Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de marzo de 20221 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela “(…) CON MEDIDA PROVISIONAL PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y “la abogada apoderada del demandante Dra. DIANA PAOLA MOLINARES RUIZ”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital, en concordancia con los principios de favorabilidad e inescindibilidad. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura el 14 de mayo de 2019 que había accedido a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del proceso declarativo laboral que instauró contra Colpensiones y que se identificó con el radicado N.º 76109-31-05-002-2017-00090-01. 3.
Igualmente, se tiene que el señor Arias Gamboa alegó ser un sujeto de especial protección atendiendo a que actualmente cuenta con 80 años de edad, situación que lo clasifica dentro del grupo de población vulnerable por su avanzada edad. 1 Expediente que se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 a las 4:45 p.m. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS NARRADOS SOLICITO AL SEÑOR JUEZ, DISPONER Y ORDENAR A FAVOR MÍO LOS SIGUIENTES: QUE SE TUTELE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA, VÍA DE HECHO Y DE IGUAL FORMA SOLICITÓ SANCIONAR AL ACCIONADO, POR EL NO CUMPLIMIENTO DE SU CALIDAD DE GARANTE EN CONSULTA.
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. (Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6.
Lo anterior, por cuanto si bien el mecanismo de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional sería la Corte Suprema de Justicia, y contra Colepnsiones, lo cierto es que esta Corporación Judicial también sería competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada2, ha indicado que: “3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3 (Negrita y subrayado fuera del texto). 7.
Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 8.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Sujetos de especial protección constitucional 9. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 10.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”4. 11.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 12. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13.
La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 14. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.
Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 15. Aun cuando la parte actora no lo indicó expresamente, se infiere que solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó 4 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de primera instancia que había accedido a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas. 16.
Lo anterior, debido a que dicha providencia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su difunta compañera permanente, la señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa. 17. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 18. Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 19.
En ese contexto, si bien el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital, en concordancia con los principios de favorabilidad e inescindibilidad; lo cierto es que, no argumentó ni allegó prueba que acredite que en este momento procesal existe una situación de vulneración o un daño gravoso que lo esté afectando actualmente. 16.
Dicho de otro modo, en el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sobre la base de considerar que el señor Arias Gamboa no expuso argumentos que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable, ni aportó siquiera la copia de la providencia objeto de reproche, lo que no permite que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceda la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de conceder la medida en comento, con el objeto de proteger sus garantías constitucionales. 17.
Lo anterior, sumado a que, el ejercicio de la autonomía judicial supone que el razonamiento esbozado por el operador jurídico que conoce de un asunto en particular, se desarrolla con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, y con sustento en las reglas fijadas por vía jurisprudencial. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Razones para ordenar el decreto de pruebas 18. Bajo el entendido de que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez”5, este Despacho considera que, en el caso concreto, resulta necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el señor Arias Gamboa, teniendo en cuenta que el mismo alega ser un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad. 19.
Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 20. En ese orden de ideas, se requerirá a la parte actora para que precise si el defecto fáctico que alega se configuró por i) la omisión en el decreto de pruebas que fueren necesarias en el proceso, ii) por una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas que allí se presentaron o; iii) porque no se valoró integralmente el material probatorio allegado; asimismo, deberá identificar los elementos de convicción en que funda su reproche. 2.6.
Admisión de la demanda 21. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Buga, a Colpensiones y a la “la abogada apoderada del demandante Dra. DIANA PAOLA MOLINARES RUIZ”, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al 5 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Pg. 156. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, como autoridad que resolvió en primera instancia el medio de control que originó la presentación de este mecanismo para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso declarativo laboral identificado con el radicado N.º 76109-31-05-002-2017-00090-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
SEXTO: OFICIAR a la parte actora para que precise si el defecto fáctico que alega se configuró por i) la omisión en el decreto de pruebas que fueren necesarias en el proceso, ii) por una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas que allí se presentaron o; iii) porque no se valoró integralmente el material probatorio allegado; asimismo, deberá identificar los elementos de convicción en que funda su reproche.
SÉPTIMO: ORDENAR la publicación del escrito de tutela y esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOVENO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.
DÉCIMO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que corrija la carátula del expediente en el sentido de indicar como parte accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada