Radicado: 11001031500020211178900 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 12 de enero de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020211178900 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga Auto que decide sobre admisión de demanda y medida cautelar El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado en el marco del proceso con radicado 68001-33-33-001-2019-00411-00.
Adicionalmente, como medida cautelar, la parte demandante pidió: 1. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga abstenerse de proferir cualquier actuación posterior dentro del proceso judicial de la referencia, encaminada a ordenar el cumplimiento de la decisión adoptada en los autos que rechazaron el recurso de apelación y a consecuencia requerir el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, ordenando que se haga efectiva la condena en contra de esta Superintendencia. 2.
Ordenar la suspensión del proceso de pago que deba realizarse por parte de esta Superintendencia en favor de la sociedad Caja Santandereana de Subsidio Familiar -CAJASAN, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1342 de 2016. Esto es, que no se le exija el cumplimiento de los términos establecidos en el Decreto 1342 de 2016 para el pago de la obligación judicial generada a raíz de las decisiones expedidas por los Despachos Judiciales accionados, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela aquí interpuesta, ni se genere ninguna consecuencia jurídica frente a dicho cumplimiento de pago, mientras no sea resuelto el presente asunto, como lo sería el pago de intereses moratorios o la declaratoria de incumplimiento de la obligación judicial generada.
La anterior solicitud de medidas provisionales se realiza con fundamento en las afectaciones que pudiese acarrear el asunto, de no decretasen estas. Al respecto, obsérvese que se estaría comprometiendo el presupuesto de la Entidad y por ende de la Nación, que es de interés público y general; por tal motivo, es necesario que mientras se decida el presente asunto se suspenda cualquier actuación judicial posterior tendiente a la terminación y archivo del proceso judicial involucrado en este asunto, así como la suspensión de la obligación de pago que se ha generado producto de la vulneración de los derechos de defensa y contradicción, doble instancia y debido proceso de esta Superintendencia. De no atenderse la anterior solicitud, se estaría generando un perjuicio injustificado a la Entidad, y especialmente al presupuesto de esta y de la Nación, pues se genera la obligación de realizar un pago a un tercero, el cual eventualmente implique un proceso más extenso y engorroso para su reembolso, causándole eventualmente perjuicios también a dicho tercero, así como la causación de probables intereses moratorios que sin lugar a duda afectan el presupuesto de la Nación. Radicado: 11001031500020211178900 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, la parte actora sostuvo que la finalidad de la medida es proteger el patrimonio público, que supuestamente se vería afectado por el hecho de la firmeza y ejecución de la sentencia del 16 de febrero de 2021, dictada por el juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 2. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 3.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». 4. En el sub examine, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó, como medida cautelar, que se ordene a las autoridades judiciales demandas abstenerse de dictar órdenes dirigidas al cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2021, dictada por el juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga.
Sobre el particular, la sala encuentra que la sentencia del 16 de febrero de 2021 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 89992 del 12 de diciembre de 2018, No. 5995 del 15 de marzo de 2019 y No. 16275 del 23 de mayo de 2019 expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del derecho, ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la devolución a favor de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN de las sumas de dinero que hayan sido canceladas por concepto del pago de la sanción impuesta mediante Resolución No. 89992 del 12 de diciembre de 2018, confirmada mediante Resoluciones No. 5995 del 15 de marzo de 2019 y No. 16275 del 23 de mayo de 2019.
Parágrafo: Las sumas de dinero que hayan de ser devueltas a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN, deberán estar debidamente indexadas al momento del pago, conforme al índice de precios al consumidor. Radicado: 11001031500020211178900 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONDENASE en costas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a favor de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CAJASAN.
Liquídense por Secretaría. A juicio de la Sala, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto, prima facie, no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. Veamos. La Superintendencia de Industria y Comercio sustenta la procedencia de la medida cautelar en la posible afectación del patrimonio público, derivada de la posible orden de cumplimiento de la sentencia del 16 de febrero de 2021.
No obstante, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20111, la entidad cuenta con 10 meses para cumplir la condena y dicho término empieza a contabilizarse desde la respectiva ejecutoria. De acuerdo con la información aportada junto con la demanda de tutela, apenas habrían transcurrido poco más de dos meses de dicho término, si se tiene en cuenta que, mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró bien denegado el recurso de apelación que la Superintendencia formuló contra la sentencia del 16 de febrero de 2021.
En últimas, Sala considera que en el transcurso normal del proceso de tutela pueden adoptarse medidas tendientes a corregir cualquier vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin que de entrada sea necesario ordenar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia del 16 de febrero de 2021. Se impone, entonces, denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y de los terceros interesados, esta Corporación decida sobre la procedencia de la acción de tutela y la vulneración del derecho fundamentas invocados por la parte actora.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada, por conducto de apoderada judicial, por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la jueza primera administrativa de Bucaramanga. 3.
En calidad de tercero con interés, notificar al representante legal de Caja Santandereana del Subsidio Familiar – Cajasan. 4. Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga para que, en el término de dos días, allegue copia magnética del expediente con radicado 68001-33-33-001-2019-00411-00, demandante: Caja Santandereana del Subsidio Familiar – Cajasan. 5.
El expediente permanecerá en la secretaría a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 1 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Radicado: 11001031500020211178900 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer a la abogada Mónica Andrea Hernández Duarte como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez