del 9%, liquidables al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional del 7 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca Ahorro, sostuvo su finalidad de administración eficiente de las cesantías, teniendo entre sus funciones el recaudo y pago de ese auxilio de cesantías a sus afiliados y la proyección de la pérdida de su valor adquisitivo, fijando también un monto por concepto de intereses del auxilio de cesantías depositado y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se fijaron términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se establecieron sanciones, indicando en su artículo 1° el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud completa realizada por el servidor público; también, el artículo 2° señaló que en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad tiene el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, haciendo referencia al pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo el término con el que dispone la administración para la expedición del acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, siendo de 15 días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y en caso de mora, es decir que el pago sea posterior al plazo máximo de 45 días hábiles una vez en firme el acto de reconocimiento, la entidad deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha ley.

Del artículo 2° de la norma en cita se desprende que son destinatarios de tal norma los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 8 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca La Ley 344 de 19964 dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, señalando en el artículo 13 que, sin perjuicio de los derechos convencionales o de lo establecido en la Ley 91 de 1989, a partir de su vigencia las personas que se vinculen a los diferentes órganos y entidades estatales, tienen derecho a que el 31 de diciembre de cada año se les liquide definitivamente las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, pudiendo efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; siendo aplicables las normas vigentes sobre cesantías correspondiente a la entidad que se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

Por su parte, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 indicó: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Dicha normativa estableció la liquidación definitiva de la cesantía con el régimen anualizado o fraccionado de cesantías, según el caso, esgrimiendo que al 31 de diciembre de cada año se debe efectuar su liquidación o a la terminación del contrato de trabajo; así como el pago de los intereses legales del 12% anual o proporcionales, respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.

Además, se estima que el valor que se liquide como cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del trabajador en su respectivo fondo, imponiendo sanción al empleador que incumpla con el plazo, consistente en un día de salario por cada día de retardo. 4 «[P]or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» 9 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, resaltando que la norma aplicable para liquidar anualmente las cesantías para servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, es la Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104 a los afiliados a fondos privados y la Ley 432 de 1998 para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro.

Pero estableció que, para aquellos servidores con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el régimen de cesantías retroactivas. Por otro lado, el Decreto 1252 de 20005, instituyó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, vinculados al Estado a partir de la vigencia de tal decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso; incluso cuando en la entidad u organismo al que ingrese exista un régimen especial que regule las cesantías. 2.3.1.2.

Reglas Jurisprudenciales. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 emitida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020. La Sección Segunda de la Corporación, en sentencia del 6 de agosto de 2020, fijó las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, a saber: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para 5 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» 10 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción».

La anterior decisión se fundamentó en que esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 20166, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social7, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de operar el fenómeno de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 2.4.

Caso en concreto En el proceso está acreditado que, el demandante fue vinculado al Departamento del Valle del Cauca, en los siguientes empleos:  Decreto 278 del 11 de marzo de 2008, en el cargo de auxiliar administrativo código 40.  Decreto 1281 del 12 de diciembre de 2008, en el empleo de auxiliar de servicios generales.  Decreto 1702 del 26 de noviembre de 2009 en el empleo de celador  Decreto 0608 de 21 de mayo de 2010, fue prorrogado el nombramiento de celador.

Conforme a la historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Heber de Jesús Ramírez laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, específicamente en la Institución Educativa Bolivariano del Municipio de Caicedonia, en los siguientes periodos:  entre el 9 de abril de 2008 y el 26 de noviembre de 2009.  Posteriormente, fue nuevamente vinculado desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2020.

El demandante presentó el día 29 de octubre de 2010, solicito mediante petición la consignación de las cesantías y los intereses, según el certificado emitido por la pagadora de la institución por valor de $ 1.514.522, así como el reconocimiento y pago de la sanción 6 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca moratoria, reclamación reiterada el 18 de noviembre de 2010 y el 4 de noviembre de 2011, y en consideración a que, la entidad demanda guardó silencio, presentó acción de tutela por violación al derecho petición que fue amparado por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cartago Valle, con sentencia del Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012).

En el expediente se advierte que, el Ministerio de Educación Nacional, liquidó la cesantía del año 2009, con los siguientes factores: También obra el certificado expedido por la Protección periodo 2010. 12 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca Con fundamento en lo expuesto, se tiene que, el demandante acreditó con el certificado de liquidación de cesantías por valor de $1.514, 522, por el periodo del 9 de abril de hasta el 31 de diciembre de 2019, sin que, logre acreditar conforme al estado de movimientos de la cuenta de ahorro de cesantías que Protección que se le haya consignado dicho valor.

Así las cosas, está acreditado que la entidad no consignó la totalidad de las cesantías correspondientes al año 2009 dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, ya que, se observa que la entidad no ha efectuado el excedente del pago de las cesantías, por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada el deber de consignar el excedente de las cesantías a favor del demandante en la cuenta del fondo Protección S.A., toda vez que, esta prestación no prescribe porque el vínculo laboral se encontraba vigente.

Por otra parte, esta Sala no pasa por alto que la diferencia del excedente de pago ordenado debe actualizarse conforme al IPC, como consecuencia del fenómeno inflacionario acaecido durante el tiempo que transcurrió por la pérdida del valor adquisitivo del dinero y sobre este punto, esta Sala de Subsección mediante sentencia del 8 de mayo de 20258, preciso: “Al respecto esta corporación ha señalado que en el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia «en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida» 66, situación que no pasó por alto el constituyente al establecer medidas de protección del poder adquisitivo de la moneda en cuanto al reconocimiento de prestaciones que se derivan de las relaciones laborales; así se puede leer de los artículos 48, 53 y 373 de la Constitución, en este último en especial se dispone que el Banco de la República debe velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, lo que evidencia su especial consideración respecto de la economía inflacionaria colombiana, por lo que, en términos de la Corte Constitucional «prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral»67.

Esto es así pues cuando el valor de la moneda se devalúa o se deprecia, se produce una pérdida de su poder adquisitivo, que debe ser protegido por los jueces, máxime cuando esas sumas de dinero provienen del reconocimiento de un derecho laboral mínimo e irrenunciable, como lo es el auxilio de las cesantías pues, «el salario no puede ser una deuda de dinero.

En realidad se trata de una deuda de valor» 68. Es por esto que para no soslayar esta situación y mitigar los efectos negativos en la economía del trabajador debe acudirse al IPC o índice de precios al consumidor y actualizar las sumas de dinero dejadas de disfrutar. 75. En efecto, el IPC mide la evolución de los precios de los bienes y servicios más representativos del país. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Sanción moratoria por consignación incompleta de las cesantías anualizadas 13 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca Es un indicador que está a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), el cual, a través de un proceso de planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales del país establece mes a mes la información sobre la variación de los precios al consumidor ocurrida en el país (primero al último día del mes).

Esta medida la adopta también para lo corrido del año (1 de enero al último día del mes de cálculo) y para los últimos 12 meses”. En ese orden de ideas, la Sala procederá a reconocer que las sumas de dinero producto del excedente del auxilio de las cesantías del año 2009 que debían estar a disposición del trabajador en febrero de 2010, sufrieron el impacto de la devaluación de la moneda, por lo que, resulta necesario ordenar su actualización en virtud de lo considerado en esta decisión. Finalmente, en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la parte demandante, debe señalarse que a pesar que el auxilio no fue pagado en debida forma, ello no implica que se tenga derecho a esta penalización, pues en reiteradas oportunidades esta Corporación9 ha sostenido que la cancelación inoportuna de una diferencia en la liquidación de las cesantías, no puede considerarse mora en el pago de la prestación, ya que no es una situación fáctica que se encuentre establecida en la ley, la cual solo prevé tal indemnización en los casos en los que se omite su consignación o esta se realiza de forma tardía. Verbigracia, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no contempla la obligación de pago de la sanción moratoria ante un pago incompleto del valor correspondiente al periodo liquidado, ya que solo procederá ante la omisión de la consignación de cesantías en la oportunidad prevista para ello.

En este contexto, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-00171- 01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23 31-000-2007-00225- 01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017.

Rad. 66001233300020130021301. 14 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Valle del Cauca, consignar el excedente de las cesantías del periodo 2009, al señor Heber de Jesús Ramírez Hernández, con la respectiva actualización conforme al IPC de los valores reconocidos por el periodo 2009 y la diferencia del valor consignado.

Dicho monto será actualizado a la fecha de la presente providencia conforme a la siguiente fórmula: R = RH Índice Final Índice Inicial En donde: Ra = Renta actualizada. R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes 15 de febrero de 2010, mes que se dejó de consignar el excedente de las cesantías año 2009.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Numero interno: 6508-2024 Demandante: Heber de Jesús Ramírez Hernández Demandado: Departamento del Valle del Cauca Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.