Radicación: 11001-03-28-000-2025-00083-00 Demandante: Carlos Mario Dávila Demandado: presidente de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00083-00 Demandante: CARLOS MARIO DÁVILA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: DESISTIMIENTO O RETIRO EN ACCIONES DE NULIDAD AUTO QUE DECIDE SOLICITUD 1.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Carlos Mario Dávila, con escrito del 13 de junio de 20251, en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y solicita se declare la nulidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República con la firma de sus ministros, «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
El 24 de junio de 20253, el despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar. 3. El 25 de junio de 20254 el accionante radica memorial en el que solicita: «En calidad de parte accionante en el presente proceso, solicito el desistimiento de la demanda y del proceso debido a la existencia de una carencia de objeto en consideración a que la norma demandada ha sido derogada.
Esta situación hace imposible la continuación del trámite. En efecto, se ha publicado en el Diario Oficial no. 53.159 el Decreto 703 de 2025 el 24 de junio de 2025 por medio del cual se deroga el Decreto Nacional 639 de 2025 que convocaba a una Consulta Popular, objeto de esta acción.» 4. El 2 de julio de 20255 el Ministerio de Transporte interpone recurso reposición en contra del auto que admite la demanda, y solicita rechazar la demanda por carencia actual de objeto en atención a que mediante el Decreto 703 de 2025 se derogó el Decreto 639 de 2025. 1 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00083-00; Índice 00001. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00083-00; Índice 00003. 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00083-00; Índice 00006 y 00007. 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00083-00; Índice 00012. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00083-00; Índice 00017. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00083-00 Demandante: Carlos Mario Dávila Demandado: presidente de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para para proveer sobre la manifestación de retiro de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Desistimiento y retiro de la demanda 6. El desistimiento está regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) » 7. El Consejo de Estado ha establecido que la finalidad que se persigue con el medio de control de nulidad, es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y la satisfacción de un interés público, por lo que, en estos casos, no es procedente su desistimiento6. 8.
En contraposición, bajo los parámetros establecidos en el artículo 174 del CPACA, es posible retirar la demanda de nulidad, cuando: «Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.
En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.» 9. Lo anterior se sustenta en la diferencia que existe entre el desistimiento de las pretensiones y el retiro de la demanda, aspecto que se decantó por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 15 de julio de 2014, en la que se precisó: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. 11001-03-26-000-2015-00103- 00(54549) A. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003, exp. 11001-03-24-000-1999-05683-02, C. P. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00083-00 Demandante: Carlos Mario Dávila Demandado: presidente de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) En efecto, en reciente providencia, esta Sección se pronunció sobre estos dos conceptos, en el sentido de indicar que el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso.
(…). En esa oportunidad, se dijo: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico procesal’ y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no.» 2.3.
Caso concreto 10. El demandante invoca el desistimiento de la demanda y del proceso al considerar que «la norma demandada ha sido derogada». Teniendo en cuenta que lo que busca es que no se continúe con el presente medio de control, se analizará bajo la figura del retiro de la demanda, si es procedente en este caso acceder a lo pretendido. 11.
Los presupuestos para aceptar el retiro de la demanda son: i) legitimidad, que ostenta el demandante y, ii) oportunidad, esto es, que sea presentado antes de la notificación de la demanda al demandado ni al Ministerio Público, lo que supone su admisión. De manera que, «mientras no se haya trabado la relación jurídica de carácter procesal entre las partes», el actor puede hacer uso de esta facultad7. 12.
La demanda fue admitida el 24 de junio de 2025; sin embargo, al momento en que se presentó la petición del demandante, no se había notificado a la parte demandada ni al Ministerio Público, ello se advierte del reporte del sistema de información SAMAI y la certificación expedida por la Secretaría de la Sección: 7 Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 28 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2019-00433-00, MP.
Oswaldo Giraldo López y de 20 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2021-00205-00, MP. Roberto José Serrato Valdés Radicación: 11001-03-28-000-2025-00083-00 Demandante: Carlos Mario Dávila Demandado: presidente de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Por consiguiente, al no haberse trabajo la litis, es procedente su retiro, y no hay lugar a resolver el recurso presentado por el Ministerio del Transporte el 2 de julio de 20258.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario Dávila, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO DAR trámite al memorial radicado por el Ministerio de Transporte el 2 fe julio de 2025.
TERCERO: Por secretaría, DEVOLVER por correo electrónico la demanda y sus anexos al señor Carlos Mario Dávila y disponer el archivo del expediente en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2025-00083-00; Índice 00017.