Micelio
11001032500020180039300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-16

Radicación interna: 1723-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Albeiro Arboleda Ortiz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00393-00 Número interno: 1723-2018 Demandante: Albeiro Arboleda Ortiz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza por no tratarse de una sentencia de unificación vigente Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Albeiro Arboleda Ortiz. l.

ANTECEDENTES El señor Albeiro Arboleda Ortiz, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), extender los efectos de la jurisprudencia de la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-09) y, en consecuencia, se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 14 de febrero de 2018, el petente radicó ante Colpensiones solicitud de extensión de jurisprudencia, la que fue negada por esa entidad a través de la Resolución SUB 45472 del 22 de febrero de 2018. ll. CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA señala el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre que haya reconocido un derecho y ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. En el caso bajo estudio, el despacho evidencia que la sentencia cuya extensión se solicita ha perdido vigencia, por las circunstancias que a continuación se anuncian: La sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, mediante auto del 29 de agosto de 2017, avocó conocimiento de un asunto para definir el criterio interpretativo del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al régimen de transición, a efectos de unificar su aplicación, debiendo definir el período de liquidación del IBL, así como los factores salariales que se debían incluir.

Lo anterior, teniendo en cuenta pronunciamientos de esta misma sección como la sentencia del 4 de agosto de 2010 (112-09), así como las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 215 de la Corte Constitucional. Es así que, como resultado de amplios debates, se profirió el fallo del 28 de agosto de 2018, cuya naturaleza es ser una sentencia de unificación, en la que se fijaron las siguientes regla y subreglas de derecho: Regla: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiadas del mismo que se pensionaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Subregla 1: Para los servidores públicos que se pensionen conforme a la Ley 33 de 1985, el período a liquidar la pensión es: - Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. – Si faltaren más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los que ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC.

Subregla 2: Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. De igual forma, la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que las consideraciones en ella expuestas, en relación con los temas enunciados y que fueron objeto de unificación, son obligatorios para todos los casos en discusión en vía administrativa como judicial, y que en los casos donde haya operado la cosa juzgada resultan inmodificables, por lo que marcó una pauta para que esta sección analizará bajo una óptica diferente los regímenes especiales y generales anteriores a la Ley 100 de 1993, subsistentes en virtud de la transición. Es por lo precedente, que la tesis señalada en la sentencia cuya extensión se pretende con la presente petición, al momento de disponer sobre su admisión, no se encuentra vigente, por lo que no se cumple con el requisito de que la solicitud recaiga frente a sentencia de unificación, la cual, para que sus efectos puedan extenderse, debe tener plena aplicación y constituir precedente obligatorio.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, por cuanto se formula frente a una sentencia que no comporta una unificación vigente. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Albeiro Arboleda Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Alberto Escobar, como apoderado de la parte solicitante, en los términos del poder que obra a folio 1 del expediente. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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