CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema: la prima especial no constituye factor salarial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional y probada la de prescripción trienal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gerardo Alonso Toro Marín, en condición de juez de la República, solicitó la liquidación de la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial, así como el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que corresponden por ley, al tener en cuenta que la prima especial es factor salarial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gerardo Alonso Toro Marín, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 5 de septiembre de 2016, con las siguientes1: 1 C. Principal, folios 2 y 3.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMZR 15-258 del 25 de febrero de 2015, expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Neiva y notificada el 3 de marzo de 2015.
(ii) Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3947 del 25 de mayo de 2016, expedida por la directora ejecutoria de administración judicial en Bogotá D.C y notificada el 21 de julio de 2016. (iii) Como consecuencia de estas declaraciones, que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidar, desde el 26 de agosto de 2011 y en adelante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial equivalente al 30% del ingreso básico, la cual debe adicionarse al salario y no descontarse de este.
De tal forma que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de la remuneración mensual y no con el 70% como ha ocurrido. Así lo planteó: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, desde el 26 de agosto de 2011, hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, liquidar en debida forma al doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la cual debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, como ha ocurrido hasta ahora2.
(iv) Adicionalmente, ordenarle a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar al demandante desde el 26 de agosto de 2011 y, en adelante, las diferencias salariales y prestacionales generadas por los valores cancelados y los que legalmente corresponden, teniendo en cuenta que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es factor salarial.
Así lo indicó: Que se ordene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, reconocer y pagar al doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, a partir del día 26 de agosto de 2011, hasta la fecha de presentación de esta demanda y, en lo sucesivo, las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses de esta, etc), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
(v) Que dineros pagados fueran indexados debidamente. (vi) Cancelarle al demandante o a quienes representaran sus derechos los intereses generados desde la causación hasta que se haga efectivo el pago. 2 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folio 2. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (vii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
(viii) Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho causadas. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: (i) Labora al servicio de la Nación, Rama Judicial en el departamento de Caldas desde el 26 de agosto de 2011 hasta la fecha, de forma ininterrumpida.
El último cargo ocupado es el de juez primero promiscuo de familia de la Dorada (Caldas). (ii) Como consecuencia de la sentencia proferida el 29 de abril de 20144, se determinó que la prima especial sí tiene carácter salarial y debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales. Esta fue la razón por la que se declaró la nulidad de los decretos que había expedido el Gobierno nacional.
(iii) Así las cosas, el 30% que se descontó por concepto de prima especial hace parte de la remuneración mensual, en desconocimiento de los efectos salariales y prestacionales por la indebida interpretación generada. (iv) El 6 de febrero de 2015 le pidió al director seccional de administración judicial de Manizales el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones entre las sumas reconocidas y las que corresponden, al tener en cuenta la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, del 26 de agosto de 2011, hasta la fecha de interposición de la solicitud, y en lo sucesivo.
(v) Esta petición fue negada mediante la Resolución DESAJMZR 15-258 del 25 de febrero de 2015, contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 3947 del 25 de mayo de 2016, que la confirmó en todas sus partes. (vi) Así, es claro que se presenta una diferencia salarial que no le ha sido cancelada desde el 26 de agosto de 2011, en adelante, porque aún labora como juez primero promiscuo de familia de la Dorada y el 30% equivalente a la prima debe ser agregado a su remuneración para realizar la liquidación de sus prestaciones sociales.
(vii) El 9 de agosto de 2016 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada5. 2.1.3. Normas violadas y Concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes6: 3 C. Principal, folios 3 a 6. 4 Dentro del radicado núm. 11001-03-25-000-2007-000087-00. 5 C. Principal, folios 66 a 68. 6 C. Principal, folio 6.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228. • Ley 4ª de 1992, artículo 2, parágrafo del artículo 12 y artículo 14. • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. • Decreto 1042 de 1978, artículo 42. • Decreto 717 de 1978; artículo 12. • CPACA, artículos 10, 102, 137, 148, 148, 198 y 269. • Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. 4.
En el concepto de violación, el actor expuso que la actuación de la demandada desconoció lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política porque desconocía el derecho que le asiste a percibir la prima especial de la Ley 4ª de 1992, desde el 26 de agosto de 2011, la cual fue liquidada irregularmente, en contravía de principios constitucionales que no son compatibles con la forma de liquidación de los salarios y prestaciones sociales causadas. 5.
Adicionalmente, expresó que la prima especial del 30% es un derecho cierto que se le desconoce desde la citada fecha comoquiera que se le han liquidado sus prestaciones con exclusión de este porcentaje al considerar que esta no tiene carácter salarial. No obstante, la normativa y la jurisprudencia le otorgan a esta esa naturaleza por tratarse de una suma que habitualmente percibe derivada de la retribución de su servicio.
Así, la demandada desde 2011, en adelante, ha violado las disposiciones e inobservado pronunciamientos al liquidar sus prestaciones sin tener en cuenta la prima como parte del salario. En este orden debe ordenarle a la accionada que cumpla con la obligación legal de cancelar lo debido. 6. También expresó que se violó el artículo 13 de la Constitución Política porque se aplicaron de manera diferente las disposiciones y la jurisprudencia a quienes están en la misma situación. De ahí que se le haya descontado el 30% por concepto de prima especial, pese a que esto es un componente de su remuneración, lo que ha conllevado a un desconocimiento de sus efectos salariales y prestaciones. 7.
En estos términos, se desconocieron sus derechos laborales a partir de la inobservancia de los criterios fijados para el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pese a que tiene un derecho adquirido en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8. Agregó que el Gobierno nacional interpretó indebidamente la expresión «sin carácter salarial» en contravía de los derechos ciertos, indiscutibles y exigibles al disminuir el monto de las prestaciones sociales.
Al respecto, expresó que goza de la protección de los artículos de la Ley 4ª de 1992 y de la declaratoria de nulidad ordenada mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, de modo que se han quebrantado normas constitucionales y legales que hacen viables las pretensiones de la demanda. 9. Precisó que uno de los vicios en que incurrió el acto demandado es la falsa motivación, porque existe un allanamiento a la interpretación de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, pese a que estos ya fueron anulados, sumado al hecho de que ya existen pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales la interpretación no se ajusta al ordenamiento legal que ordena la integración de esta prima al salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales sobre la Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 base del 100%. 10.
Determinó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el carácter salarial de la prestación reclamada, razón por la cual acceder a las pretensiones de pagar las diferencias salariales de agosto de 2011, en adelante, implica dar cumplimiento a la normativa y a la jurisprudencia que rige la materia. 11. Se pronunció en lo relativo a que no se configuró la caducidad frente a los actos que anualmente liquidaron las cesantías, aspecto que no corresponde con el objeto del proceso. 12.
Finalmente, abordó el control por vía de la excepción de ilegalidad y, en relación con los decretos expedidos de 2008 al 2016, pidió inaplicar el texto que incluye dentro del salario básico mensual la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ser su contenido idéntico al de las disposiciones anuladas. Así lo expuso: […] se solicita se inaplique el texto que decide incluir dentro del salario básico mensual de los funcionarios que enlista la norma, la prima de que trata del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, advirtiendo que no se refiere su inaplicación a la prestación como tal que corresponde al 30% del salario básico mensual devengado; la inaplicación del texto citado se pide en virtud de que su contenido es idéntico al de las disposiciones anuladas por inconstitucionales e ilegales[…] Por resultar evidentemente contradictorios al ordenamiento constitucional y legal citado, solicito al H. Juez, se sirva inaplicar los artículos contenidos en los siguientes decretos, y demás normas concordantes que en algunos casos ya han sido derogados, pero se solicita su inaplicación por cuanto el acto administrativo no obstante estar derogado, sigue amparado por la presunción de legalidad y solo es pasible de desvirtuarse por decisión judicial para que se logre sus efectos “ex tunc”. 1.- Decreto 658 de 2008 […] 2.-Decreto 723 de 2009. […] 3.-Decreto 1388 de 2010. […] 4.-Decreto 1039 de 2011. […] 5.
Decreto 874 de 2012. […] 6. Decreto 1024 de 2013. […] 7. Decreto 194 de 2014. […]. 8. Decreto 1105 de 2015. […] 9. Decreto 234 de 2016. […]7. 2.2. Contestación de la demanda 13. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque los decretos expedidos a partir del 7 C. Principal, folios 25 a 27.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2008 gozan de presunción de legalidad y, por tanto, su actuación se ha ajustado a la normatividad vigente lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda pues de hacerlo se estaría controvirtiendo lo allí dispuesto. 14.
Igualmente indicó que, respecto de los efectos vinculantes del fallo de nulidad del 29 de abril de 2014, cualquier suma que fuera susceptible de reconocimiento debía cancelarse en concertación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En estos términos le ha pedido a esta entidad la apropiación de los dineros correspondientes sin obtener respuesta favorable. 15.
En este contexto, la prima especial del 30% solo puede ser ordenada mediante un fallo judicial ya que tiene que sustentarse en un título constitutivo de gasto que no puede ser la sentencia de simple nulidad, al no revestir de las características de título ejecutivo, pese a haber anulado los decretos proferidos entre 1993 y 2007. Por tanto, si se realizara el pago de las diferencias reclamadas, retroactivamente, se interferiría en ámbitos que no son propios de su competencia y esto daría lugar a un detrimento patrimonial en los términos del Decreto 111 de 1996, y a las sanciones disciplinarias del caso. 16.
Agregó que como la sentencia de nulidad no se refirió al carácter de la prima especial esta mantenía incólume su naturaleza no constitutiva de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, que emana del contenido de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda ya que su comportamiento se ajustó a la legalidad. 17.
Planteó, como excepciones, la ausencia de causa petendi, la inexistencia del derecho reclamado y el cobro de lo no debido al no existir un sustento normativo que disponga que la prima especial tiene carácter salarial y que con esta pueden liquidarse las prestaciones sociales según la Ley 4ª de 1992. Igualmente formuló como excepción la cosa juzgada constitucional, en la medida en que el carácter no salarial de la prima fue abordado por la Corte Constitucional y, la prescripción, como consecuencia de que los derechos se reclamaron tardíamente8. 2.3.
Sentencia de primera instancia 18. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional y; PROBADA la excepción de prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Acceder parcialmente las pretensiones.
TERCERO: Declárese la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos; resolución DESAJMZR15-258 de 25 de febrero de 2015 y de la resolución n° 3947 de 25 de mayo de 2016. 8 C. Principal, folios 121 a 124. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 QUINTO: Declárese que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es una prestación social, equivalente al 30% del salario básico del demandante y adicional a este y, además, que la prima constituye factor salarial.
SEXTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor del Dr. TORO MARIN, proceda: a) PAGAR la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y hasta que se haga el pago, siempre y cuando se haya desempeñado en el cargo de Juez de la República u otro beneficiado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 acorde con la jurisprudencia vigente; b) RELIQUIDAR las prestaciones sociales percibidas por el Dr. GERARDO ALONSO TORO MARIN y por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y hasta que se haga el pago, siempre y cuando se haya desempeñado en el cargo de Juez de la República u otro beneficiado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 acorde con la jurisprudencia vigente con base en el salario real al que tenía derecho y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la nueva reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social es factor salarial, y, c) Ordenar a la demandada, que, como consecuencia de la nueva reliquidación de las prestaciones sociales, debe REALIZAR los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y hasta que se haga el pago, siempre y cuando se haya desempeñado en el cargo de Juez de la República u otro beneficiado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 acorde con la jurisprudencia vigente.
SÉPTIMO. DECLARAR la prescripción parcial del período reclamado por el demandante, esto es por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2011 y el 5 de febrero de 2012, conforme a las razones anunciadas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. ORDENAR a la demandada que a futuro y mientras el demandante se desempeñe en algún cargo beneficiado con la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe reconocerla y pagarla, conforme se plantea en la parte motiva de esta sentencia al paso que deberá reconocer su carácter de factor salarial, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia vigente.
NOVENO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 198 y 192 del CPACA.
DÉCIMO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO. CONDENAR a la demandada y a favor del demandante el pago COSTAS; i) GASTOS PROCESALES por valor DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($10.368.oo) y; NO emitir condena alguna por concepto de ii). AGENCIAS EN DERECHO, conforme se dijo en la parte considerativa de la demanda. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 DÉCIMO SEGUNDO. Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS.
Por SECRETARIA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.
DÉCIMO TERCERO. Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHÍVESE las diligencias9. 19. Para sustentar su decisión, puso de presente que la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado no expresó las razones por las cuales la prima especial no es factor salarial.
De modo que se apartó de lo dispuesto en esta decisión y se valió de la línea jurisprudencial según la cual esta prima sí es factor salarial. 20. Determinó que la prima especial la creó el legislador como una contraprestación que debía pagarse adicional al sueldo de los beneficiarios, y no como lo efectúa la demandada, al extraer el 30% de este para denominarlo prima. 21.
En estos términos, consideró que de las pruebas allegadas al expediente está demostrado que el demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez de la República por el período comprendido entre el 26 de agosto de 2011 en adelante, y que del salario se extrajo el valor de esta «prestación social» porque se le aplicó el régimen previsto para los servidores públicos con exclusión del pago del 30% del salario.
Por tanto, el actor tiene derecho al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la medida en que: (i) un saldo del salario se pagó en un 70%; y (ii) se liquidaron indebidamente las prestaciones sociales, al tomar como base el 70% del salario y no el 100% de este. 22. Bajo este entendido, el porcentaje del 30% debía pagarse independientemente al salario previsto en cada uno de los decretos anuales y la reliquidación de todas las prestaciones sociales tenía que hacerse con el 100% del salario.
Así las cosas, el Tribunal declaró impróspera la excepción de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, porque existió una desmejora en el salario del demandante y en sus prestaciones sociales por el tiempo en que ejerció como juez de la República. 23. Seguidamente, como el 30% equivalente a la prima especial sí tiene carácter salarial el Tribunal declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, en la medida en que la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, implica una vulneración de la Constitución Política y de la ley, al quitarle el carácter salarial a una «prestación» que lleva implícita esa naturaleza, al remunerar permanentemente la labor. 24.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal determinó que se acogía a lo dispuesto por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. En este orden, como el demandante radicó reclamación el 6 de febrero de 2015, en la que pidió la prima especial, la prescripción opera desde el 6 de febrero de 2012 hacia atrás, por tanto, al haberse reclamado por el período del 26 de agosto de 2011 en adelante, se declarará la prescripción trienal entre el 26 de agosto de 2011 y el 5 de febrero de 2012. 9 Transcrito textualmente con errores.
C. Principal, folios 189 a 190. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 25. En consecuencia, ordenó el pago y la reliquidación al tener en cuenta que la prima es factor salarial por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y hasta que se haga el pago, siempre que se entienda que el actor se desempeña en el cargo de juez de la República o en otro beneficiado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, según la jurisprudencia vigente. 26.
Puntualmente, dispuso el pago de: (i) la prima especial del 30% del valor del salario básico asignado por el período del 6 de febrero de 2012 y hasta que se haga el pago, siempre que ocupe un cargo que lo haga beneficiario; (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales por el mismo período; y (iii) los aportes dejados de pagar al Sistema de General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) también por el mismo período. 27.
Ordenó que estas sumas se debían liquidar al ajustar los valores en los términos del artículo 178 del CPACA, según la fórmula allí establecida, la cual debía aplicarse separadamente para cada mes por tratarse de reliquidaciones de prestaciones de tracto sucesivo. 28. Reconoció como gastos procesales la suma de diez mil trescientos sesenta y ocho pesos ($10.368.oo), pero se abstuvo de imponer agencias en derecho porque la parte demandada no incurrió en maniobras dilatorias o de mala fe10. 2.3.1.
Recurso de apelación 29. El apoderado de la demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, declarar los medios exceptivos propuestos y absolver a la entidad de todos los cargos. Expresó los siguientes motivos de inconformidad: 30. Según el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública.
También debe regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. 31. El legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 el 18 de mayo de 1992, a través de la cual autorizó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales están los de la Nación Rama Judicial. Asimismo, lo habilitó para fijar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales por lo que debían tenerse en cuenta determinados objetivos. 32.
De conformidad con la sentencia de «unificación núm. 201600041» proferida por el Consejo de Estado, la prima especial es un incremento del salario básico y, por tanto, solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación sin ser una prestación social. Así, la reliquidación de las prestaciones sociales y el 30% adicional de prima especial sin carácter salarial están previstos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 33.
En este contexto, la prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal, lo que implica que el porcentaje no está comprendido para liquidar y pagar las prestaciones sociales. Aunado a que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de 10 C. Principal, folios 176 a 190. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, quien declaró exequible lo allí dispuesto: por tanto, este pronunciamiento constituye cosa juzgada constitucional. 34.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica solamente en el Gobierno nacional. Este es quien determina las asignaciones a partir de la ley y de la Constitución Política. 35. Aunado a los motivos presupuestales, los efectos vinculantes del fallo de nulidad del 29 de abril de 2014 impiden incluir los mayores valores para reconocer las acreencias laborales de los servidores judiciales.
En este sentido tiene que invocarse que se superó el tope de remuneración de lo que por todo concepto reciben los jueces de la República en los términos del Decreto 1251 de 2009. 36. Agregó que no era posible proponer fórmula conciliatoria porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no cuenta con el presupuesto que se requiere para reconocer estas acreencias laborales de los beneficiarios.
Así las cosas, dispuso que adelantará los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con lo ordenado en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-201911. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 37. Mediante auto del 24 de junio de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, circunstancia que generaba interés directo en el proceso. 38.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados auxiliares de la corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales.
La providencia dispuso ordenar el sorteo de conjueces para resolver sobre la manifestación de impedimento y que, en caso de aceptarla, se continuara con el trámite del asunto12. En estos términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces13. 39. El conjuez designado por sorteo, en los términos el artículo 115 del CPACA14, admitió el recurso de apelación mediante auto del 19 de noviembre de 2021 en los términos del artículo 247 del CPACA, y dispuso notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes15. 40.
Mediante auto del 29 de abril de 2022, se resolvió sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Se declaró fundado, se les separó del conocimiento del presente asunto y se ordenó devolver el expediente para continuar 11 C. Principal, folio 195. 12 Samai, exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 7. 13 Samai, índice 13. 14 CPACA, artículo 115.
Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 15 Samai, índice 15. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con el trámite pertinente16. 41.
Posteriormente, en auto proferido el 12 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. Se allegó constancia de radiación de vigilancia administrativa18. 42. El apoderado de la entidad demandada allegó memorial con el asunto de alegatos de conclusión, pero en este afirmó que presentaba recurso de apelación. Reiteró los cargos que hicieron parte de la alzada interpuesta y agregó un acápite relacionado con la imposibilidad presupuestal de la entidad en reconocer las diferencias reconocidas, al considerar que a la fecha no cuenta con disponibilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir las acreencias laborales, lo que impide presentar propuestas conciliatorias al contrariarse lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 43.
Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó el Oficio núm. DEAJ021-252 ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el que solicitó convocar a una mesa interinstitucional para discutir lo relativo a la «unificación» SUJ-016-CE-SE-2019. Para esto, la Agencia pidió el cálculo de las variables que permitan determinar el valor del reconocimiento y de la conciliación. Este requerimiento se respondió en la comunicación DEAJ021-525.
Igualmente, se le pidió apoyo a la procuradora general de la nación. En estos términos pidió desestimar las pretensiones, declarar probados los medios exceptivos y absolver a la entidad de todos los cargos19. 44. El expediente pasó al despacho del conjuez ponente para dictar sentencia el 25 de noviembre de 202220. Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202521. 45.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 46. El 1 de abril de 202522, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA23, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los 16 Samai, exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 22. 17 Samai, exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 28. 18 Samai, exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 31. 19 Samai exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 35. 20 Samai exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 36. 21 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 22 Samai, exp. 17001-23-33-000-2016-00659-02, índice 39. 23 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 47.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declaran infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 48.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber24: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 49. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 50. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 51. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada25, la Sala procede a resolver los siguientes comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 25 CGP, artículo 320. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 problemas jurídicos: 52.
¿La prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tiene carácter salarial? 53. ¿La prima especial es una prestación social? 54. ¿El porcentaje del 30% de prima especial está comprendido para liquidar y pagar las prestaciones sociales? 55. ¿El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 3.3.
Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 56. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 57.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199326 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 58.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión 26 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones27, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 59.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 60. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»28. 61.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»29. 62.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 63. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima 27 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»30.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200931. 64. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»32.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 31 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 65.
El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que el 30% que corresponde a la prima especial sí tiene carácter salarial razón por la que negó la excepción de cosa juzgada constitucional, dado que la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 vulnera la Constitución y la ley. Puntualmente, ya que le quitó el carácter salarial a una «prestación» que lleva implícita esa naturaleza al remunerar permanentemente la labor. 66.
Por este motivo, resolvió que la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es una prestación social correspondiente al 30% del salario básico del demandante y adicional a este y, además, constituye factor salarial. Ordenó que se reconociera esta prima, que se reliquidaran las prestaciones sociales, bajo el entendido de que «esta prestación social es factor salarial» y que en el futuro se le reconociera al demandante la prima «con su carácter de factor salarial, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia vigente». 67.
La entidad demandada apeló la decisión al considerar que la prima especial al ser un incremento del salario básico solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación sin ser una prestación social. De modo que esta prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que hace que no esté comprendida para liquidar y pagar las prestaciones sociales.
También expresó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional quien declaró exequible lo allí dispuesto, de manera que este pronunciamiento constituía cosa juzgada constitucional. 68. Pues bien, en este contexto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad apelante bajo el entendido de que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda profirió Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, en la que fijó la siguiente regla de interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 7.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. [Negritas fuera del texto original]. 69.
Por tanto, el Tribunal se apartó de la decisión de la Sala de Conjueces ya que a su juicio esta no esbozó «las razones por las cuales la prima no es factor salarial y que existe una línea de jurisprudencia que aduce que la mencionada prima si es factor salarial», lo que lo llevó a considerar que la prima especial sí tiene carácter salarial. 70.
De este modo, la respuesta al primer problema jurídico será negativa por lo que la Sala debe rectificar esta postura y optar por la aplicación del precedente contenido en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 que brinda claridad respecto al punto controvertido: la prima especial solo constituye factor salarial para la pensión de jubilación. Esto implica que el 30% que se reconoce como prima especial no puede adicionarse para la reliquidación de las prestaciones sociales porque esto conllevaría a una reliquidación no con el 100% de la asignación básica mensual sino con el 100% de esta, más el 30% adicional de la prima especial. 71.
Adicionalmente, la connotación que le otorgó el Consejo de Estado a la prima especial es la de ser un incremento del salario básico y/o asignación básica, y no una prestación social propiamente dicha. Por tanto, la respuesta al segundo problema jurídico será igualmente negativa. 72. Aunque para el Tribunal no se configuró la excepción de cosa juzgada constitucional y la entidad apelante pidió que se declararan probados todos los medios exceptivos, no hay lugar a modificar este punto de la providencia ya que la apelante, en su recurso, no expuso argumentos que permitan a la Sala efectuar el análisis de los supuestos que podrían llegar a configurar la cosa juzgada constitucional. 73.
Ahora bien, en el caso particular la Sala precisa que el reconocimiento, tanto de la prima como de la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, se sustentó en que quedó acreditado que se extractó de su salario el valor de la prima especial, lo que implicó dos consecuencias: (i) que quedara un saldo por concepto de salario, el cual se le pagó en un 70%; y (ii) que se efectuara una indebida liquidación de sus prestaciones sociales, ya que para estas se tomó el 70% de la base del salario y no el 100%.
En estos términos lo expresó el Tribunal: Los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley 4.° de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República, se les liquidó erróneamente su salario, pues del mismo se descontó el 30% por valor de la prima especial de servicios, por ende les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del 30% que se descontó, es decir con el 100% del salario.
El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios debe pagarse de forma independiente al salario señalado en cada uno de los decretos salariales, es decir la interpretación que debe primar es pagar el salario en un 100% y un 30% adicional por concepto de prima especial de servicio Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 y en consecuencia deben reliquidarse las prestaciones sociales con el 100% del salario.
En este orden de ideas se declarará impróspera la excepción de “ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, pues es claro que el salario del demandante fue desmejorado mes a mes en un 30%, así como las prestaciones sociales que percibió durante los períodos que fungió como Juez de la República. 74.
Así las cosas, la Sala considera que la respuesta al tercer problema formulado es negativa toda vez que el porcentaje del 30% de la prima especial no está comprendido para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales. No obstante, lo que ocurrió en el presente caso es que el Tribunal encontró probado que al actor se le fraccionó el 30% del sueldo básico, lo que implicó una indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En estos términos consideró que había mérito para anular los actos administrativos demandados y ordenar el pago íntegro de su salario con la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales. 75. De acuerdo con lo expuesto, el derecho a percibir la prima especial como un adicional al salario básico, así como a obtener la debida reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, y no con el 70% de esta como ha ocurrido, no son aspectos cuestionados en el recurso de apelación. 76.
Por tanto, los hechos probados evidencian que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al encontrarse demostrado que ejerció como juez de la República desde el 26 de agosto de 201133, en adelante, aunado a que se le fraccionó su salario para reconocer una parte de este como prima especial34, en los términos en que lo aceptó la demandada al contestar la demanda.
Por esta razón, habrá que confirmar la sentencia en lo pertinente. 77. Esto es, en cuanto declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó pagar tanto la prima especial como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el actor.
Siempre que se entienda que se debe computar para ese ejercicio el 100% de la remuneración básica mensual, porque el porcentaje del 30% de prima especial, que es adicional al salario básico, no está comprendido para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales. 78. Sin embargo, habrá lugar a modificar la sentencia en cuanto dispuso que la prima especial constituye factor salarial y es una prestación social dado que esto contraviene el fallo de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, lo que a su vez implica modificar la orden que dispuso reliquidar las prestaciones sociales contenida en el ordinal sexto, literal b) de la providencia. 79.
En relación con el argumento según el cual acceder al pago adicional del 30 % de la remuneración anual por concepto de prima especial implicaría una retribución 33 Así lo refirió la demandada al proferir la Resolución núm. 3947, C. Principal, folio 36. 34 C. Principal, folios 51 a 54. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 200935, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 80.
En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 81.
Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, con lo cual se frustra el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.
En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, 35 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […]. 82.
En consecuencia, la respuesta al cuarto problema jurídico es negativa, pues los cierto es que el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial no vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 83. Con todo, la Sala estima pertinente modificar la parte resolutiva de la sentencia cuestionada para aclarar que, en ningún caso, el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el respectivo servidor beneficiario. 84.
De otra parte, la declaración prescripción trienal no fue apelada y el Tribunal concluyó que se configuró desde el 6 de febrero de 2012, hacia atrás, porque la petición se presentó el 6 de febrero de 201536. No obstante, la aplicó para el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP), que ordenó realizar desde el 6 de febrero de 2012 y hasta que se hiciera el pago, siempre y cuanto el actor se hubiera desempeñado en el cargo de juez de la República u otro que lo hiciera beneficiario del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 85.
Aunque la seguridad social es un derecho irrenunciable37 e imprescriptible38, de manera que el actor tendría derecho al pago de estos aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, y que corresponde con el extremo inicial de la demanda, el 26 de agosto de 2011, no habrá lugar a modificar esta orden de la sentencia ya que esto implicaría atentar contra el principio de non reformatio in pejus. 86.
Sin embargo, si se precisará que la orden puntual contenida en el ordinal sexto, literal c) del fallo apelado debe entenderse de conformidad con los puntos aclarados en esta providencia de acuerdo con la regla definida en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, según la cual «la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 87.
Ahora bien, la entidad demandada planteó en el recurso de apelación que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para reconocer las acreencias laborales de los beneficiarios. Adicionalmente, puso de presente que adelantaría los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con lo ordenado en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019. 88.
En punto al anterior argumento, la Sala considera que la imposibilidad 36 C. Principal, folios 44 a 47. C. Principal, folio 32. Esta fecha la incorporó la demandada al proferir la Resolución núm. DESAJMZR15-258 y la Resolución núm. 3947. 37 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 presupuestal para reconocer las acreencias laborales de los beneficiarios no constituye una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, la dificultad financiera o de ejecución presupuestal no exime a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. Al respecto, la Corte Constitucional39 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 3.5.
Conclusiones 89. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la prima especial no tiene factor salarial sino únicamente para efectos de la pensión de jubilación. Tampoco es una prestación social, sino un incremento del salario básico y/o asignación básica. 90. Adicionalmente, el porcentaje del 30% de prima especial, entendido como un adicional, no está comprendido para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales con las precisiones efectuadas frente a la pensión de jubilación. Cuestión distinta es que, como ocurrió en este caso, al actor se le fraccionó el salario y se le pagaron sus prestaciones sociales con el 70% de este y no con el 100%, lo que motivó la orden de reliquidación. 91.
Finalmente, no se superó el tope de la remuneración de lo que por todo concepto reciben los jueces de la república en los términos del Decreto 1251 de 2009. 3.6. Costas 92. En lo atinente a las costas impuestas en primera instancia, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario40 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 93.
Por lo tanto, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conducta dilatoria o de mala fe del ente demandado, razón por la cual únicamente condenó en costas por concepto de los gastos procesales, la Sala 39 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. 40 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 revocará dicha decisión. De ahí que se entienda que no hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia por gastos procesales ni por agencias en derecho. 94.
En igual sentido, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Revocar parcialmente el ordinal DÉCIMO PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, que condenó a la demandada, y a favor del demandante al pago de costas por concepto de gastos procesales y no emitió condena por concepto de agencias en derecho, para, en su orden, disponer que no hay lugar a imponer costas en primera instancia.
SEGUNDO. Modificar los ordinales QUINTO y OCTAVO de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, los cuales quedarán así:
QUINTO: Declárese que la prima especial regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivale al 30% del salario básico del demandante, es adicional a este y es factor salarial únicamente para la pensión de jubilación.
OCTAVO: ORDENAR a la demandada que a futuro y mientras el demandante se desempeñe en algún cargo beneficiado con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe reconocerla y pagarla, conforme se plantea en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Modificar el ordinal SEXTO, literal b) de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: b) RELIQUIDAR las prestaciones sociales percibidas por el Dr. GERARDO ALONSO TORO MARÍN y por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2012 y hasta que se haga el pago, siempre y cuando se haya desempeñado en el cargo de Juez de la República u otro beneficiado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 acorde con la jurisprudencia vigente al computar para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de que la prima especial ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación y sin que supere los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial.
CUARTO. Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional, declaró probada la excepción de prescripción trienal por el período comprendido del 26 de agosto de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00659-02 (2259-2020) Demandante: Gerardo Alonso Toro Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 al 5 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el pago de la prima especial y la realización de los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP), y dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV