Micelio
11001032800020190009400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2019-12-16

Radicación interna: 161 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carolina Munevar Ospina, León Valencia Agudelo, Jose Roberto Acosta Ramos, Camilo Alberto Enciso·Demandado: Alexander Vega Rocha

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28- 000-2019-00063-00 (Acumulado) Demandante: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Recurso de reposición. AUTO En cumplimiento a la providencia del 15 de julio de 2021, proferida por la magistrada Rocío Araujo Oñate, que dispuso darle el trámite de recurso de reposición al escrito mediante el cual, se formuló recurso de súplica interpuesto por la parte actora del proceso 2019-00094-00, en contra del auto que resolvió las excepciones previas propuestas, el despacho procede a decidir lo correspondiente, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas. 1.1.1 Proceso 2019-00063-00. Los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 25 del 13 de octubre de 2019, “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil” proferido por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado y su acto de confirmación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como registrador mientras el nuevo concurso se lleva a cabo.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2 Proceso 2019-00094-00. La señora Carolina Munévar Ospina, actuando en nombre propio, el día 15 de noviembre de 2019, interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los siguientes actos electorales: Primero: (…) Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil”, proferido y suscrito por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidenta de la Corte Constitucional, el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de presidenta del Consejo de Estado, mediante el cual el doctor Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 de Chía, fue elegido para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un período de 4 años.

Segundo: (…) Acto de confirmación de la Elección proferido el 31 de octubre de 2019, suscrito por (…) mediante el cual fue confirmada la elección del doctor Alexander Vega Rocha (…) para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil para un período de 4 años. Consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes que eligen al Registrador Nacional del Estado Civil: (i) valorar nuevamente el cumplimiento de requisitos y la documentación aportada por los participantes;

(ii) llevar a cabo de nuevo la entrevista pública de que trata los artículos 13 y 14 del Acuerdo 004 de 2019, citando únicamente a los dos (2) aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje y, (iii) subsidiariamente, efectuar nuevamente el concurso de méritos para la elección del citado cargo. 1.2. Trámite procesal con posterioridad a la acumulación de procesos. - A través de auto del 27 de agosto de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, decretó la acumulación de los procesos y, a su vez, ordenó se efectuara el correspondiente sorteo, correspondiéndole al mismo continuar con la sustanciación conjunta de los expedientes. - Por auto del 30 de abril de 2021, se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, por cuanto la circunstancia alegada no se ajustaba a ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal. - Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, se decidieron las excepciones propuestas por el demandado y la autoridad que expidió el acto de elección. - Frente a la anterior decisión, la parte actora del proceso 2019-00094-00, interpuso recurso de súplica, el cual fue conocido por la magistrada Rocío Araujo Oñate, quien, mediante auto del 15 de julio de 2021, por Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerarlo improcedente, adecuó el trámite al recurso de reposición y lo remitió al suscrito magistrado para decidir lo pertinente. 1.3.

La providencia recurrida. El suscrito magistrado, mediante auto de 27 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones previas: i) “inepta demanda por indebida escogencia de la acción y de incorrecto direccionamiento del debate”, propuesta por la expresidente del Consejo de Estado; ii) “Ineptitud sustantiva de la demanda por la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas”, alegada por el Registrador Nacional de Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones previas: i) “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”, alegada por el Registrador Nacional del Estado Civil y los presidentes de las Altas Cortes, únicamente frente a los cargos 1º, 2º y 4º, estos dos últimos conforme a las precisiones efectuadas en esta providencia y, ii) “cosa juzgada”, parcialmente, conforme se explicó en este proveído. 1.3.1 En punto a la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”, dicho medio exceptivo fue invocado por el Registrador Nacional del Estado Civil y los presidentes de las Altas Cortes, quienes de forma coincidente y unísona alegaron su estructuración en relación con los cargos 1, 2 y 4 de la demanda radicada con el No. 2019-00094-00, frente a los cuales, censuraron que las argumentaciones que los sustentan, en realidad van dirigidas a atacar los actos administrativos de carácter general que regularon el concurso de méritos y no el acto de elección propiamente; aspecto que aducen no puede ser debatido en el marco del contencioso de nulidad electoral, sino, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA.

Teniendo claro lo anterior, el despacho hizo unas precisiones en torno a la naturaleza jurídica de los Acuerdos 0011, 0022, 0033 y 0054 de 2019; frente a los cuales concluyó, que estos son actos de carácter general, por cuanto constituyen generadores de situaciones impersonales, abstractas y objetivas cuya regulación no está circunscrita al proceso de elección del Dr. Alexander Vega Rocha, sino a todos los procesos electorales que se desarrollen para la elección de este alto dignatario del Estado. 1 Por medio del cual se modifica el Acuerdo 001 de 2007, que reglamenta el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil. 2 Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la Elección del Registrador Nacional del Estado Civil 3 Por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019. 4 Por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme al anterior derrotero, el magistrado ponente procedió a estudiar la prosperidad de la excepción formulada, en relación con los cargos de la demanda censurados por el extremo pasivo, así: i) Cargo No. 1.

“La elección se basó en la práctica de pruebas ilegales, no autorizados por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007.”, bajo este rótulo, la demandante censuró que los Acuerdos 001 y 002 de 2019, expedidos por los presidentes de las Altas Cortes de aquella época, establecieron criterios de evaluación no previstos en la Ley 1134 de 2007.

Al respecto, el despacho consideró que este tipo de debates en los que se censura la legalidad de actos que de forma general e indeterminada regularon el proceso de elección – Acuerdos 001 y 002 de 2019 –, debe ser propuestos a la autoridad judicial, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple y no a través del contencioso de nulidad electoral. ii) Cargo No. 2, rotulado “La elección del doctor Alexander Vega Rocha es ilegal porque se debió principalmente al puntaje que obtuvo en la entrevista (285 puntos sobre 300 posibles) a la cual él fue llamado ilegalmente, pues tan solo obtuvo 453,423 puntos en la lista clasificatoria, y el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019 establecía que serían llamados a entrevista quienes obtuvieran los 10 primeros puntajes, siempre que hubieran obtenido 500 puntos o más”, conforme al cual, la demandante censura, de una parte, que el elegido haya sido llamado a entrevista a pesar de no haber obtenido 500 o más puntos en la etapa clasificatoria, tal como lo exigía el Acuerdo 001 de 2019 (artículo 18); y de otro lado, que el Acuerdo 003 haya eliminado sin razón alguna la mentada exigencia de los 500 puntos.

El suscrito magistrado, en cuanto al primer aspecto, estimó que era procedente su estudio como una eventual irregularidad que se presentó en el marco del concurso de méritos; en lo atinente al segundo tópico, se consideró que el mismo debía ser planteado mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple al controvertirse el contenido del Acuerdo 003 de 2019. iii) Cargo No. 4, titulado “El doctor Alexander Vega Rocha, elegido y confirmado como Registrador Nacional del Estado Civil mediante los actos electorales aquí demandados, no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para haber sido elegido como tal – no demostró desempeño durante 15 años en cargos en la rama judicial ni en el Ministerio Público – no demostró haber ejercido durante 15 años, con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente – violación del numeral 4º del artículo 232 de la constitución política”, conforme al cual, la demandante asegura que los artículos 5º, numeral 11 del Acuerdo 001 de 2019; 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 004 de 2019, resultan a todas luces ilegales al haber permitido acreditar la experiencia en el Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejercicio de la profesión de abogado con “al menos con dos (2) declaraciones ante notario rendidas por personas que conozcan al aspirante y que hagan constar el ejercicio profesional”, pues considera que tal posibilidad desconoce diferentes previsiones del ordenamiento jurídico que imponen probar dicha experiencia con otras documentales.

Al respecto, el despacho reiteró que esta censura también iba dirigida a controvertir la legalidad de los actos que se expidieron con el fin de regular el concurso de méritos, cuya revisión de validez, debe efectuarse a través del medio de control de nulidad simple dada la naturaleza general de los Acuerdos 001 y 002 de 2019. Sin embargo, se precisó que ello no sucede en relación con el artículo 6º, numeral 11 del Acuerdo 004 de 2019, comoquiera que este acto administrativo da apertura al proceso de elección, por consiguiente, constituye un acto previo al acto definitivo que puede ser objeto de pronunciamiento.

Igualmente, se precisó que resultaba plausible estudiar la presunta transgresión de las siguientes normas, que también sustentan el cargo No. 4: i) el artículo 13, parágrafo, del Acuerdo 002 de 20195, con base en el cual se sostiene que la experiencia adquirida por el demandado con el Grupo Jurídico Empresarial Martínez y Vega Asociados – entre el 6 de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019 –, no podía ser computada para efectos de cumplir con el tiempo de servicio, debido a que esa vinculación se desarrolló de manera simultánea con aquella certificada por el Director Ejecutivo de Transparencia Electoral – entre el 1º de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019; ii) los artículos 5º, numeral 11, del Acuerdo 001 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019, los cuales, según la parte actora, fueron desconocidos en el trámite en cuanto se aceptaron las dos declaraciones juramentadas allegadas por el señor Alexander Vega, pese a que no fueron expedidas por clientes suyos; no contiene las funciones o actividades desarrolladas; no están soportadas en contratos de mandatos; no contienen los honorarios y los correspondientes recibos de pago. 1.3.2.

Ahora bien, en relación con la excepción de cosa juzgada, la misma se consideró parcialmente probada por las siguientes razones: Debe recordarse que los presidentes de las Altas Cortes, destacaron que los siguientes aspectos que se pretenden someter a controversia, ya fueron dilucidados por esta Corporación en sentencia del 28 de octubre de 2019, Sección Segunda, MP, William Hernández Galindo, Rad. 2019-00488-006, al pronunciarse sobre la denegatoria de pretensiones de nulidad simple incoada contra los Acuerdos 001 de 20 de junio de 2019 y 002 de 25 de junio de 2022: 5 Artículo 13.

Etapa clasificatoria (…) En ningún caso podrá sumarse experiencia causada de manera simultánea. 6 Las censuras fueron consignadas por los presidentes de las Altas Cortes en un cuadro comparativo, por lo que, para mayor entendimiento, el despacho los enumeró en el orden que aquí se menciona. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1) “Práctica de pruebas ilegales, no autorizadas por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007”; 2) Los “organizadores del concurso no podían establecer criterios de evaluación ni tampoco introducir dos nuevas pruebas”; 3) “El artículo 126 de la Constitución Política no aplica para el concurso de Registrador Nacional del Estado Civil”; 4) “Desviación de poder y expedición irregular porque se eliminó el mínimo de 500 puntos para ser llamado a entrevista”; 5) “Infracción de norma superior por los Acuerdos Nos. 001 y 002 de 2019, en cuanto a la regulación de la manera en que se permitiría demostrar la experiencia de 15 años del ejercicio de la profesión de abogado” y, 6) “No se contó ni con el apoyo temático ni con las instalaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”.

Al respecto, el magistrado ponente consideró que algunas de las censuras que se plantean en relación con los actos de carácter general mencionados que rigen el proceso de elección ya habían sido abordadas por el Consejo de Estado en la citada providencia, quedando así vedado pronunciamiento alguno sobre los mismos puntos de derecho, so pena de desconocerse el principio de seguridad jurídica, siempre que se trate de los mismos puntos de derecho.

En efecto, se constató que los aspectos ubicados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º a los que se hizo referencia, fueron objeto de estudio de legalidad por parte de la Sección Segunda – Sub Sección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad. 2019-00488-00, MP William Hernández Galindo, en la que se analizó la legalidad de los Acuerdos 0017 y 002 de 20198.

Esto resultó evidente a lo largo del análisis que se efectuó en la mentada providencia y de las conclusiones a las que se arribó: (…) EN RESUMEN: Las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 7 Frente a este acuerdo, la Sala tiene por demandados los artículos 1º, 8º, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del mismo. 8 Frente a este acuerdo, la Sala precisa que “solo se observan cuestionamientos generales, pero no hay referencia a un artículo concreto”.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) Los presidentes de las altas Cortes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 Superior y la Ley 1134 de 2007, tienen la competencia para organizar, reglamentar y convocar al concurso de méritos con el fin de escoger al registrador Nacional del estado civil. ii) No se configura la «falsa motivación» que ha invocado el demandante, porque la adición del artículo 126, constitucional, como guía del concurso de méritos, se fundamenta en el principio de unidad constitucional. iii) No existe «desviación de poder» en la modificación de los puntajes y la adición de la etapa denominada «selección» que los «organizadores» introdujeron en los actos administrativos demandados porque son criterios objetivos de escogencia y desarrollan los principios democráticos y constitucionales del mérito, la transparencia, la igualdad y objetividad que iluminan el sistema de méritos en el ejercicio de la función pública.

Así entonces, habida cuenta que en la sentencia del 28 de octubre de 2019 se negaron las pretensiones de la demanda, se concluyó que sobre los cargos de nulidad destacados - 1º, 2º, 3º y 4º - recayó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

En consecuencia, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las citadas censuras. En lo atinente al numeral 5º de los ejes temáticos que conoció la Sección Segunda, se precisó que el fallo no abordó la legalidad de la forma que se dispuso para acreditar el requisito de quince (15) años en el ejercicio de la profesión de abogado, ni tampoco analizó el tópico del numeral 6º en los términos planteados por el aquí demandante, por lo que se consideró que ambos temas bien pueden ser objeto de debate en el marco del medio de control de nulidad simple, sin que ello obste para que frente al primero de estos items – numeral 5º –se estudie en el presente proceso la acreditación de dicho tiempo de experiencia cuyo incumplimiento es alegado en la demanda. 1.4.

El recurso de reposición. La parte actora dentro del proceso 2019-00094-00, a través de memorial enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2021, interpuso recurso de súplica – al cual se le dio el trámite de reposición, tal como ya se precisó –, el cual sustentó en los siguientes términos: A título de cuestión preliminar, la memorialista dejó por sentado que, en el marco del concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional de Estado Civil, se expidieron un número importante “de actos administrativos previos, 9 ARTÍCULO 189.

EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 preparatorios y de trámite, entre los cuales se destacan (i) los Acuerdos 001 y 002 de 2019 que conformaron el reglamento del concurso, (ii) el Acuerdo 003 de 2019 que modificó soterradamente una norma fundamental del concurso y (iii) el Acuerdo 004 de 2019 que convocó al concurso a los interesados en participar en el mismo.” En este sentido, señaló que los Acuerdos 001, 002 y 003 de 2019 no pueden considerarse como simples actos administrativos de contenido general “con vigencia indefinida en el tiempo”, sino que deben reconocerse como actos preparatorios o de trámite mediante los cuales se estableció el reglamento aplicable al concurso de méritos del año 2019, que finalmente culminó con la expedición de los actos acusados.

De manera que, si en los citados acuerdos se desconocieron normas constitucionales y legales con la finalidad de favorecer a un candidato que a la postre fue elegido, no hay duda de que dichas vulneraciones pueden ser estudiadas a la luz de la causal de nulidad de “expedición irregular” contenida en el artículo 137 del CPACA. Precisado lo anterior, el recurrente procedió a esbozar las razones por las cuales no comparte la decisión de declarar probada las excepciones de ineptitud sustantiva frente a los cargos 1, 2 y 4 de la demanda y cosa juzgada, así: Respecto del cargo No. 110, precisó que es equivocado afirmar, como lo hace el magistrado ponente, que los Acuerdos 001 y 002 de 2019 no hacían parte del procedimiento de elección, al aducir que el mismo se inició con el Acuerdo 004 de 2019, que convocó al concurso de méritos.

Lo anterior, en razón a que la recurrente considera que dicho trámite eleccionario realmente comenzó cuando el entonces registrador – Juan Carlos Galindo Vachá –, informó a los presidentes de las Altas Cortes que su período constitucional vencía el 6 de diciembre de 2019, siendo esta circunstancia la que motivó a los referidos dignatarios a reunirse para cumplir con la función atribuida.

Agregó que la anterior conclusión también tiene sustento en el hecho que, los presidentes de las Altas Cortes tuvieron la posibilidad de adelantar el concurso de méritos teniendo como base el reglamento para ese entonces vigente, esto es, el Acuerdo 001 de 2007. Sin embargo, profirieron el Acuerdo 001 de 2019, en el cual introdujeron dos pruebas nuevas que no estaban previstas en el artículo 4º de la Ley 1134 de 2007 y que se aplicarían para esta elección en particular; por esta razón, no se puede afirmar que el proceso eleccionario comenzó con el acto convocatorio – Acuerdo 004 de 2019 –.

De otro lado, la recurrente se pronunció sobre la excepción cosa juzgada que se declaró probada frente al mismo cargo anteriormente referenciado, al afirmar que, si bien es cierto mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 10 “la elección se basó en la práctica de pruebas ilegales no autorizadas por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007” Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Expediente 2019-00488-00 M.P. DR. William Hernández Galindo), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró que los Acuerdos 001 y 002 de 2019 no adolecían de nulidad por falta de competencia, falta de motivación, ni desviación de poder, no resultó acertado que el despacho haya concluido que dicha providencia judicial hizo tránsito a cosa juzgada en forma absoluta, pues en la demanda que dio lugar a dicha proceso, la parte actora alegó únicamente la violación de los artículos 126 y 266 de la Constitución Política, más no del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007, por ejemplo, entre cualquier otra decena de cargos de nulidad en que pueden haber incurrido los presidentes de las Altas Cortes al expedir dichos acuerdos11.

En relación con el cargo No. 212, la impugnante no comparte la apreciación del despacho referente a que el estudio de legalidad de la eliminación del requisito de obtener 500 puntos para ser llamado a entrevista – contenido en el Acuerdo 003 de 2019 –, debe ser abordado en vía de nulidad simple dada la naturaleza de acto de carácter general del acto administrativo que suprimió dicha exigencia. El recurrente refuta dicha conclusión, por cuanto insiste que el concurso de méritos inició con la expedición del Acuerdo 001 de 2019, con el cual se introdujeron ilegalmente dos pruebas no previstas en la Ley 1134 de 2007; por tanto, el Acuerdo 003 de 2019, expedido con posterioridad, constituye un acto de trámite dentro del proceso de elección, pasible de ser enjuiciado por el medio de control incoado13.

Insiste en que los Acuerdos 001, 002, 003 y 004 de 2019, expedidos por los presidentes de las Altas Cortes, son actos previos o preparatorios del concurso de méritos, de manera que las irregularidades que se puedan encontrar frente a estos, tienen la vocación de viciar el acto de elección; este ejercicio es lo que la doctrina ha denominado “fruto del árbol envenenado”, conforme a la cual se sostiene que, sobre una irregularidad o una vía de hecho, no se puede edificar un acto legal14.

Recalca que, en aplicación del principio de prevalencia de la ley sustancial en la interpretación y aplicación de las normas procesales, no resultaba 11 En este punto, el recurrente expresa las razones por las cuales considera que, en el presente caso, los presidentes de las Altas Cortes excedieron la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 1134 de 2007 y, a su turno, advierte las que considera como “irregularidades graves” acaecidas en el marco del concurso.

Dichos argumentos tienen que ver con el fondo del asunto, más no atacan en estricto sentido la providencia recurrida, razón por la cual no se hace referencia in extenso en este acápite. 12 “la elección del doctor Alexánder Vega Rocha es ilegal porque se debió principalmente al puntaje que obtuvo en la entrevista (285 puntos sobre 300 posibles), a la cual él fue llamado ilegalmente, pues tan solo obtuvo 453,423 puntos en la lista clasificatoria, y el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019 establecía que serían llamados a entrevista quienes obtuvieran los 10 primeros puntajes, siempre que hubieran obtenido 500 puntos o más”. 13 Frente a esta censura, la demandante reitera la ausencia de facultad de los presidentes de las Altas Cortes para modificar los requisitos establecidos en la Ley 1134 de 2007; aspecto que no ataca en estricto sentido la providencia recurrida. 14 Cita como sustento de dicha tesis el Auto del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2012, Exp. 68001-23-15-000-2011-00717-01, MP Mauricio Torres Cuervo.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedente declarar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues a los magistrados y jueces les compete la interpretación correcta de la demanda, para que el asunto se resuelva de fondo y no se menoscabe el derecho sustancial.

En este caso, debe protegerse “el derecho de escogencia por méritos del Registrador Nacional del Estado Civil y el respeto de las formas y procedimientos”. Por último, en relación con este mismo cargo – el número 2 –, precisa que, si bien es cierto mediante la sentencia del 28 de octubre de 2019 ya mencionada, se concluyó que en la expedición de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, no se configuraron los cargos de falta de competencia, falta de motivación y desviación de poder, también es cierto que en aquella ocasión no se demandó la nulidad del Acuerdo 003 de 2019, razón por la cual frente a este no puede operar, ni siquiera parcialmente, la excepción de cosa juzgada.

Respecto del cargo No. 415, tampoco comparte que el tema relacionado con la posibilidad de acreditar la experiencia en el ejercicio independiente con dos declaraciones extrajuicio, deba ser materia de estudio en el marco del medio de control de nulidad simple, por considerarse que dicho aspecto está regulado en actos de carácter general (Acuerdos 001 y 002 de 2019).

El recurrente insiste en que el procedimiento de elección inició “el 20 de junio de 2019, cuando los presidentes de las Altas Cortes decidieron modificar el reglamento que estaba vigente contenido en el Acuerdo 001 de 2007, introduciendo dos pruebas no previstas en el artículo 4 de la Ley 1134 de 2007”; en este sentido, los Acuerdos 001 y 002 de 2019 constituyen actos preparatorios cuya legalidad puede ser estudiada a la luz del acto de elección. De igual forma, frente a este cargo, precisa que no operó la cosa juzgada en razón a que en el proceso que dio como resultado la sentencia del 28 de octubre de 2019, no se demandó el Acuerdo 003 de 2019. 1.5.

Traslado del recurso de reposición. Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de dos (2) días, según constancia secretarial16, el cual transcurrió durante el 9 y 10 de junio de 2021, sin pronunciamiento alguno de las partes. 15 “el doctor Alexánder Vega Rocha, elegido y confirmado como registrador nacional del estado civil mediante los actos electorales aquí demandados, no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para haber ser sido elegido como tal – No demostró desempeño durante 15 años en cargos en la rama judicial ni en el ministerio público – No demostró haber ejercido durante 15 años, con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente – Violación del numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política”. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 52. Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso17 formulado por la parte actora, contra el auto de 27 de mayo de 2021 en el que se resolvieron las excepciones previas formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12518 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 17 Se recuerda, como se indicó al inicio de esta providencia que la recurrente presentó recurso de súplica, el cual al no ser procedente, debió dársele trámite de reposición. 18 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada a la recurrente el 28 de mayo de 2021; los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 31 de mayo y 1º de junio de 2021, por lo que los tres (3) días siguientes a este último plazo, corrieron el 2, 3 y 4 de junio de 2021.

Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 2 de junio del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.3. Caso concreto. En el sub examine, se observa que el recurso objeto de estudio tiene como argumento nodal que los Acuerdos 001, 002 y 003 de 2019 no pueden considerarse como simples actos administrativos de contenido general, sino que deben reconocerse como verdaderos actos preparatorios o de trámite mediante los cuales se estableció el reglamento aplicable al concurso de méritos del año 2019, que finalmente culminó con la expedición del acto acusado.

Acorde con lo anterior, resulta imperioso comenzar por distinguir conceptualmente la tipología de actos administrativos a que hace alusión la recurrente – actos de carácter general y actos preparatorios –, pues no puede perderse de vista que en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial se ha hecho un esfuerzo por estructurar diferentes teorías en punto a categorizar las actuaciones de la administración, identificándose en cada una de ellas unos elementos esenciales que permiten diferenciar y clasificar los diversos actos administrativos que pueden expedir las autoridades en ejercicio de sus atribuciones de origen constitucional, legal y reglamentaria.

En este aspecto, la doctrina mayoritaria ha optado por crear dualidades o duplas conceptuales para justificar esa postura que pregona la existencia de diferentes tipologías en punto a las actuaciones de la administración. De ahí se explica que al estudiar la teoría del acto administrativo encontremos que numerosos autores clasifican los actos administrativos de manera aparejada, verbi gracia, se habla de: acto general – acto particular; acto reglado – acto discrecional; acto de trámite – acto definitivo; acto simple – acto complejo, solo por dar unos ejemplos a título ilustrativo y sin perjuicio de otras formas de distinguirlos que no conlleven la citada paridad.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, para el presente caso resulta imperioso traer a colación las nociones de “acto general – acto particular”, que corresponde a una forma de clasificar ciertos actos administrativos teniendo en cuenta el contenido material del mismo.

En este orden, cuando se habla de “acto administrativo general”, algunos doctrinantes coinciden en su definición al catalogar como tales a aquellos que “crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa e inmediatamente con persona determinada o determinable”19. En similares términos, también se ha definido como “actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias (…) que se refieren a personas indeterminadas”20.

En contraposición, encontramos el “acto administrativo particular”, que hace referencia a aquella manifestación de la administración que “crea, modifica o afecta situaciones personales, individuales o subjetivas (…) que tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente”21. Es claro entonces que, a diferencia de la anterior tipología, en este caso el sujeto sobre el cual van a recaer los efectos jurídicos del acto administrativo es perfectamente determinable en cuanto se conoce su nombre e identificación, bien se trate de una persona natural o un sujeto moral de derechos.

De otro lado, encontramos los “actos preparatorios – actos definitivos”, definiéndose los primeros como aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial. Algunos autores como Gustavo Penagos, distinguen el acto de “tramite” del “preparatorio”, aduciendo que el acto de trámite “es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo)”22.

Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el acto de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que “los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. 19 BERROCAL, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Pág. 144. 20 RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Editorial TEMIS, 2013 Pág. 374. 21 BERROCAL, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Pág. 158. 22 PENAGOS, Gustavo, El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite”23.

Más allá de la disyuntiva teórica advertida, lo relevante es obtener claridad frente a esta tipología de actos con el fin de abordar la censura medular del recurso interpuesto. Por su parte, en relación con los actos definitivos Roberto Dromi señala que “El acto administrativo definitivo o decisión definitiva” es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados24.

En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Teniendo como fundamento los anteriores derroteros, puestos de presente por la impugnante, el despacho a fin de resolver la reposición analizará la normatividad que rige el concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar si los Acuerdos 001, 002, 003 y 005 de 2019, expedidos por los entonces presidentes de las Altas Cortes, constituyen actos de contenido general, que es la tesis sostenida en el auto recurrido o, si por el contrario, aquellos corresponden a verdaderos actos de trámite o preparatorios del concurso, tal como lo sugiere la recurrente; despejado esto, se determinará el medio de control conducente para juzgar la legalidad de dichos acuerdos.

Así entonces, acudiendo a las normas que sirven de sustento al proceso de elección, encontramos el artículo 266 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en el cual se establece que: “El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.”.

Fue en cumplimiento de este mandato superior que el legislador expidió la Ley 1134 de 4 de mayo de 2007 “Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”, en la que dispuso: ARTÍCULO 2o. DEL ORGANIZADOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS.

El concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL ORGANIZADOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS. En su condición de organizadores del presente concurso de 23 RODRÍGUEZ Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 24 DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1992, pág. 27.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 méritos, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrán las siguientes funciones: 1.

Dictar el reglamento del concurso. (…) De las normas transcritas, se observa que a los presidentes de las Altas Cortes se los facultó para expedir los actos generales que estructuraran las pautas marco que regirían el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en estricta sujeción a unos parámetros mínimos que el legislador estableció en el artículo 4º de la Ley 1134 de 2007, pero dejando al buen criterio de los organizadores otros aspectos procedimentales, tales como la configuración de las diferentes etapas; el procedimiento en cada una de estas; el valor numérico o porcentual correspondiente a cada criterio de selección; los mecanismos de impugnación procedentes (oportunidad, trámite y plazo de resolución) etc.

Precisamente, dicha competencia reglamentaria fue ejercida por primera vez, mediante el Acuerdo 001 de 13 de agosto de 2007, expedido por los entonces presidentes de las Altas Cortes y en el que se precisaron los diferentes aspectos aludidos en el párrafo anterior y que aún como acto administrativo general, impersonal y abstracto resulta aplicable en lo vigente a concursos posteriores en los que se pretende elegir al Registrador Nacional del Estado Civil.

Lo propio se hizo por los citados funcionarios en el año 2019, a través de los Acuerdos 001, 002, 003 y 005 de la citada anualidad, en los que propendieron por adecuar el procedimiento eleccionario a nuevos preceptos del ordenamiento jurídico, en atención a la tendencia legislativa de estructurar los procesos de selección a lo que resulte más acorde y cercano a los presupuestos y elementos de un concurso de méritos.

En este orden de ideas, la facultad que tienen los presidentes de las Altas Cortes de dictar el reglamento del concurso, tiene como finalidad servir de marco jurídico general y abstracto para todos los procesos venideros ante la vacancia definitiva del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, sin perjuicio de su modificación al no tratarse de cláusulas pétreas, sino más bien de un conjunto de reglas que deben dinamizarse frente a los cambios del ordenamiento constitucional o legal.

Así las cosas, es innegable que los Acuerdos 001, 002, 003 y 005 son propiamente actos de carácter general, pues del análisis integral de estos compendios reglamentarios, resulta evidente el grado de indeterminación o abstracción de las previsiones allí contenidas. En este sentido, dichos actos deben ser cuestionados a través del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA, razón por la cual, el despacho reafirma la decisión que se adoptó en el auto recurrido que declaró la prosperidad de la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción” en los términos allí dispuestos y dentro del contexto de las clasificaciones que han dado lugar a la tipología de los actos administrativos.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ahora bien, a la anterior conclusión también es posible arribar desde otro punto de vista que en cierto modo colmaría el análisis de la tesis central del recurso interpuesto, pues si determinamos cuáles son en estricto sentido los actos preparatorios del concurso de méritos, residualmente se despojarían de dicho carácter a los mentados acuerdos cuya estirpe general se pone en tela de juicio por la memorialista, conforme los planteamientos del recurso de reposición. Para el efecto, resulta necesario citar nuevamente el artículo 3º de la Ley 1134 de 2007 pero haciendo énfasis en el numeral 2º de esa norma25, en el cual se atribuye a los presidentes de las Altas Cortes la responsabilidad de efectuar el llamado público y general a la ciudadanía interesada en participar en el concurso, con el propósito de dar a conocer al conglomerado los términos, requisitos, condiciones, plazos, formalidades y todos aquellos aspectos que resultan vinculantes tanto para los aspirantes como para los organizadores del concurso público de méritos.

Desde luego, todo ello atendiendo el marco general de los acuerdos expedidos en ejercicio de la especialísima función reglamentaria de la que se habló en líneas anteriores. Justamente, en acatamiento a esa disposición legal fue que los presidentes de las Altas Cortes, en el año 2007, establecieron en el artículo 2º del Acuerdo 001 de ese año que: “El concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, será abierto mediante acto administrativo de convocatoria expedido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquel que se haya recibido la información sobre la vacancia absoluta del cargo”; este mismo precepto se mantuvo incólume en el Acuerdo 002 de 20 de junio de 2019.

Conforme a lo anterior, salta a la vista que el acto de convocatoria – Acuerdo 004 de 2019 – se erige como el primer acto de trámite o preparatorio frente al acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, por lo que consecuentemente, en principio, todas aquellas actuaciones que se desarrollan con posterioridad tendrán como única finalidad impulsar el trámite al cual solo pondrá término el acto eleccionario definitivo que expidan los organizadores del concurso que, en el presente caso, se materializó en el Acuerdo 025 de 13 de octubre de 2019.

Bajo este contexto, lejos podría concluirse que los Acuerdos 001, 002, 003 y 005 revisten las características propias de actos de trámite, mucho menos, bajo el argumento que el procedimiento eleccionario inicia cuando el registrador saliente informa a los altos magistrados sobre el vencimiento próximo de su 25 2. Convocar públicamente a los ciudadanos que reúnan las calidades y los requisitos previstos en el artículo 266 de la Constitución y que deseen participar en el concurso, a fin de que se inscriban en la Secretaría General de cualquiera de las tres corporaciones, según se indique en la convocatoria y dentro de los términos señalados en la misma.

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 período de manera que las actuaciones posteriores – entre las cuales están los citados acuerdos – constituyen actos preparatorios.

Dicha tesis no puede ser compartida por el despacho, comoquiera que tal actuación se limita al cumplimiento de un deber legal de colaboración cuyo único fin es alertar a las respectivas instancias de cierre de la rama judicial para que estas ejerzan la función electoral que le ha sido encomendada. En suma, los actos de carácter general que rigen el concurso de méritos no pueden ser analizados en el marco de la nulidad electoral contemplada en el artículo 139 del CPACA, pues, sería tanto como si en el medio de control de nulidad simple contra un acto general se incluyera la discusión sobre la avenencia de una ley a la Constitución Política o si en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho se trajeran pretensiones contra el acto general del cual se derivó el acto administrativo particular y concreto que se judicializó. Ello, en veces, ha sido posible con las llamadas figuras de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, cuyos efectos son exclusivamente para el caso que se juzga, sin propósitos o alcances de efectos erga omnes, aunado a que se encuentran limitadas, en aquellos eventos en que las autoridades jurisdiccionales competentes - Corte Constitucional o Consejo de Estado - han revisado la constitucionalidad y legalidad de la ley o acto general de que se trate.

En punto a la excepción de cosa juzgada, la recurrente señala que frente al cargo 1º no se configuró dicha figura en forma absoluta, pues en la demanda que dio lugar al proceso 2019-00488-00, la parte actora únicamente alegó la violación de los artículos 126 y 266 de la Constitución Política, más no del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007.

Contrario sensu, el despacho encuentra que en dicho libelo si se alegó la transgresión de esta última norma con ocasión de la expedición de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, aspecto que finalmente fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que puso fin a la litis; en todo caso, si la impugnante considera que existe “otra decena de cargos de nulidad en que pueden haber incurrido los presidentes de las Altas Cortes al expedir dichos acuerdos” ellos pueden ser planteados a través de la simple nulidad.

En cuanto a los cargos 2º y 4º, la impugnante advierte que no se configura la cosa juzgada, por cuanto en la demanda que dio origen a la sentencia del 28 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no se censuró la legalidad del Acuerdo 003 de 2019. Al respecto, el despacho aclara que la cosa juzgada se declaró probada frente a unos tópicos en particular26 y teniendo como marco los Acuerdos 001 y 002 de 2019, más no el 26 1) “Práctica de pruebas ilegales, no autorizadas por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007”; 2) Los “organizadores del concurso no podían establecer criterios de evaluación ni tampoco introducir dos nuevas pruebas”; 3) “El artículo 126 de la Constitución Política no aplica para el concurso de Registrador Nacional del Estado Civil”; 4) “Desviación de poder y expedición irregular porque se eliminó el mínimo de 500 puntos para ser llamado a entrevista” Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 citado Acuerdo 003 del conocido año, cuyo apego al ordenamiento jurídico puede ser debatido en sede contenciosa a través del medio de control de nulidad simple.

Acorde con lo anterior, el despacho aclara que en manera alguna se concluyó la existencia de una “cosa juzgada en forma absoluta”, pues, se insiste, la configuración de dicha figura procesal tan solo se predicó frente a las específicas temáticas ya destacadas en líneas anteriores y en punto a los Acuerdos 001 y 002 de 2019. De tal manera que, bien pueden plantearse nuevos reparos en contra de los citados acuerdos y de los demás que de manera general rigen el concurso de méritos los cuales pueden ser dilucidados a la luz del medio de control de nulidad, pero no de la nulidad electoral propiamente dicha que recae sobre el acto de designación (sea elección, nombramiento o llamamiento). 2.4.

Otras decisiones. El despacho observa que el señor Eduardo De La Ossa Rodríguez solicita sea tenido como coadyuvante de la demandante Carolina Munévar; dicha petición fue formulada dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 228 del CPACA27, razón por la cual, será aceptada. En cuanto al mérito del escrito y las solicitudes que allí se efectúan las mismas serán objeto de pronunciamiento en las oportunidades procesales correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de mayo de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR como interviniente en calidad de coadyuvante de la parte actora al señor Eduardo De La Ossa Rodríguez.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

(…) Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.