Micelio
11001032500020240025600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 3417-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Raul Andres Rivera Rios·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 Decisión: Se accede a la solicitud de extender los efectos I.

ANTECEDENTES Solicitud 1. En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se formuló solicitud en orden a que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 08001 23 33 000 2018 00529 01 (3071-2019). 2.

Con la interposición de esta petición el solicitante pretende: i) Que se reliquiden, reconozcan y paguen las diferencias salariales que le corresponden en razón del ejercicio del cargo de abogado asesor de Tribunal, desde el 15 de junio de 2012 y hasta la fecha en que desempeñó dicho cargo; ii) Que se reliquiden todas las prestaciones sociales devengadas durante dicho período, incluyendo «primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos de naturaleza salarial», con fundamento en el salario asignado al cargo de abogado asesor de Tribunal; y iii) Que se reliquiden y reconozcan las diferencias de los pagos al régimen pensional a que haya lugar ante Colpensiones.

Hechos 3. Mediante el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó despachos de magistrado especializados en restitución de tierras, adscritos a las Salas Civiles del país, con la siguiente planta de 1 En adelante CPACA. Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 personal: «Tres (3) Magistrados.

Tres (3) Auxiliares Judiciales 1. Tres (3) Abogados Asesor grado 23». 4. En virtud del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la planta de personal de los tribunales del país, asignando un cargo adicional de abogado asesor grado 23 para la especialidad de restitución de tierras. 5. Por Resolución 001 del 12 de junio de 2012, el solicitante fue nombrado en el cargo de abogado asesor grado 23 del Despacho 002 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, tomando posesión el 15 de junio de ese año. 6.

Posteriormente, por Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, dicho cargo cambió su denominación a profesional especializado grado 23, a partir del 1 de julio de 2022, sin que ello implicara una modificación en sus funciones o grado salarial, como se demuestra con los documentos aportados. 7. Destacó que, aunque tomó posesión en propiedad del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Medellín el 28 de febrero de 2022, a partir del 1 de marzo del mismo año solicitó licencia para continuar desempeñándose como abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Antioquia.

Trámite procesal 8. Mediante auto del 29 de abril de 2025, se admitió la petición porque se presentó dentro del término legal y oportuno, es razonada y se anexó copia de la actuación surtida en sede administrativa. En la misma providencia, se ordenó correr traslado a la Nación – Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Oposición 9. La Agencia Nación de Defensa Jurídica del Estado2 indicó que no existe identidad fáctica ni jurídica entre el caso del señor Rivera Ríos y la sentencia de unificación invocada, toda vez que esta se refiere al cargo de abogado asesor de los tribunales administrativos, cuya remuneración en el grado 23 debe fijarse conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

En contraste, la solicitud del peticionario está relacionada con el desempeño como abogado asesor en el tribunal superior, cargo que pertenece a una categoría distinta dentro de la Rama Judicial. 2 Samai-índice 17. Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que no se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación identificada invocada como desconocida porque no se reúnen los requisitos exigidos y la solicitud fue presentada de manera extemporánea. 11. La solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio4.

I. CONSIDERACIONES Competencia 12. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 125 literal e) y 269 del CPACA. Problema jurídico 13. La Sala deberá establecer si resulta procedente extender a Raúl Andrés Rivera Ríos los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529- 01 (3071-2019). 14.

Previo a resolver el problema jurídico expuesto, la Sala deberá resolver la objeción planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la extemporaneidad de la presente solicitud. 15. Con el fin de dar solución al problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos (i) Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, (ii) hechos probados y (iii) caso concreto.

Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 16. La regla de unificación fijada en esa pluricitada decisión fue la siguiente:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia. 3 Samai-índice 14 y 15. 4 Samai-índice 16.

Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Asimismo, se precisó que, en lo atinente a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el artículo 150 de la Constitución Política asigna al Congreso de la República la competencia para expedir leyes y, a través de ellas, establecer dicho régimen, en ejercicio de sus funciones legislativas. 18.

En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la atribución constitucional mencionada, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron los criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos aquellos de la Rama Judicial.

En consecuencia, el presidente de la República, en uso de dichas facultades, expidió el Decreto 57 de 1993, «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y se dictan otras disposiciones», el cual resulta de obligatorio cumplimiento para aquellos que se vinculen al servicio público con posterioridad a su entrada en vigor. 19.

Por lo tanto, precisó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ostenta la facultad para gestionar la carrera judicial, incluyendo la creación de los cargos que estime necesarios para la adecuada administración de justicia, así como para reglamentar diversos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias que correspondan en exclusiva al legislador, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución Política. 20.

A partir de lo anterior, esta colegiatura destacó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 57 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional la fijación anual del régimen salarial y prestacional aplicable a los cargos de la Rama Judicial. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la competencia para la creación de cargos y la incorporación de estos a las plantas de personal respectivas, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

En tal sentido, se estableció que: 133. En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 140.

En respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura remitió copia del documento técnico “PROPUESTA PARA AJUSTAR ALGUNOS CARGOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL” elaborado en el mes de junio de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, donde frente al cambio de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, formuló la siguiente proposición: “d. Propuesta de ajuste en la denominación de los cargos.

La facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de determinar las estructuras de y plantas de corporaciones y despachos judiciales en la Rama Judicial se ejerce observando las nomenclaturas y escalas señaladas por el Gobierno Nacional. Con base en los resultados de validación de plantas de personal, análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales y los contextos contemporáneos, se propone ajustar la denominación de los cargos de abogado asesor grado 23 a nivel de tribunales y los cargos secretariales que tienen denominaciones que requieren de una actualización, como: escribientes, citadores, oficinistas e incluso archiveros.

Para ajustar el primer cargo enunciado no se requiere un presupuesto adicional, debido a que se mantiene el mismo grado y no hay diferencia salarial, por lo que dentro de la gradualidad propuesta se considera pertinente iniciar los ajustes con este cargo. (i) Abogado asesor grado 23 La antigua Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del plan de descongestión dispuso crear con en los Acuerdos PSAA11 - 7886, PSAA13-9991, PSAA14-10197, PSAA15- 10288, PSAA15-10323, PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15-10363, PSAA15- 10371, PSAA15- 10377 y PSAA15- 10385 el cargo de abogado asesor grado 23 en los tribunales superiores y administrativos de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores.

El grado establecido se determinó por las funciones y responsabilidades que demanda el perfil. Posteriormente, el cargo fue creado de manera permanente primero para los despachos de magistrados de las salas especializadas en restitución de tierras (Acuerdo PSAA12-9268 de 2012) y luego para las demás jurisdicciones y especialidades con el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

En el año 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11650 se crearon unos cargos con la misma denominación para fortalecer las plantas de personal de unos despachos de magistrado conforme los criterios de priorización (…). Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Posteriormente, la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 hizo referencia al Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”. En virtud de dicho acto administrativo, se modificó la denominación del cargo de «Abogado Asesor grado 23» por la de «Profesional Especializado grado 23».

Al respecto, la citada providencia señaló expresamente lo siguiente: 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogado asesor nominado5 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 22.

Puestas, así las cosas, la Corporación procedió a inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el cual disponía: «El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales».

En consecuencia, concluyó que, a partir del 1 de julio de 2022, el servidor que venía desempeñándose en el cargo de «Abogado Asesor grado 23», y cuya denominación fue modificada a «Profesional Especializado grado 23», debe ser remunerado como abogado asesor Nominado de Tribunal, conforme a los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 4.ª de 1992, esto es, con sujeción a lo establecido en el artículo 4.º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y los que posteriormente expida el Gobierno Nacional para tal efecto. 5 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23.

Concluyó que, tal reconocimiento implica observar los términos de prescripción establecidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. Conforme a tales disposiciones, el término de prescripción de las acciones para reclamar prestaciones sociales es de tres (3) años, los cuales se interrumpen por una sola vez mediante la presentación de un reclamo escrito por parte del trabajador.

Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Hechos probados 24. El solicitante prestó sus servicios en la Rama Judicial del Poder Público a partir del 15 de junio de 2012, tal como se acredita mediante certificación laboral expedida el 17 de junio de 2025 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Durante dicho período, ha desempeñado los siguientes cargos6 25. De acuerdo con la certificación aportada, el solicitante se desempeñó en el cargo de abogado asesor durante los siguientes periodos: del 15 de junio de 2012 al 27 de febrero de 2022 y del 1 de marzo al 30 de junio de 2022. 6 Samai-índice 3 Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, ejerció como profesional especializado grado 23 en los siguientes lapsos: del 1 de julio de 2022 al 30 de enero de 2024, del 1 de febrero al 30 de julio de 2024, y del 1 de agosto de 2024 al 17 de junio de 20257. 26.

Solicitud de la petición de extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, presentada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 20238. Oportunidad para la presentación de la solicitud 27. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, toda vez que según consta en el expediente, el 14 de noviembre de 2023 el señor Rivera Ríos pidió ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023, proferida por el Consejo de Estado.

Luego, la entidad tenía con 60 días calendario para resolver dicho pedimento, contados a partir del día siguiente a su presentación, esto es, hasta el 26 de febrero de 2024. Asimismo, que fue resuelta el 14 de mayo de 2024 y notificada el 15 del mismo mes, es decir, por fuera del término establecido para emitir respuesta. 29. En consecuencia, al no haberse resuelto dentro del término de los 60 días, el plazo de 30 días para acudir ante esta Corporación inició a partir del día siguiente al vencimiento de dicho término, esto es, desde el 27 de febrero hasta el 12 de abril de 2024.

En tal virtud, hasta esta última fecha tenía el interesado plazo para presentar su solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción. Sin embargo, aquella fue radicada el 13 de junio de 2024, esto es, fuera del término legal previsto para tal efecto. 30. Para resolver esta excepción, la Sala debe reiterar lo señalado en decisión reciente sobre el término para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación cuando la administración ha emitido respuesta y la misma fue notificada al interesado.

La lectura de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 debe acompasarse con lo señalado por esta Corporación del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior (…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE.

(…) Tal actuación, notificada en sede administrativa, configura el momento a partir del cual para el interesado empezó a transcurrir el término de treinta (30) días con que contaba para acudir ante el Consejo de 7 Fecha de expedición de la certificación. 8 Samai-índice 3. Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estado y solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada9.

( se encuentra incompleta la cita ) 31. Así las cosas, de conformidad con el antecedente citado, esta subsección ha establecido que el término para acudir ante esta corporación y solicitar la extensión de una sentencia de unificación jurisprudencial es de 30 días, cuando exista respuesta de la administración y la misma es notificada al solicitante. 32.

Ahora bien, la solicitud presentada por el señor Raúl Andrés Rivera Ríos se enmarca en el supuesto previsto en la providencia citada, toda vez que en el expediente se encuentran acreditadas las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad a la radicación de su petición, las cuales culminaron con la expedición de la Resolución No. DESAJMER24-7303 del 14 de mayo de 2024, debidamente notificada el 15 de ese mismo mes y año. 33.

Dicha actuación, notificada en sede administrativa, constituye el momento a partir del cual comenzó a contarse, para el interesado, el término de 30 días establecido para presentar ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada. En ese sentido, dicho plazo vencía el 28 de junio de 2024, por lo que la radicación de la solicitud el 13 de junio de 2024 se realizó dentro del término legal, lo que permite concluir que la actuación fue oportuna. 34.

De esta forma, se bien es cierto que la lectura inicial de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 lleva a concluir que el término de 30 días con que cuenta el interesado para acudir a la jurisdicción tiene carácter preclusivo, no es posible pasar por alto que la administración emitió un pronunciamiento, que tiene como efecto la habilitación al peticionario para que acuda ante el Consejo de Estado, garantizando con ello el derecho de acceso en condiciones de efectividad y eficacia a la administración de justicia10.

Caso concreto 35. De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, en armonía con los medios de prueba, esta Sala procede a verificar si el actor acredita similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 del CPACA, para lo cual se hará el siguiente análisis: Similitud en supuestos fácticos Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2024-00235-00 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado 11001-03-25-000-2024- 00235-00 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Orlando José Jiménez Cerra ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo del Atlántico del 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y del 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 2018.

Raúl Andrés Rivera Ríos se desempeñó como abogado asesor grado 23 (provisionalidad) en el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del 15 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2022, y del 1 de marzo al 30 de junio de 2022. A partir del 1 de julio de 2022, el servidor que venía desempeñándose en el cargo de Abogado Asesor grado 23, y cuya denominación fue modificada a Profesional Especializado grado 23, debe ser remunerado como Abogado Asesor Nominado de Tribunal.

El peticionario ocupo el cargo de abogado asesor grado 23, cuya denominación fue modificada a Profesional Especializado grado 23. La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del señor Jiménez Cerra fue como abogado asesor grado 23, y no como abogado asesor nominado de tribunal. El señor Rivera Ríos fue remunerado con la asignación básica del cargo abogado asesor grado 23 y no como abogado asesor nominado de tribunal.

Similitud en supuestos jurídicos Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 Solicitud de extensión de jurisprudencia Orlando José Jiménez Cerra se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes.

Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo abogado asesor de tribunal judicial. Raúl Andrés Rivera Ríos fue nombrado en el cargo de abogado asesor grado 23 el 15 de junio de 2012, le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial».

Mediante el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por ACUERDO PSAA12-9268 DE 2012 (Febrero 24 de 2012), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en el despacho de magistrado de los Tribunales Superiores.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de abogado asesor grado 23, por la de profesional especializado grado 23. El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de abogado asesor grado 23, por la de profesional especializado grado 23. 36.

Con fundamento en la comparación expuesta, la Sala concluye que la solicitud presentada cumple con los requisitos de similitud fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es procedente la extensión solicitada. 37. En ese contexto, se ordenará el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la remuneración correspondiente entre los cargos de «abogado asesor grado 23», «profesional especializado grado 23» y la del cargo de «abogado asesor de tribunal judicial». 38.

En lo que respecta a la prescripción, la Sala observa que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el actor se posesionó el 16 de junio de 2012 en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Antioquia y solo le reclamó a la administración el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir el 15 de noviembre de 2023, mediante escrito en el que solicitó la extensión de los efectos de la pluricitada sentencia de unificación. 39.

Así las cosas, solo con la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación se interrumpe el término de la prescripción, por lo que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que se Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ordenará en esta providencia abarcará el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2020 (en virtud de la regla de prescripción trienal) y hasta la fecha en que se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23» y/o «profesional especializado grado 23», durante los periodos en los que efectivamente lo hubiese ocupado. 40.

Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 41. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad para pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 42.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 43. Finalmente, como quedó precisado en la sentencia de unificación jurisprudencial, respecto de los aportes para pensión a cargo del empleador, las diferencias por este concepto no están sometidas a las reglas de la prescripción y, en consecuencia, pueden reclamarse en cualquier tiempo, en virtud de su clara relación con el futuro derecho pensional.

Teniendo en cuenta esta precisión, el reconocimiento por este concepto abarcará el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 y la fecha hasta la cual la solicitante hubiere ocupado el cargo de «abogado asesor grado 23» y/o «profesional especializado grado 23», durante los periodos en los que efectivamente lo hubiese ocupado, aplicando la misma regla de ajuste de las sumas a pagar. 44.

Cabe señalar que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de inaplicar en el caso concreto la denominación «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, toda vez que, mediante providencia proferida el 23 de octubre de 202411, esta Corporación declaró la nulidad del aparte «grado 23» asociado al cargo de «Abogado Asesor», contenido, entre otras disposiciones, en el artículo 86, numeral 6, del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se creó de manera permanente dicho cargo en los tribunales administrativos, así como en el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que modificó su denominación a 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 11001032500020170061700 (2965-2017). Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Profesional Especializado grado 23».

En consecuencia, no resulta necesario inaplicar las disposiciones referidas toda vez que su nulidad ya fue declarada. Condena en costas 45. El inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud. 46.

Conforme a lo anterior, se deberán analizar las conductas realizadas por el solicitante, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente. En consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas.

Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER al caso objeto de estudio los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de abogado asesor grado 23 y el cargo «abogado asesor de tribunal judicial» a partir del 15 de noviembre de 2020 (en virtud de la regla de prescripción trienal) y hasta la fecha en que se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23» y/o «profesional especializado grado 23», durante los periodos en los que efectivamente lo hubiese ocupado.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de base para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el salario del cargo «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial» a partir del 15 de junio de 2012 y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de «profesional especializado grado 23», de haberlo ocupado con esta última.

CUARTO: Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: Radicado: 11001 03 25 000 2024 00256 00 (3417-2024) Demandante: Raúl Andrés Rivera Ríos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Aclara voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.