CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Demandada: MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003 Decide la Sala1 la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, en escrito visible en el índice 31 del aplicativo SAMAI2. a. Razones del impedimento 1.
El mencionado Consejero de Estado manifiesta su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP -referente a amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado-, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, fue suscrita, entre otros, por el exmagistrado Gabriel Valbuena Hernández, respecto de quien afirmó tener “amistad íntima y entrañable de más de 15 años, tiempo durante el que he compartido infinidad de momentos personales y familiares”3. b. Análisis del impedimento. 2.
Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de la labor de administrar justicia, por tal razón, la ley estableció taxativamente los 1 El presente asunto es de conocimiento de la Sala, según lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 3 del artículo 131 ejusdem. 2 C4F33A1E085AB924 35519DCAFA4933F5 6427D65EA17E8A83 5D3587F9C6C7B9C1 3 Folio 1 del referido memorial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) 2 eventos cuya configuración le imponen al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto, los cuales son de interpretación restrictiva4. 3.
Bajo ese contexto, la causal invocada y los supuestos de hecho que la sustentan deben analizarse de manera prolija y detallada, con el propósito de determinar si se encuadran en las circunstancias que el legislador ha dispuesto como constitutivas de impedimento. 4. De conformidad con el inciso primero del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, las causales de impedimento y recusación en esta jurisdicción corresponden a las establecidas taxativamente en tal artículo, así como las previstas en el artículo 141 del CGP5. 5.
En el sub examine el impedimento manifestado por el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez tiene como fundamento fáctico la amistad “íntima y entrañable de más de 15 años” que sostiene con uno de los magistrados que suscribió el fallo objeto de revisión. 6. La Sala considera que la situación fáctica descrita no se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado que el numeral 9 del artículo 141 del CGP se edifica en el hecho de “[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” (negrillas fuera del texto original). 7.
En consideración a que el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez no manifiesta tener amistad íntima con alguna de las partes, sus representantes o apoderados, sino con uno de los magistrados que participaron en la discusión del fallo censurado a través del mecanismo extraordinario de la referencia, es claro que esta situación es distinta a la descrita en la causal de impedimento prevista en el 4 En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]os impedimentos y recusaciones de los jueces advierten sobre situaciones que comprometen la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial.
Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de la ley (…)” (negrillas fuera del texto original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 20.756. Reiterada en auto dictado el 12 de junio de 2014 por la Sección Quinta, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2013-02797-02. 5 “Artículo 141 CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: “(…) 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) 3 numeral 9 del artículo 141 del CGP, a la que no es posible darle un alcance o consecuencia jurídica distinta a la señalada por el legislador. 8.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el alcance normativo de la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP6, en el sentido de establecer que no es posible extender los efectos de dicha disposición a las manifestaciones que se fundamentan en el hecho de sostener amistad íntima con alguno de los funcionarios judiciales que suscriben la providencia impugnada.
Al respecto, señaló: “12. Ahora, si bien los mencionados magistrados participaron en la providencia respecto de la cual, se interpuso recurso de apelación, que la Sección Quinta debe decidir, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces, bajo los términos de la causal invocada. 13.
Al respecto, debe precisarse, que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez. Por lo que no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones (…)”7 (negrillas fuera del texto original). 9.
Por las razones expuestas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, por cuanto, se reitera, la situación fáctica que refiere no se enmarca en la causal de impedimento que invoca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, 6 Sobre la referida causal de impedimento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: “(…) allí prevista se configura siempre que ese afecto se presente entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, únicos capaces de poner en tela de juicio la ecuanimidad del juzgador y el derecho de los justiciables a un pronunciamiento imparcial.
Por lo mismo, la causal aquí invocada no puede predicarse, ni extenderse a los vínculos que por cualquier razón existan entre los diferentes falladores de instancia o entre estos y los magistrados de la Corte” (negrillas fuera del texto original). Auto del 15 de junio de 2016. M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: 2001-00942-01. Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente: “Igualmente en menester subrayar, como lo ha señalado la jurisprudencia, que ese motivo de recusación no se estructura cuando entre el juez que conoce del asunto en segunda instancia o en sede de un recurso extraordinario y alguno de los juzgadores de instancia existe amistad íntima o enemistad, porque la ley solo previó su operancia cuando dichos sentimientos, como se ha venido indicando existan entre el juez con alguna de las partes, sus representantes o apoderados” (negrillas fuera del texto original).
SANABRIA SANTOS, Henry, Derecho procesal civil general, 2021, Editorial Universidad Externado de Colombia, primera edición, página 231. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de abril de 2024, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, exp: 2024-00017-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04576-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social Demandada: María Elena Tamayo de Meneses Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 797 de 2003) 4
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho a cargo del ponente de la presente providencia para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN WILSON RAMOS GIRÓN Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF