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11001031500020240563700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-21

Radicación interna: 9097 · HABEAS CORPUS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Cristina Marin Castro·Demandado: Juzgado Veintisiete De Ejecucion De Penas De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de octubre de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05637-00 Actor: María Cristina Marín Demandado: Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No se acreditó la afectación del derecho a la libertad – El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario - Improcedencia de la acción constitucional Síntesis del caso: la accionante fue condenada penalmente como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple, hurto calificado y agravado.

La condena se encuentra en firme. En este momento considera que tiene derecho a que se le conceda libertad condicional por haber cumplido los requisitos para ello y que el juzgado de ejecución de penas ha dilatado la concesión de ese beneficio Conoce el despacho la solicitud de habeas corpus presentada por María Cristina Marín, al considerar que se había postergado la celebración de una audiencia en que se definiría la concesión del beneficio de libertad condicional en su favor.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante 1.1. Posición de la accionante 1. El 19 de octubre de 2024, María Cristina Marín presentó solicitud de habeas corpus, sin dirigirla en contra de alguna autoridad en particular, con el fin de que, “Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicitó a usted compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar…”.

Lo anterior porque, se había programado audiencia para decidir sobre su libertad condicional para el 17 de octubre de 2024 y, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no se había llevado a cabo. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05637-00 Accionante: María Cristina Marín Accionado: Juzgado 27de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus - Niega 2 de 5 2.

Como hechos que fundamentan su solicitud, expuso: 3. 1) María Cristina Marín fue privada de la libertad desde el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le impuso una pena de 20 años, 3 meses y 15 días y, debido a que ha realizado varios cursos, a la fecha de presentación de la presente acción cumplió con los requisitos para la concesión de su libertad condicional. 4. 2) Se dio la orden de celebrar audiencia para la concesión de su libertad condicional el 17 de octubre de 2024, sin embargo, hasta el momento de radicación del amparo constitucional, el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no se había pronunciado al respecto, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales y “se ha venido extralimitando en sus funciones públicas de lo cual sería someter a tratos crueles inhumanos y degradantes y discriminatorios a la señora María Cristina Marín”. 1.2.

Actuación procesal relevante 5. El 21 de octubre de 2024, a las 9:20 am, la Secretaría general del Consejo de Estado remitió, por reparto, a este despacho, la presente solicitud de habeas corpus, para su conocimiento en primera instancia. 6. El mismo 21 de octubre, el despacho requirió al Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, con el propósito de que remitiera información relevante acerca de las actuaciones principales desarrolladas en el proceso con radicado 11001600070520108004400. 7.

Mediante Oficio No. 278445 de 21 de octubre de 2024, la secretaría del aludido juzgado dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto indicado en el numeral anterior. El Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá dio respuesta el 21 de octubre a las 4:49 p.m., señaló que se había dado respuesta negativa a la solicitud de libertad provisional presentada por la accionante. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia 8. De acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación ante quien se formule la petición, será competente como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. En consecuencia, este despacho es competente para conocer de la solicitud de hábeas corpus presentada por María Cristina Marín. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05637-00 Accionante: María Cristina Marín Accionado: Juzgado 27de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus - Niega 3 de 5 2.2.

Caso concreto 9. En la referida solicitud, la accionante alegó la prolongación ilícita de la privación de su libertad, debido a que no se había llevado a cabo la audiencia tendiente a proveer sobre su libertad condicional, lo que había vulnerado aquel derecho fundamental1. 10. Como se especificó en la solicitud y, de acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, la condena emitida en contra de María Cristina Marín se encuentra en firme (243 meses, 15 días de prisión (7305 días), multa de 5466.6 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años) y, a la fecha, la accionante no ha cumplido de manera integral la pena principal de prisión que le fue impuesta pues, “lleva de tiempo físico de privación de la libertad 5059 días.

A su favor se han reconocido 633.55 días de redención”. Es decir, la pena no se ha cumplido en su totalidad, por lo que, no podría sostenerse que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad. 11. Si bien, en el escrito de hábeas corpus no se informó de la presentación formal de alguna petición de libertad condicional, con base en el informe rendido por el juzgado se logró establecer que la peticionaria sí había solicitado su libertad condicional; el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no accedió a dicha solicitud2 porque, “aunque cumplió con las 3/5 partes de la pena, no se cuenta con el concepto favorable por parte de la Dirección del penal (Art. 471 del CPP).

Conforme a lo anterior, debe recordarse que, respecto al sustituto de la libertad condicional, éste no es un derecho per se solo se convierte en él cuando se concede y en este caso María Cristina Marín no cuenta con Resolución con concepto favorable y posteriormente a éste se deberá analizar de fondo si cumple o no los requisitos para su concesión, pues, cabe recordarse que, como el querer del legislador al introducir la modificación del Art. 64 del CP, fue el imponerle al Juez de Ejecución de Penas un análisis lógico valorativo, por lo tanto, no puede considerarse que, con alcanzar las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que, los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de la libertad”3. 12.

Contrario a lo informado por la señora Marín, el juzgado sí expone las 1 Si bien en el escrito de hábeas corpus no se habla propiamente de la prolongación de la libertad provisional, así se infiere del escrito pues refiere que no se llevó a cabo la audiencia y que cumplía los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para reconocer dicho beneficio. 2 Aunque la redacción de la respuesta es confusa, muestra las razones por las cuáles no se concedió el beneficio solicitado. 3 Índice 11 de Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05637-00 Accionante: María Cristina Marín Accionado: Juzgado 27de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus - Niega 4 de 5 razones por las que niega la solicitud de libertad condicional. Aunque la peticionaria considera que ya se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos para que se le conceda el beneficio de libertad condicional, es un asunto de competencia exclusiva del juzgado de ejecución de penas4, el cual dio respuesta de fondo.

Este mecanismo constitucional no está previsto para que el juez constitucional pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario y mucho menos para debatir los fundamentos expuestos por el juez natural de la causa. 13. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de restringir el alcance de este mecanismo en ciertos eventos, entre ellos, prohíbe usarlo para la finalidad perseguida por la accionante, en los siguientes términos (se trascribe): “Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”5 (subrayas fuera del texto). 14.

Además de lo expuesto, en la solicitud presentada se consignó como petición que se compulsaran copias para que se iniciaran las investigaciones a que hubiere lugar. Sin embargo, esta no es la finalidad del mecanismo constitucional invocado y tampoco se evidencia que el juzgado hubiere incurrido en una conducta que pueda dar lugar a investigaciones de ninguna índole. 15.

En conclusión, el despacho no advierte que la accionante se encuentre privada ilegalmente de la libertad ni que se le haya prolongado injustamente la detención, como quiera que se encuentra aún en cumplimiento de la pena impuesta y, la concesión de un subrogado penal es decisión exclusiva del juez natural de la causa, razón por la cual se negará el amparo de hábeas corpus invocado por la señora María Cristina Marín. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Ley 906 de 2004, artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”. 5 Corte Suprema de Justicia, providencia de 8 de mayo de 2020, radicado No. 301. Expediente: 11001-03-15-000-2024-05637-00 Accionante: María Cristina Marín Accionado: Juzgado 27de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Referencia: Acción de Habeas Corpus - Niega 5 de 5 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de habeas corpus presentada a nombre de María Cristina Marín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea a las partes. Además, HACER SABER al accionante que puede presentar impugnación en contra de esta providencia, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la cual deberá ser presentada ante el mismo Juez que la profirió.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado