CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 250002342000202500289011 Demandante: GURPREET SINGH JASSI Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Acción: Hábeas Corpus (impugnación) Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma Procede el Magistrado Ponente en el presente asunto, a decidir la impugnación formulada por el demandante en contra del fallo del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, que negó por improcedente la acción pública de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción. Por medio de escrito del Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el señor GURPREET SINGH JASSI, instauró acción de Hábeas Corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: El demandante relató que, es ciudadano extranjero de origen canadiense y solamente comprende y habla el idioma inglés. El Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C., por la Policía Nacional, sin que las autoridades competentes le informaran las razones de su aprehensión. Aseguró que, violando sus garantías y sin mediar explicación alguna, fue trasladado a la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado, donde ha sido objeto de constreñimientos y amenazas, 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 2 advirtiéndole que será extraditado si no “colabora” o “suministra” la información solicitada por las autoridades. El actor explicó que, no es requerido en extradición por la justicia de los Estados Unidos, conforme lo certificó la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante el oficio No.6716 en el que señaló que “[…] no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición en contra del mencionado […]”(sic).
Adicionalmente precisó que, padece de hipertensión arterial y diabetes, condiciones que requieren un tratamiento médico permanente y la administración continua de medicamentos. Pese a ello, durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad no se le ha garantizado el acceso a dichas medicinas, ni se le ha brindado una valoración por un profesional de la salud de forma adecuada, situación que pone en grave riesgo su salud e incluso la vida.
De otra parte, puso de manifiesto que profesa la religión del sijismo, lo cual, le impone la prohibición de consumir carne proveniente de sacrificios rituales de otras confesiones, así como la ingesta de cerdo y de otros alimentos expresamente vedados por su credo. La imposición de una dieta contraria a tales preceptos constituye una vulneración directa a su derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, y afecta de manera grave su dignidad humana, reconocida en los artículos 1° y 5° superiores.
Finalmente, manifestó que, desde hace seis (6) días, permanece ilegalmente privado de la libertad en la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., sin haber sido puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro del término legal de treinta y seis (36) horas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991.
Conforme los hechos anotados, asegura que se configura una privación ilícita de la libertad que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, por lo cual, solicita que se ordene su libertad inmediata. Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 3 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y que fue admitido a través de auto de 27 de agosto de 2025.
Adicionalmente, se ordenó requerir a la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informaran y remitieran para los fines del presente proceso, los documentos pertinentes que guardan relación con la privación de la libertad del señor Gurpreet Singh Jassi.
Así también, se requirió a la Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado para que informara sobre su estado de salud y las condiciones de retención en las que se encuentra actualmente. Mediante acta individual de reparto de 1° de septiembre de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación La entidad relató que el día Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) el señor Gurpreet Singh Jassi, ciudadano extranjero con pasaporte Canadiense, fue retenido con fundamento en la notificación roja de la Interpol No. de control: A- 12233/8-2025 publicada el 21 de agosto de 2025, por solicitud de las autoridades de los EE.UU, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
La Fiscalía General de la Nación explicó que, la captura con fines de extradición, o la retención por notificación roja de la Interpol, no es susceptible de aplicación del procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, y por lo tanto, objeto de control por parte del Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que el trámite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano. Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 4 Cuando las autoridades de policía judicial, retienen a una persona con fundamento en la notificación roja de Interpol, como en este caso, esta debe ser puesta a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación, como efectivamente sucedió, para que, conforme al artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015, dentro del término de 5 días hábiles siguientes decida respecto de la privación de la libertad del demandante, atendiendo a la documentación que remita a través de la vía diplomática la Embajada de EE.UU.
Precisó que, a la fecha se encuentra transcurriendo el segundo día hábil de los 5 días previstos en la referida norma, para que la Fiscal General de la Nación se pronuncie frente a la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales vencen el 29 de agosto de 2025 a las 12 de la noche. Por otro lado, explicó que, el término de 60 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que, el Estado requirente formalice el pedido de extradición, empezó a correr a partir del día siguiente de la materialización de la retención del señor Gurpreet Singh Jassi, es decir, a partir del 23 de agosto de 2025, por esto, no se evidencia vencimiento de término alguno para acceder a la libertad solicitada a través de la presente acción constitucional.
Finalmente destacó que, El procedimiento realizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se ajusta a los criterios establecidos en la Constitución Política y la legislación vigente, dentro del respeto de los Derechos Humanos, razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de Hábeas Corpus. 1.3.2 Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Grupo Especial de Investigación Interagencial.
La entidad, frente al requerimiento realizado por la primera instancia judicial explicó que, JASSI GURPREET SINGH, identificado con pasaporte No. HG- 419998, con fecha de nacimiento 05 de marzo de 1993, fue capturado en cumplimiento a la notificación Roja de la INTERPOL con número de control A- Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 5 12233/8- 2025, publicada el 21 de agosto de 2025 por las autoridades Judiciales de Estados Unidos.
El accionante fue retenido en el aeropuerto Internacional el Dorado antes de abordar el vuelo comercial de regreso a Canadá, país de origen. Se le dieron a conocer sus derechos como persona retenida, diligenciando el acta de notificación de derechos del retenido, acta de notificación consular y constancia de buen trato, formatos diligenciados en idioma inglés y español.
Dentro de las diligencias realizadas, el 22 de agosto de 2025, se informó sobre el procedimiento realizado a la señora Majeeda Khan, pasaporte No.AC-467471, quien manifestó ser esposa del demandante, actividad que se realizó de manera personal y en idioma inglés, ya que se encontraba en el lugar. De otra parte precisó que, a las 15:30 horas de ese mismo día, estimando las medidas de seguridad, se procedió a trasladar al demandante a las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, ubicadas en la avenida el Dorado No.75–25 de la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de realizar las reseñas fotográficas, dactilar y la confrontación con las huellas de la reseña y la notificación roja, verificándose que éstas eran coincidentes.
Explicó que, luego de realizadas las actuaciones mencionadas, el actor está retenido en la Sala de Capturados de la Estación de Policía del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, lugar que cuenta con instalaciones adecuadas para su custodia y desarrollo de sus actividades fisiológicas. Así mismo destacó que, el Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), a las 22: 50 horas, se procedió a dejar a disposición de la Doctora Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación, el retenido Jassi Gurpreet Singh. 1.3.3 Estación de Policía Aeropuerto El Dorado.
La entidad informó que, el demandante se encuentra en las celdas transitorias de las instalaciones de la Estación de Policía del Aeropuerto, bajo custodia del personal de la DIJIN, desde el Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 6 (2025), de acuerdo a la solicitud realizada por parte de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN).
De otra parte, explicó que, al actor, Gurpreet Singh Jassi fue valorado por parte de la Unidad Médica de Colsanitas del Aeropuerto El Dorado. El personal médico puso de presente que su estado de salud es óptimo, se le ha garantizado la alimentación, que es suministrada por parte de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia mediante la empresa Unión Temporal Capital USPEC2025. 1.4 Decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de providencia del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus.
Lo anterior, porque «el trámite de extradición está revestido de características especiales y por ello, no le son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 referidas al procedimiento penal acusatorio y, en tal sentido, contrario a lo manifestado en el acción constitucional de la referencia, el señor GURPREET SINGH JASSI, no debe ser puesto a disposición de un juez de control de garantías en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, se trata de un trámite administrativo basado en la cooperación internacional, que busca garantizar la comparecencia de una persona fugitiva ante las autoridades de un país requirente».
En esa línea argumentativa, el Tribunal de primera instancia, consideró que, la solicitud de libertad incoada por el señor GURPREET SINGH JASSI a través de agente oficioso, escapa de la órbita del juez del Hábeas Corpus quien carece de competencia para discutir sobre este asunto, sin que, en primer término, sea solicitado o debatido ante la Fiscal General de la Nación, quien se encuentra en término para resolver sobre el particular.
De otra parte, respecto a los reparos presentados por el demandante relacionados con el padecimiento de hipertensión y diabetes que requieren la administración continua de medicamentos, y la vulneración a su derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, y la protección de la dignidad humana reconocida en los artículos 1 y 5 superiores, transgredidos Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 7 por la ingesta de alimentos que se contraponen a la religión del sijismo que profesa, concluyó que de acuerdo con el informe presentado por la policía del Aeropuerto el Dorado «al ciudadano se le realizó seguimiento a su condición de salud, apoyado por parte de Unidades Médicas Colsanitas del Aeropuerto El Dorado, quienes manifiestan que su estado de salud es óptimo, por otra parte, se le ha garantizado la alimentación, la cual es suministrada por parte de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia mediante la empresa Unión Temporal Capital USPEC2025»(sic).
Finalmente precisó que, si la parte accionante estima que se está desconociendo algún derecho de índole fundamental en cabeza del retenido, los reparos que se expongan al respecto y, que no sean de la órbita del Juez de Hábeas Corpus, esto es, que no se refieran al derecho fundamental a la libertad cuando es limitado de manera ilegal, pueden ser ventilados por medio de la acción de tutela, que permite amparar derechos fundamentales distintos al derecho a la libertad o que carecen de una relación directa con este. 1.5 La impugnación. El demandante, obrando a través de agente oficioso interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado.
Sobre el particular, argumentó que el Tribunal en primera instancia desconoció el deber material consagrado en el artículo 30 de la Ley 1095 de 2006, el cual impone la obligación al juez del Hábeas Corpus, de ejercer un control material, inmediato y efectivo sobre los actos administrativos que ordenaron la captura del accionante. Destacó que, no se probó en el expediente que, la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Relaciones Exteriores aportaran la nota verbal que soporte el trámite de extradición, o evidencia alguna que, determine su existencia para verificar el cumplimiento de los 5 días o en su defecto los 60, y tampoco, se comprobó por el Tribunal en la primera instancia. Lo anterior, conlleva a una violación del poder oficioso del juez, quien debió verificar la nota verbal o el indictment, como documentos esenciales para que proceda la cooperación internacional.
Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 8 En otro punto, reiteró que, el oficio No 6716 del Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) expedido por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro en señalar que, no existe solicitud formal de extradición, lo cual es necesario para poder determinar si la privación de la libertad es ilegal o legal, ya que, no se puede capturar a una persona con la simple manifestación de que existe una orden en Interpol.
Finalmente, puso de presente que, se están vulnerando los derechos fundamentales al demandante por cuanto, la estación policial en la cual se encuentra retenido, no cumple con las condiciones mínimas que garanticen el derecho a la dignidad, salud, integridad física, y libertad religiosas, consagrados en los artículos 1,5,11,12,19,93 de la Constitución Política de 1991.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó revocar la decisión proferida el Veinticoho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, ordenar la libertad inmediata del demandante. Así mismo, solicitó que, se ordene a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que alleguen una copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos y del indictment para comprobar si se cumplió con la formalización de la captura.
Dependiendo de ello, decidir si es procedente dejar al demandante en libertad o verificar si, se han observado los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20063, corresponde a este Despacho, ocuparse de la impugnación formulada en contra de la decisión del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó por improcedente la acción constitucional de Hábeas 3 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política».
Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 9 Corpus de la referencia. 2.2 La acción. La libertad personal comprende uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida en que configura un presupuesto esencial para el ejercicio de ciertas garantías como la dignidad, la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Adicionalmente, se constituye como un elemento primario del ser humano para lograr su convivencia en sociedad. En ese sentido, el artículo 30 de la Carta Política, establece que, «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
Dicho instrumento ha sido previsto, en ese mismo sentido, en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos4 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal»6.
Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo «efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi»7. En ese contexto, el legislador expidió la Ley 1095 de 2006, con el propósito de reglamentar el artículo 30 constitucional, y, en su artículo 1° definió el hábeas corpus como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de 4 Artículo 9. 4. «Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal». 5 Artículo 7.6. «Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona». 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-350 de 2019.
Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 10 las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». De ese modo, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido prevista para dos eventos: «(i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad»8.
Respecto al primer evento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, «ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente»9. Y, frente al segundo, se presenta «cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad»10. Por consiguiente, para esta Corporación, «el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad»11. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, «el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional».
Por lo tanto, «el carácter supletorio de la 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736. 9 Ibidem 10 Idem 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736. Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 11 acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus»12. 2.3 Solución al caso concreto.
De las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir desde ya, que la providencia proferida el Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual, negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta por Gurpreet Singh Jassi deberá ser confirmada.
Lo anterior, por cuanto el demandante no está privado ilegalmente de la libertad, puesto que su detención obedece a la orden de captura, con fines de extradición, contenida en la notificación roja de la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol, en la cual, lo solicita para ser procesado en los Estados Unidos, por conductas que contravienen el ordenamiento jurídico de dicho país. Para mayor claridad del asunto, el Despacho se referirá a los supuestos de hecho acreditados en el expediente, que dieron origen a la detención del demandante: Al expediente se allegó la notificación roja de Interpol de 21 de agosto de 2025, en la cual, se indica que el señor GURPREET SINGH JASSI identificado con pasaporte No.HG419998 de Canadá, está siendo solicitado por Estados Unidos por: 1) Asociación ilícita para la distribución y tenencia, con miras a su distribución, de 5 kg de cocaína y 2) Asociación ilícita para la exportación de cinco kilogramos o más de cocaína desde Estados Unidos.
La notificación roja incluye la identificación fotográfica y dactilar de la persona buscada. Reposa Oficio No.GS-2025-124375 de Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio del cual, el Grupo Especial de Investigación 12 Cfr. Providencia AHP4462-2022 del 30 de septiembre de 2022, expediente 62488. Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 12 Interagencial de la DIJIN, dejó a disposición de la Fiscal General de la Nación al ciudadano canadiense GURPREET SINGH JASSI.
Se aportó igualmente el Oficio No.20251700091001 de Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio del cual, la Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, informa al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el señor GURPREET SINGH JASSI se encuentra retenido por notificación roja de Interpol publicada el 21 de agosto de 2025, requerido por los Estados Unidos de América por el delito de tráfico de narcóticos.
Conforme con lo anterior, solicitó informar con carácter urgente a la Embajada de los Estados Unidos de América, acerca de la referida retención e indicar que la solicitud de captura con fines de extradición deberá ser remitida a más tardar el Veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), con el fin que, la señora Fiscal General de la Nación pueda adoptar una decisión, dentro del término de 5 días hábiles previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015.
Adicionalmente, obra prueba del informe de la detención del demandante al Consulado de Canadá, de conformidad con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas para las Relaciones Consulares de 1963. Precisadas las pruebas allegadas al proceso, esta Magistratura destaca que, respecto a la privación de la libertad en asuntos relacionados con procesos de extradición, tanto la jurisprudencia constitucional13, como la elaborada por el Consejo de Estado14, ha insistido en señalar que, el Hábeas Corpus no puede constituirse como un remedio judicial alternativo o supletorio del trámite de extradición, ni tampoco como un mecanismo paralelo al procedimiento establecido para los requerimientos de Cooperación Internacional que otros estados formulen, según los artículos 484 a 514 de la Ley 906 de 200415. 13 Sentencia C-243 de 2009.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia se conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el código de procedimiento penal”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicación N° 76001-23-33-000-2022-00582-01 (HC). 15 Código de Procedimiento Penal. Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 13 Ahora bien, para efectos de resolver los cargos de apelación, es necesario precisar que, para cumplir los fines de extradición, el ordenamiento jurídico prevé según lo señalado en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, que la persona detenida, mediante notificación roja a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, debe ser puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, de manera inmediata.
A su vez, el Fiscal General de la Nación debe proceder a la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, como lo dispone el artículo 509 del CPP.
En concordancia, con lo anterior, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, prevé un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, a partir de cuando la persona retenida por notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación. En otro punto, los artículos 500, 501 y 502 de la Ley 904 de 2004, regulan el trámite que debe adelantar la Corte Suprema de Justicia, una vez que, recibe el expediente.
Las citadas normas disponen, en su orden, lo siguiente:
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.
PARÁGRAFO 1 o. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
PARÁGRAFO 2 o. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 14 ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
ARTÍCULO 502.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Por su parte, el artículo 503 de la citada ley, consagra que recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, se tendrá un término de quince días para que el Gobierno Nacional dicte la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. Ahora bien, dicho procedimiento, prevé la existencia de unas causales de libertad, que se encuentran consignadas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
El tenor literal de dicha normativa es el siguiente:
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. El Despacho de acuerdo con las normas enunciadas, y la actuación adelantada en el caso concreto, considera que, en efecto el señor Gurpreet Singh Jassi, no se encuentra de manera ilegal privado de la libertad, en tanto que su detención, tiene respaldo en el cumplimiento de los mecanismos de cooperación internacional, para combatir el crimen y erradicar la impunidad, y se materializó con la notificación roja de la Interpol, tal como lo dispone el artículo 488 del CPP.
De otra parte, es preciso indicar que, tampoco la detención se ha prolongado de manera ilegal, puesto que, tal como lo consagra el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, la libertad del detenido con fines de extradición, solo opera si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 15 petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En este orden, es claro que, el término señalado en el referido artículo 511, no se ha cumplido en la actualidad, partiendo del hecho, que el demandante fue detenido el Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), según el Oficio No.GS-2025-124375 suscrito por el Grupo Especial de Investigación Interagencial de la DIJIN, allegado al plenario, con lo cual se demuestra que, a la fecha, no se ha excedido el termino jurídico que haga ilegal su detención. Vistas así las cosas, en el presente asunto, como el demandante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en desarrollo, al tenor de los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscal General de la Nación, decidir sobre la privación de la libertad, y a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.
De modo que, el juez del Hábeas Corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar las decisiones de dichas autoridades. De acuerdo con ello, es claro que, ninguno de los reproches alegados por el demandante orientados a censurar la facultad oficiosa del juez del Hábeas Corpus y su deber de materializar la protección del derecho a la libertad, tienen cabida en el presente asunto, por cuanto se reitera que, esta acción constitucional, no es un mecanismo sucesivo, alternativo, supletorio o paralelo del procedimiento establecido por los instrumentos internacionales aplicables y los artículos 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal.
En otro punto, tal y como se indicó en primera instancia, ante una posible vulneración de otros derechos fundamentales distintos a la libertad, como consecuencia de otros aparentes derechos alegados por el solicitante, el mecanismo idóneo es la acción de tutela, que procede precisamente como medio de protección de dichas prerrogativas y no el instrumento del Hábeas Corpus, como equivocadamente lo pretende el accionante.
Acción de hábeas corpus 25000234200020250028901 Demandante: Gurpreet Singh Jassi, Demandados: Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 16 Finalmente, es pertinente exhortar a las autoridades involucradas para que se pronuncien dentro de los plazos legales correspondientes. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó por improcedente este instrumento de Hábeas Corpus interpuesto por el señor Gurpreet Singh Jassi, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a las autoridades involucradas para que se pronuncien dentro de los plazos legales correspondientes.
TERCERO. Por secretaría, NOTIFICAR a la mayor brevedad posible la presente determinación a las partes y remitir copia.
CUARTO. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que resulten necesarias, DEVOLVER el expediente constitucional al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.